domingo, 26 de abril de 2015

La política criminal y carcelaria debe buscar, ante todo, la resocialización de las personas condenadas; no sólo justicia retributiva, también restaurativa Sentencia T-388 de 2013

Una política carcelaria que no tenga como eje central la resocialización de las personas que han cometido un acto que afecta gravemente el orden jurídico vigente y los derechos amparados por éste, es contraria a los postulados centrales de un estado social y democrático de derecho. Una política carcelaria que simplemente se dedique a castigar y sancionar, sin la finalidad de lograr resocializar y reintegrar a las personas en la vida civil, deja de lado una de las funciones centrales y primordiales del poder penal del estado fijadas en la Constitución Política de 1991.  Lo mismo ocurre con un sistema penitenciario y carcelario que en su diseño promete resocializar a las personas, pero en su ejecución e implementación, lejos de lo hacer lo que prometió en el papel, se desentiende del asunto o simplemente se ocupa de establecer barreras y obstáculos para lograr precisamente el fin de la resocialización, como se ha demostrado a los largo de los procesos de acción de tutela acumulados.

Las políticas de resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar sus propósitos. En tal medida, el estado debe considerar la creación de mecanismos de justicia alternativa o complementaria de carácter restaurativo. Es indudable el derecho de toda persona en un estado de derecho a acceder a una justicia de carácter retributivo, que asegure que la persona que ha cometido un crimen pague por este. Pero este tipo de aproximación no garantiza que la retribución del daño traiga consigo, necesariamente, la restauración de la ruptura en el tejido social que aquel acto criminal produjo. En tal medida, es importante que las políticas criminales y carcelarias, incluyan elementos de justicia restaurativa que no sólo busquen resarcir a las víctimas, sino también reconstruir un contexto social pacífico que asegure el derecho a vivir en paz y a la no repetición. La Organización de Naciones Unidas, a través de la Oficina para la Droga y el Delito, ha hecho énfasis en la necesidad de los estados para buscar alternativas al encarcelamiento, propias de justicia restaurativa.[1] No sólo se debe permitir que el victimario retribuya a la víctima, sino que se genere un proceso que restaure los lazos sociales destruidos.  

La Comisión Asesora de Política Criminal ha hecho énfasis sobre la cuestión. Ha resaltado que la duración de las penas ha alcanzado niveles tan altos que prácticamente impiden, por definición, toda posibilidad de resocialización de las personas.[2] Por eso se ha de mirar otras posibilidades, penas alternativas.  La Comisión ha resaltado que “[las] penas alternativas, al edificarse sobre principios dife­rentes al aislamiento y la violencia, tienen la virtualidad de minimizar los efectos desocializadores de las sanciones pe­nales y pueden brindar mejores condiciones para alcanzar el fin de la pena establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, así como para prote­ger en mejor forma los derechos de los condenados y de las víctimas de la criminalidad, y la seguridad de la sociedad.”[3]

La mirada de las víctimas, que ha de ser incorporada a toda política criminal, debe propender formas de justicia restaurativa que impidan la fractura de la cohesión social. Las miradas puramente punitivas o retributivas son importantes, siempre y cuando colaboren en la construcción de un orden justo en el que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a la plena protección de su dignidad humana.[4]

8.2.7. La política criminal y carcelaria debe ser sensible a la protección efectiva de los derechos fundamentales en general y de la dignidad humana, específicamente.

8.2.7.1. La política criminal y carcelaria debe poner en el centro de sus preocupaciones, el goce efectivo de los derechos de las personas que se encuentran en relación de sujeción con el Estado, por estar privadas de la libertad (bien sea que estén condenadas o sindicadas). La dignidad humana, el principio de libertad, el de igualdad (el derecho a no ser discriminado) y las reglas del debido proceso y el acceso a la justicia, deben ser ejes centrales de cualquier Sistema penitenciario y carcelario que se decida diseñar e implementar.  Las políticas públicas de las cuales dependan derechos fundamentales, deben respetarlos, protegerlos y garantizarlos de forma real, no sólo en el papel. La obligación constitucional de Colombia es asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, no su mera titularidad, una esperanza o una mera expectativa. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son protecciones jurídicas efectivas que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados. La deliberación en democracia, de hecho, se refiere a los medios para asegurar los derechos de las personas recluidas, a delimitarlos en contraste con los demás derechos y definir como materializarlos, pero no le es dado debatir si las personas recluidas en las prisiones tienen derechos o si deben ser efectivamente protegidos. El cumplimiento de estas obligaciones es imprescindible en un estado social de derecho, fundado en la dignidad humana. No están en debate ni en discusión.   

Pero se insiste: Una importante limitación que deben tener en cuenta las organizaciones del Estado al diseñar e implementar la política carcelaria, es que el acceso a condiciones dignas, debe ser un derecho que se respete sin discriminación alguna, a todas las personas privadas de la libertad. No puede un Estado, por ejemplo, justificar un trato inhumano por falta de recursos, a la vez que otras personas reciben tratos dignos y humanos, como debe ser, por cuanto para estos si existen recursos humanos y materiales suficientes. Como lo señaló el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el trato humano a las personas privadas de la libertad, es una regla fundamental y universal que “[…] debe aplicarse sin distinción de ningún género, como por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio o cualquier otra condición.[5]

Resalta la Sala que el derecho de igualdad en el ámbito de las cárceles y las prisiones es más estricto que en otras dimensiones de la vida en sociedad. En efecto, distinguir a las personas en razón a su patrimonio no es un criterio sospechoso prima facie, por lo general, en el orden constitucional vigente. El sistema de salud, el sistema tributario o el sistema de seguridad social, por mencionar tan sólo tres casos, pueden tener en cuenta la condición patrimonial de una persona, legítima y razonablemente, para poder establecer diferencias de trato en el pago de cuotas, pago de impuestos, o asignación de subsidios.  No obstante, no ocurre lo mismo en el ámbito de la política criminal. Los delitos cometidos por una persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, recibirán la pena que se merecería otra persona que hiciera lo mismo con un patrimonio diferente (bien sea mayor o menor). Durante el juicio tampoco será un criterio relevante. Ni durante la investigación del delito, ni durante su juzgamiento se puede justificar la asignación de garantías, derechos o cargas procesales, únicamente fundándose para ello, en el tipo de patrimonio que tiene la persona. Finalmente, durante la reclusión penitenciaria y carcelaria, el criterio patrimonial tampoco es un fundamento objetivo y razonable de un trato diferente. Toda persona, independientemente de cuál sea su patrimonio, tiene derecho a ser privado de su libertad en condiciones humanamente dignas. Desde el punto de vista de los derechos humanos, no es admisible que existan recursos humanos y materiales para poder tener en condiciones dignas únicamente a ciertas personas privadas de la libertad, en razón a su clase social y a su estatus, a la vez que a otras, con base en los mismo criterios sospechosos de discriminación se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

8.2.7.2. La fijación de Indicadores de Goce Efectivo del Derecho, IGED, es una herramienta que pretende asegurar que las políticas públicas están orientadas a materializar los derechos involucrados. Como lo señala la Organización de Estados Americanos, OEA, a propósito de la seguridad, las políticas públicas deben contar con información “[…] cuantitativa amplia, verificable, contrastada, confiable y comparable, como líneas de base y, más adelante, como indicadores de resultados de gestión.”[6] Diseñar indicadores de política pública específicamente orientados a establecer el goce efectivo de los derechos fundamentales [IGED] es una de las maneras con las que cuenta el Estado para asegurar que sus acciones y omisiones estén, realmente, dirigidas al cumplimiento de esta función básica de la República.

8.2.7.3. Ahora bien, que el Sistema deba propender por el goce efectivo de los derechos fundamentales, refuerza la obligación que tiene el Estado de contar con medios alternativos para prevenir y reprimir el delito. Esto es, si se cuenta con medios menos lesivos que la cárcel para evitar el crimen y lograr que las personas que los cometan se resocialicen, es deber de un Estado comprometido con asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, propender por la implementación de aquellos medios alternativos al sistema penal, menos lesivos de la libertad y demás derechos fundamentales de las personas.

8.2.7.4. Por supuesto, el deber de asegurar el goce efectivo de los derechos, impone al Estado el deber de garantizar que tales medios alternativos para controlar el crimen sean realmente efectivos. Si los métodos alternativos a la cárcel y la prisión no proveen soluciones efectivas y socialmente aceptables, que retribuyan y restauren, pueden ser el motor de violencias y venganzas privadas. Por tanto, un sistema criminal y carcelario que busque cumplir a cabalidad los derechos fundamentales no puede dejar de lado los de nadie. Ni los de las personas privadas de la libertad, ni las de las víctimas o de las potenciales víctimas que reclaman justicia.   

8.2.7.5. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad dependen, en gran medida, de la existencia, la adecuación, la eficiencia y la calidad del Sistema Carcelario. Las condiciones e instituciones que garanticen los derechos de las personas en esta situación, deben existir, deben estar disponibles. El acceso a los bienes y servicios de los cuales dependen tales derechos deben ser accesibles, no deben existir barreras u obstáculos que impidan a quien está prisión poder demandarlos, poder acceder a ellos. En especial, no se deben imponer barreras de carácter económico. Los bienes y servicios, además, deben ser aceptables, tienen que contar con condiciones de calidad que permita asegurar, efectivamente, el goce efectivo de los derechos. Y, finalmente, los bienes y servicios que aseguren un mínimo vital en dignidad deben ser también adaptables a todas las personas, en especial a aquellas que requieren una especial protección dada su particular situación de vulnerabilidad (sufrir una grave enfermedad, por ejemplo) o porque son sujetes de especial protección constitucional, asunto que se abordará posteriormente.




[1] United Nations Office on Drugs and Crime (2006) Custodial and non-custodial measures. Alternatives to incarceration. UN. New York, 2006.
[2] Dice al respecto: “En relación con la medida legal de las sanciones penales, se evidencia que éstas han alcanzado topes que, por sí mismos, atentan gravemente contra la finalidad resocializadora de la pena, especialmente de la privativa de la libertad. Por principio, un tratamiento resocializador podría requerir un tiempo mínimo para ser ejecutado, pero también un plazo máximo que brinde al detenido expectativas serias de vida en libertad y estos plazos deben ser determinados a través de una investigación empírica.” Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 136.
[3] Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 135.  Al respecto, añade la Comisión: “142. Existe una amplia gama de penas alternativas que se pueden diseñar e implementar en el sistema jurídico colombiano.
Dentro de estas penas y medidas alternativas se encuen­tran: i) reparación a las víctimas del delito […]; internamien­to voluntario en establecimientos de terapia sico-social; ii) trabajo en medio rural; iii) libertad asistida por el juez u otra autoridad o persona; iv) trabajo a favor de la comu­nidad; v) prisión abierta; vi) pérdida de la licencia de con­ducción o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, arte oficio, industria o comercio; vii) arresto domiciliario; viii) reserva del fallo; ix) arresto durante el tiempo libre o en el fin de semana; x) amonestación o apercibimiento; xi) liberación anticipada con fines laborales o educativos; xii) permisos o reclusión en centros de transición; xiv) asisten­cia a cursos de formación, a cursos de manejo del tiempo libre o la rabia o la intolerancia, o a cualquier curso que se proponga con fines preventivos del delito.” (N° 142).
[4] Ver al respecto, por ejemplo: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 150 y siguientes. Para la Comisión, el principal propósito de la intervención social es restaurar la paz social, remedir el daño causado, arreglar la puesta en peligro de los bienes jurídicos, evitar la revictimización, bajo un paradigma construido sobre la base de elementos de la mediación, reconciliación, restitución y compensación.
[5] Observación N° 21, Comité de los Derechos Humanos. NU, 1992 (Trato humano de las personas privadas de la libertad).
[6] OEA (2006) La seguridad pública en las américas: retos y oportunidades. OEA, Washington EEUU, 2008 (p. 66). 

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