Una política
carcelaria que no tenga como eje central la resocialización de las personas que
han cometido un acto que afecta gravemente el orden jurídico vigente y los
derechos amparados por éste, es contraria a los postulados centrales de un
estado social y democrático de derecho. Una política carcelaria que simplemente
se dedique a castigar y sancionar, sin la finalidad de lograr resocializar y
reintegrar a las personas en la vida civil, deja de lado una de las funciones
centrales y primordiales del poder penal del estado fijadas en la Constitución
Política de 1991. Lo mismo ocurre con un
sistema penitenciario y carcelario que en su diseño promete resocializar a las
personas, pero en su ejecución e implementación, lejos de lo hacer lo que
prometió en el papel, se desentiende del asunto o simplemente se ocupa de
establecer barreras y obstáculos para lograr precisamente el fin de la
resocialización, como se ha demostrado a los largo de los procesos de acción de
tutela acumulados.
Las políticas de
resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a una sociedad
libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar sus
propósitos. En tal medida, el estado debe considerar la creación de mecanismos
de justicia alternativa o complementaria de carácter restaurativo. Es indudable
el derecho de toda persona en un estado de derecho a acceder a una justicia de
carácter retributivo, que asegure que la persona que ha cometido un crimen
pague por este. Pero este tipo de aproximación no garantiza que la retribución
del daño traiga consigo, necesariamente, la restauración de la ruptura en el
tejido social que aquel acto criminal produjo. En tal medida, es importante que
las políticas criminales y carcelarias, incluyan elementos de justicia
restaurativa que no sólo busquen resarcir a las víctimas, sino también
reconstruir un contexto social pacífico que asegure el derecho a vivir en paz y
a la no repetición. La Organización de Naciones Unidas, a través de la Oficina
para la Droga y el Delito, ha hecho énfasis en la necesidad de los estados para
buscar alternativas al encarcelamiento, propias de justicia restaurativa.[1] No sólo se
debe permitir que el victimario retribuya a la víctima, sino que se genere un
proceso que restaure los lazos sociales destruidos.
La Comisión Asesora
de Política Criminal ha hecho énfasis sobre la cuestión. Ha resaltado que la
duración de las penas ha alcanzado niveles tan altos que prácticamente impiden,
por definición, toda posibilidad de resocialización de las personas.[2] Por eso se
ha de mirar otras posibilidades, penas alternativas. La Comisión ha resaltado que “[las] penas alternativas, al edificarse
sobre principios diferentes al aislamiento y la violencia, tienen la
virtualidad de minimizar los efectos desocializadores de las sanciones penales
y pueden brindar mejores condiciones para alcanzar el fin de la pena establecido
en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, así como
para proteger en mejor forma los derechos de los condenados y de las víctimas
de la criminalidad, y la seguridad de la sociedad.”[3]
La mirada de las
víctimas, que ha de ser incorporada a toda política criminal, debe propender formas
de justicia restaurativa que impidan la fractura de la cohesión social. Las
miradas puramente punitivas o retributivas son importantes, siempre y cuando
colaboren en la construcción de un orden justo en el que toda persona, sin
distinción alguna, tiene derecho a la plena protección de su dignidad humana.[4]
8.2.7. La política criminal y carcelaria debe ser
sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de
la dignidad humana, específicamente.
8.2.7.1. La política
criminal y carcelaria debe poner en el centro de sus preocupaciones, el goce
efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en relación de
sujeción con el Estado, por estar privadas de la libertad (bien sea que estén
condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el principio de libertad, el de
igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las reglas del debido proceso y
el acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de cualquier Sistema
penitenciario y carcelario que se decida diseñar e implementar. Las políticas públicas de las cuales dependan
derechos fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma
real, no sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar
el goce efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una
esperanza o una mera expectativa. Los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están
sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados. La deliberación en
democracia, de hecho, se refiere a los medios para asegurar los derechos de las
personas recluidas, a delimitarlos en contraste con los demás derechos y
definir como materializarlos, pero no le es dado debatir si las personas recluidas
en las prisiones tienen derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El
cumplimiento de estas obligaciones es imprescindible en un estado social de
derecho, fundado en la dignidad humana. No están en debate ni en discusión.
Pero se insiste: Una
importante limitación que deben tener en cuenta las organizaciones del Estado
al diseñar e implementar la política carcelaria, es que el acceso a condiciones
dignas, debe ser un derecho que se respete sin discriminación alguna, a todas
las personas privadas de la libertad. No puede un Estado, por ejemplo,
justificar un trato inhumano por falta de recursos, a la vez que otras personas
reciben tratos dignos y humanos, como debe ser, por cuanto para estos si
existen recursos humanos y materiales suficientes. Como lo señaló el Comité de
los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato humano a las personas
privadas de la libertad, es una regla fundamental y universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún
género, como por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio o
cualquier otra condición.”[5]
Resalta la Sala que
el derecho de igualdad en el ámbito de las cárceles y las prisiones es más
estricto que en otras dimensiones de la vida en sociedad. En efecto, distinguir
a las personas en razón a su patrimonio no es un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden
constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema
de seguridad social, por mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta
la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder
establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o
asignación de subsidios. No obstante, no
ocurre lo mismo en el ámbito de la política criminal. Los delitos cometidos por
una persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena
que se merecería otra persona que hiciera lo mismo con un patrimonio diferente
(bien sea mayor o menor). Durante el juicio tampoco será un criterio relevante.
Ni durante la investigación del delito, ni durante su juzgamiento se puede
justificar la asignación de garantías, derechos o cargas procesales, únicamente
fundándose para ello, en el tipo de patrimonio que tiene la persona.
Finalmente, durante la reclusión penitenciaria y carcelaria, el criterio
patrimonial tampoco es un fundamento objetivo y razonable de un trato
diferente. Toda persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, tiene
derecho a ser privado de su libertad en condiciones humanamente dignas. Desde
el punto de vista de los derechos humanos, no es admisible que existan recursos
humanos y materiales para poder tener en condiciones dignas únicamente a
ciertas personas privadas de la libertad, en razón a su clase social y a su
estatus, a la vez que a otras, con base en los mismo criterios sospechosos de
discriminación se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
8.2.7.2. La fijación
de Indicadores de Goce Efectivo del Derecho, IGED, es una herramienta que
pretende asegurar que las políticas públicas están orientadas a materializar
los derechos involucrados. Como lo señala la Organización de Estados Americanos,
OEA, a propósito de la seguridad, las políticas públicas deben contar con
información “[…] cuantitativa amplia,
verificable, contrastada, confiable y comparable, como líneas de base y, más adelante,
como indicadores de resultados de gestión.”[6] Diseñar indicadores de política pública
específicamente orientados a establecer el goce efectivo de los derechos
fundamentales [IGED] es una de las maneras con las que cuenta el Estado para
asegurar que sus acciones y omisiones estén, realmente, dirigidas al
cumplimiento de esta función básica de la República.
8.2.7.3. Ahora bien,
que el Sistema deba propender por el goce efectivo de los derechos
fundamentales, refuerza la obligación que tiene el Estado de contar con medios
alternativos para prevenir y reprimir el delito. Esto es, si se cuenta con
medios menos lesivos que la cárcel para evitar el crimen y lograr que las
personas que los cometan se resocialicen, es deber de un Estado comprometido
con asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, propender por la
implementación de aquellos medios alternativos al sistema penal, menos lesivos
de la libertad y demás derechos fundamentales de las personas.
8.2.7.4. Por
supuesto, el deber de asegurar el goce efectivo de los derechos, impone al
Estado el deber de garantizar que tales medios alternativos para controlar el
crimen sean realmente efectivos. Si los métodos alternativos a la cárcel y la
prisión no proveen soluciones efectivas y socialmente aceptables, que
retribuyan y restauren, pueden ser el motor de violencias y venganzas privadas.
Por tanto, un sistema criminal y carcelario que busque cumplir a cabalidad los
derechos fundamentales no puede dejar de lado los de nadie. Ni los de las
personas privadas de la libertad, ni las de las víctimas o de las potenciales
víctimas que reclaman justicia.
8.2.7.5. Los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad dependen, en
gran medida, de la existencia, la adecuación, la eficiencia y la calidad del
Sistema Carcelario. Las condiciones e instituciones que garanticen los derechos
de las personas en esta situación, deben existir, deben estar disponibles. El
acceso a los bienes y servicios de los cuales dependen tales derechos deben ser
accesibles, no deben existir barreras u obstáculos que impidan a quien está prisión
poder demandarlos, poder acceder a ellos. En especial, no se deben imponer
barreras de carácter económico. Los bienes y servicios, además, deben ser
aceptables, tienen que contar con condiciones de calidad que permita asegurar,
efectivamente, el goce efectivo de los derechos. Y, finalmente, los bienes y
servicios que aseguren un mínimo vital en dignidad deben ser también adaptables
a todas las personas, en especial a aquellas que requieren una especial
protección dada su particular situación de vulnerabilidad (sufrir una grave
enfermedad, por ejemplo) o porque son sujetes de especial protección
constitucional, asunto que se abordará posteriormente.
[1] United Nations Office on Drugs and Crime (2006) Custodial and non-custodial measures.
Alternatives to incarceration. UN. New York, 2006.
[2] Dice al respecto: “En
relación con la medida legal de las sanciones penales, se evidencia que éstas
han alcanzado topes que, por sí mismos, atentan gravemente contra la finalidad
resocializadora de la pena, especialmente de la privativa de la libertad. Por
principio, un tratamiento resocializador podría requerir un tiempo mínimo para
ser ejecutado, pero también un plazo máximo que brinde al detenido expectativas
serias de vida en libertad y estos plazos deben ser determinados a través de
una investigación empírica.” Comisión
Asesora de Política Criminal. Informe
final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el
Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 136.
[3] Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política
criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 135. Al respecto, añade la Comisión: “142. Existe
una amplia gama de penas alternativas que se pueden diseñar e implementar en el
sistema jurídico colombiano.
Dentro
de estas penas y medidas alternativas se encuentran: i) reparación a las
víctimas del delito […]; internamiento voluntario en establecimientos de
terapia sico-social; ii) trabajo en medio rural; iii) libertad asistida por el
juez u otra autoridad o persona; iv) trabajo a favor de la comunidad; v)
prisión abierta; vi) pérdida de la licencia de conducción o inhabilitación
para el ejercicio de una profesión, arte oficio, industria o comercio; vii)
arresto domiciliario; viii) reserva del fallo; ix) arresto durante el tiempo
libre o en el fin de semana; x) amonestación o apercibimiento; xi) liberación
anticipada con fines laborales o educativos; xii) permisos o reclusión en
centros de transición; xiv) asistencia a cursos de formación, a cursos de
manejo del tiempo libre o la rabia o la intolerancia, o a cualquier curso que
se proponga con fines preventivos del delito.” (N° 142).
[4] Ver al respecto, por ejemplo:
Comisión Asesora de Política Criminal.
Informe final. Diagnóstico y propuesta de
lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.
N° 150 y siguientes. Para la Comisión, el principal propósito de la
intervención social es restaurar la paz social, remedir el daño causado,
arreglar la puesta en peligro de los bienes jurídicos, evitar la
revictimización, bajo un paradigma construido sobre la base de elementos de la
mediación, reconciliación, restitución y compensación.
[5] Observación N° 21, Comité de
los Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato
humano de las personas privadas de la libertad).
[6] OEA (2006) La seguridad
pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p.
66).
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