domingo, 26 de abril de 2015

El Sistema penitenciario y carcelario debe ser sostenible; los costos de encarcelar la libertad. Sentencia T-388 de 2014

8.2.8.1. El Sistema penitenciario y carcelario es insostenible, por la dimensión que tiene. La política criminal ha llevado a que se haga un uso excesivo del derecho penal y, por tanto, de la cárcel. Hasta el punto de que es insostenible por los costos que supone, en múltiples dimensiones.

(i) Elementos de la política criminal. La política criminal consta de tres (3) elementos centrales, como lo ha resaltado la Comisión designada por el Gobierno Nacional para enfrentar el problema carcelario. El primero de ellos es la política penal, entendida como la decisión democrática de establecer cuáles son aquellas conductas que merecen un reproche penal, así como el grado del mismo. El segundo es la política de investigación y procesamiento del delito. Las actuaciones de los estamentos y autoridades encargadas de investigar la comisión de aquellos actos que han sido considerados delincuenciales, así como su enjuiciamiento y procesamiento. Finalmente, el tercer elemento es la política penitenciaria y carcelaria, esto es, el cumplimiento de la sanción impuesta por el legislador a aquellos delitos que fueron investigados y juzgados por las autoridades correspondientes.[1]  La política criminal debe tener en cuenta que el castigo penal es una herramienta de control social extremadamente costosa. En términos de derechos de la persona condenada y en términos sociales, en especial del grupo familiar cercano. Pero también en términos económicos, puesto que la apropiación de los recursos materiales y humanos para poder perseguir y condenar los delitos y, luego, para poder mantener privadas de la libertad a aquellas personas que hayan sido legítimamente condenadas son altísimos.

(ii) Costo sobre los derechos. El principal costo del castigo y la sanción penal, es el impacto que la privación de la libertad tiene sobre los derechos fundamentales de la personas sancionada, así sea en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos. Existen graves actos criminales que, sin duda, ameritan la imposición de sanciones tan drásticas como la privación de la libertad, pero el Legislador de un estado social y democrático de derecho debe promover, en principio, la libertad. Es por ello, entre otras razones, que el castigo penal debe ser la última ratio, el último argumento en contra de un acto que vulnera los derechos. Afectar la libertad de una persona conlleva afectar su salud, su integridad, restringir sus capacidades de educación, de recreación o de trabajo. Pero también tiene un impacto sobre su núcleo familiar y social, en especial, en el goce efectivo de los derechos de las personas que estén a su cargo, como hijos, hijas, o personas de la tercera edad. El orden constitucional vigente contempla la cárcel como una de las herramientas con las que cuenta el Estado para enfrentar graves violaciones de la ley. Pero es deber del Estado asegurarse de que en realidad se trata de graves violaciones que justifique las restricciones y cargas que el castigo penal le impone a las personas.   
 
         Pero sin duda el mayor costo en términos de derechos que representa el actual estado de cosas del Sistema penitenciario y carcelario, es con relación a los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de crímenes o que podrán serlo. Si la cárcel es la herramienta más importante para enfrentar al crimen, y se encuentra en un estado de crisis tal, que no pude cumplir sus más básicas funciones, quiere decir que la sociedad ha quedado sin una herramienta útil para enfrentar, justamente, las más graves violaciones a los derechos. La cárcel, que como se dijo, es llamada hace ya muchos años la ‘universidad del crimen’, propicia el fenómeno denominado ‘contaminación criminal’. Quien no sabe, aprende; quien sabe, aprende más y, en cualquier caso, se adquieren nuevos y mejores contactos. El costo en términos de derechos fundamentales para la sociedad en general es, por tanto, altísimo. Personas que mediante sanciones alternativas hubieran podido regresar al seno de una sociedad que los perdonara, padecen dramáticas experiencias que pueden acabar con sus vidas e impedir, ahí sí, toda posibilidad de volver a vivir integrados a cabalidad en una sociedad libre y democrática. Núcleos familiares que hubiesen podido desarrollarse normalmente, se quiebran dolorosamente, con los costos que ello implica para personas vulnerables como los niños y las niñas. 

         Cuando el Estado propicia o permite la deshumanización y la indignidad de algunas de las personas, compromete la defensa del principio de la dignidad, en sí mismo considerado, y, de esta forma, la dignidad de todas y cada una de las personas. Cuando se acepta que la dignidad de una persona puede ser dejada de lado, se da un paso hacia el abandono del respeto de la dignidad de cualquier persona.

Ahora bien, mientras las autoridades carcelarias y penitenciarias logran implementar planes y programas que aseguren el goce efectivo del derecho, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad suelen asumir los costos que ya se reconocieron como inconstitucionales. Se trata de altísimas restricciones y negaciones a los derechos fundamentales que sufren las personas, dado el estado de cosas del Sistema, que se deben seguir asumiendo mientras las autoridades logran implementar tales planes y programas. Claro, cuando éstos no funcionan cabalmente, como ha ocurrido con muchas de las acciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia T-153 de 1998 y tantas otras decisiones judiciales, la dignidad y los derechos fundamentales, en sus ámbitos de protección más básicos, deben seguir soportando las limitaciones y restricciones impuestas. Es un costo sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en un estado social y democrático derecho que es inaceptable y no puede seguir siendo impuesto.

(iii) Costos económicos. Los costos en términos económicos de un Sistema penitenciario y carcelario son altos. Incluyen, por ejemplo, la construcción de la infraestructura carcelaria de altas especificaciones, dada su finalidad, y la creación y formación de burocracias y cuerpos de seguridad que operen dichos establecimientos; contratar innumerables servicios para garantizar las condiciones de vida digna, especialmente cuando el castigo penal se usa muchas veces y se usa por largos periodos de tiempo. Las dotaciones a la población carcelaria y a la Guardia, los Sistemas de vigilancia, los trámites judiciales, los costos en materia de salud o los costos de traslados de los internos de un lugar a otro, sólo por mencionar algunos de los costos.   La obligación de respetar, proteger y garantizar la dignidad y los derechos de las personas privadas de la libertad, surge de la Constitución y de la Carta Internacional y Regional de Derechos Humanos. Son compromisos fundacionales del Estado en su acto constitutivo y con la construcción de orden internacional respetuoso de toda persona y de sus derechos. En tal medida, se trata de obligaciones que Colombia claramente tiene y que jurídicamente está obligada a cumplir. Por eso, puede ser que la entrada a un Sistema penitenciario y carcelario que desconozca múltiples derechos y omita proteger otros tantos, sea aparentemente gratis, y que no se tenga que asumir costos financieros por tal estado de cosas. Incluso, podría erróneamente considerase que es una política que genera ahorros, pues los dineros que no se destinan a costear los bienes y servicios básicos que deberían prestarse y se niegan sistemáticamente a las personas en prisión, se pueden conservar o destinar a otras cosas. Esta posición, que contraria al valor y la supremacía de la dignidad humana que defiende el orden constitucional vigente, desconoce además, que los costos se tendrán que asumir tarde o temprano, bien a la entrada o bien a la salida del Sistema, pero no se pueden omitir. Las personas que han sufrido el rigor de la cárcel y el encierro, más allá del justo castigo que de acuerdo a la Constitución y la ley se merecían, pueden reclamar judicialmente al Estado.

Algunas posiciones, alejándose del valor central de la dignidad humana reconocido por la Constitución de 1991, pueden sugerir que las personas que sufren el rigor de la cárcel no pueden quejarse de su situación. Se alegaría que ellas misma fueron quienes se pusieron en tal condición al haber delinquido, a pesar de saber de antemano que las cárceles son unas dantescas mazmorras, y que no era otro el trato que iban a recibir. Esta posición podría argumentar, además, que no se trata de falta de humanidad o de no querer tratar bien a las personas privadas de la libertad. Simplemente es una cruda realidad, si no existe dinero para atender a todos los niños y niñas en situación de vulnerabilidad, se podría aducir, ¿cómo destinar esos recursos las personas privadas de la libertad por haber atentado en contra de otras personas? Esta terrible posición, objetable desde los fundamentos éticos y jurídicos de la Constitución –que lamentablemente ha sido sostenida por jueces de tutela para justificar negar solicitudes a personas que enfrentan graves violaciones a sus derechos en prisión–,[2] desconoce, para empezar, que muchas de las personas privadas de la libertad son inocentes, y esperan que se declare judicialmente esa situación. Pero esta posición también parte de un presupuesto falso en materia de costos. Como se dijo, tratar bien a las personas en prisión es un costo que ha de asumirse al ingresar al establecimiento, estableciendo los planes y programas administrativos que correspondan para asegurar el mínimo vital en dignidad durante la permanencia en prisión, o a la salida de ésta, cuando la persona demande al Estado por los daños y los perjuicios que haya sufrido durante el encierro. Así, el Estado termina pagando los daños que produjeron las enfermedades sufridas en prisión a causa del mal estado de los baños, pero también, los daños a la salud por las agresiones físicas cometidas por otros prisioneros, que el Estado un fue capaz de controlar, a pesar de tratarse de personas en condiciones de encierro. No se trata de un asunto menor. De acuerdo con la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, junto a las acciones de responsabilidad por los daños que han sufrido las personas con ocasión del conflicto armado (en especial miembros de la fuerza pública), ocupa un lugar destacado las acciones de responsabilidad estatal por daños sufridos durante la privación de la libertad. De hecho, ha sido uno de los asuntos que ha ocupado a la Agencia.[3]  

La jurisprudencia contencioso administrativa ha sido clara en sostener que en el contexto del Sistema penitenciario y carcelario, la responsabilidad del Estado es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.[4]  Así, por ejemplo, se ha condenado al estado al Estado a indemnizar a los familiares de una persona que fue asesinada en la cárcel con un arma que el INPEC no controló, bien sea un arma blanca,[5] o una de fuego.[6] Se ha encontrado responsable al Estado de la muerte de personas asesinadas mientras se encontraban privadas de la libertad, incluso cuando se ha demostrado que estas habían participado en una riña, pero era claro, a la vez, se había fallado en las condiciones de seguridad.[7] Tampoco exime de responsabilidad que los hechos ocurridos sean confusos y no se pueda establecer claramente lo ocurrido, más allá de la muerte en la prisión.[8] Los costos que el Estado ha tenido que asumir por cuenta del estado de cosas del Sistema penitenciario y carcelario no son únicamente por los daños causados a las personas privadas de la libertad. Se ha reconocido indemnizaciones, por ejemplo, a los familiares de un teniente que hacía parte de la Guardia del INPEC y murió asesinado durante un amotinamiento.[9]

Pero como se indicó previamente, el estado del Sistema penitenciario y carcelario es reflejo de toda la política criminal. Así, por ejemplo, los problemas y fallas en las fases de investigación y juzgamiento llevan a aumentar el número de personas privadas de la libertad. Las autoridades carcelarias terminan en tales circunstancias, siendo los verdugos obligados por ley, a imponer injustas penas sobre las personas.  En tales casos, el paso injusto por la condición de reclusión será imputable al Estado, pero no a través de las autoridades encargadas de la tercera fase de criminalización (las autoridades carcelarias como el INPEC) sino de las autoridades judiciales de investigación y juzgamiento (fiscales y jueces penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad). Tal fue el caso de una mujer que fue condenada penalmente de la muerte de su esposo, fundándose, supuestamente, en ‘indicios graves’. Para el Consejo de Estado, los indicios graves no fueron más que prejuicios de género, que llevaron a consecuencias absurdas y discriminatorias para las mujeres.[10] En el caso se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por una detención que constituyó un trato discriminatorio por parte del Estado. Los porcentajes a cancelar por cada una de las entidades, se estableció teniendo en cuenta que más de dos de las terceras partes del tiempo (70.89%) de la privación de la libertad de la señora se había producido por cuenta de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación y menos de la tercera parte (29.11%) por cuenta de la decisión de condena impuesta por la justicia penal. El costo del respeto a la dignidad humana va a ser pagado por la sociedad tarde o temprano. O bien al inicio, asegurando a la persona que se prive de la libertad el respeto a su dignidad y a sus derechos fundamentales, o bien al final al tener que indemnizar a la persona (si aún vive) y sus allegados. Pero en el segundo caso los costos económicos, así como de otro tipo, son mayores e inevitables.

         La sostenibilidad financiera, como se indicó previamente, es un medio no un fin en sí mismo. Es una herramienta para asegurar el goce efectivo de los derechos, no para justificar el desconocimiento o violación del contenido de los derechos. Una política que sea sostenible financieramente, pero no garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales es contraria a la Constitución. La sostenibilidad, en otras palabras, es una herramienta para asegurar el imperio material y real de la Constitución, no una excusa para dejarla de lado, o convertirla en una mera aspiración formal, de papel.

         (iv) Costos a la legitimidad del Estado. Un Sistema penitenciario y carcelario en crisis e insostenible impone, además, costos de legitimidad del Estado en general. Un estado que desconoce a través de sus prisiones impunemente la dignidad y la integridad de las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos. Uno de los sentidos y propósitos fundamentales de las instituciones es asegurar las condiciones mínimas de existencia de todas las personas; esperar la condición de fin en sí mismo de toda persona, no usarla para un fin determinado; el respeto a las condiciones mínimas de existencia y no someterla a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Cuando el Estado no cumple con este fin esencial, de forma deliberada, atenta gravemente contra sus propios fundamentos. Desestima la propia razón de su existencia. ¿Cómo se puede tener la autoridad para sancionar penalmente a las personas, cuándo el Sistema penitenciario y carcelario genera y propicia actos tan graves como los cometidos por los más peligrosos delincuentes que se pretende encerrar? El respeto a la dignidad de toda persona es un requisito básico de todo Sistema de prisiones, es el presupuesto del que debe partir todo Sistema que pretenda encarcelar a las personas que atenten gravemente contra la dignidad de las personas. Si la cárcel es un medio excepcional de resocializar y enfrentar graves casos de criminalidad, es una institución que se ajusta a los postulados de un estado social y democrático de derecho; pero si es una máquina para vengar institucional y salvajemente ofensas criminales, es una institución contraria al respeto de la dignidad humana y, por tanto, contraria al orden constitucional vigente.

         (v) Necesidad de presupuestar. El gasto público en un Estado social de derecho tiene que ser racional. Debe seguir mínimos parámetros, como que no se debe gastar más de lo que se requiere en hacer algo o que no se debe gastar en algo que no se debe hacer. Dentro de estas mínimas reglas resalta una simple y sencilla: no se deben asumir costos ni obligaciones que, por definición, se sabe que no se podrán cumplir cabalmente. Por este motivo, la Comisión Asesora de Política Criminal ha presentado una recomendación lógica y simple. Los gastos del Sistema penitenciario y carcelario (la tercera fase de la política criminal), deben estar sometidos a las reglas mínimas de racionalidad que gobiernan el gasto público en general. Así, la Comisión ha resaltado que la regla fiscal debería tener una aplicación en el campo penitenciario (un ‘regla fiscal penitenciaria’, se sugiere) que evite ordenar gastos cuando se sabe que no se podrán realizar. Dice la Comisión al respecto,

“[…] así como se exige a todo funcionario que va a ordenar un gasto que obtenga primero un ‘certificado de disponibilidad presupuestal’, para obligarlo a verificar si hay o no recursos para lo que piensa hacer, algo semejante debería operar en el [Sistema]. Debería pensarse seriamente en una especie de ‘certificado de disponibilidad carcelaria’, según el cual no podría un juez ordenar la reclusión de una persona, salvo que se certifique que hay un cupo carcelario digno. Y no debería admitirse la aprobación de una ley que incremente la población carcelaria, salvo que se asegure que existirán los cupos para recluir dignamente a más personas. Sería pues una especie de ‘regla penitenciaria’ semejante a la ‘regla fiscal’ que ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico.  ||  Algunos pueden temer que esa ‘regla penitenciaria’ per­mitiría que queden libres personas comprometidas en crí­menes graves. Pero no es así si se regula adecuadamente. Por ejemplo, podría pensarse que en caso de que una per­sona deba ser privada de la libertad y no haya cupo car­celario, entonces que exista un término breve para que el Gobierno cree el cupo carcelario, por ejemplo, liberando temporalmente o dando casa por cárcel a personas que ya están cercanas a obtener su libertad. Esos ajustes, que existen en otros países, pueden preverse. Pero si uno toma en serio los derechos humanos de los reclusos y la fun­ción resocializadora de la pena, alguna forma de ‘regla penitenciara’ es necesaria para enfrentar el hacinamiento carcelario.”[11]

(vi) El Sistema penitenciario y carcelario que demanda la política criminal vigente no es sostenible. Del buen funcionamiento del Sistema penitenciario y carcelario depende el goce efectivo de las personas privadas de la libertad. Pero también de la sociedad en general, que espera que el Sistema logre neutralizar la acción criminal de las personas al recluirlas en prisión, alejarlas del delito y resocializarlas, para asegurar a las víctimas la garantía de vivir en una sociedad en la que no se repitan esos hechos. Como lo evidencian lo estudios acerca del Sistema penitenciario y carcelario, éste no garantiza la resocialización de las personas que delinquen, dada la crisis y su insostenibilidad. En Colombia, la política carcelaria no cumple esté límite mínimo de constitucionalidad de ser sostenible, garantizando un avance progresivo y el no retroceso en los logros alcanzados. El Instituto Rosarista de Acción Social, SERES, ha sostenido que el uso desmedido del derecho penal, entre otros factores, ha llevado a la creación de una política que, por definición, el Estado no es capaz de implementar. Dice al respecto,

“[…] resulta necesario racionalizar el iuspunendi para no continuar con la producción desbocada de tipos penales y aumento de penas como factor de hacinamiento, junto con la optimización de la administración de justicia para evitar que su deficiencia y mal funcionamiento igualmente contribuyan al fenómeno que se estudia, máxime cuando no existe proporcionalidad entre la legislación punitiva y la capacidad de respuesta judicial y carcelaria del Estado, respuesta que se agrava aún más con la concepción de que la sanción penal debe ser sinónimo de la privación de la libertad, vista ella como castigo, como eficiencia de las fuerzas del orden y de la administración de justicia. Fracaso de la política criminal que se aúna a la carcelaria, teniendo en cuenta el alto índice de reincidencia, que se registra en un 48,8%.”[12]

Por eso, una de las conclusiones del estudio es que “[…], la legislación penal no puede resolver todos problemas sociales, de convivencia y de orden público, razón por la cual no se puede recargar en exceso dicha jurisdicción, mucho menos insistir en el error de proyectar y ejecutar reformas improvisadas coyunturalmente, por cuanto su pertinencia a largo plazo resulta siendo un fracaso.  ||  En Colombia, el enfoque de la política criminal ha sido claramente represivo, más que preventivo; circunstancia que mal puede generar soluciones al fenómeno delictivo por cuanto, […] con ello no se atacan sus causas. Prueba de esto es que si bien el hacinamiento carcelario disminuye con la construcción de nuevos establecimientos, vuelve a incrementarse constantemente frente a la capacidad carcelaria establecida.[13] Como lo señalan los informes expuestos previamente, el costo de las cárceles no es únicamente el de su construcción.[14] Es también el de su funcionamiento, mantenimiento y refacción, que a los pocos años de entrada en servicio del establecimiento, llega a ser tan alto como el de la construcción misma. En tal sentido, por ejemplo, el Departamento Nacional de Planeación ha recomendado modificar el orden legal vigente en favor de una política criminal y carcelaria que favorezca la libertad y reduzca la demanda del sistema penitenciario y carcelario, a la estrictamente necesaria.[15]

8.2.8.2. Pero no sólo es que el Sistema penitenciario y carcelario carezca de los recursos humanos y materiales suficientes para atender la demanda que recibe, el asunto es que los que tiene no los emplea adecuadamente. Por ejemplo, el Instituto Rosarista de Acción Social también se ha ocupado de identificar el uso de los recursos. Así, empleando el indicador de desempeño fiscal, IDF, empleado por el DNP, concluye que el presupuesto asignado al Sistema penitenciario y carcelario “[…] no ha sido manejado de la manera más eficiente posible y su desempeño resulta altamente cuestionado.”[16] A pesar de que los ingresos del Sistema son cada vez mayores,[17] los gastos, aunque variables,[18] han mantenido una constante: se gasta más de lo que se recibe, lo cual ha logrado afectar el equilibrio del Sistema.[19] Obviamente, la corrupción y la ineficiencia juegan un importante papel en este mal uso de los recursos.[20]

Una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho que claramente no sea sostenible fiscalmente, es contraria al orden constitucional vigente. El goce de un derecho, en especial de una faceta progresiva o prestacional, no puede depender de una política pública que, de antemano, se sabe que no va a servir, debido a que no es sostenible fiscalmente.  En otras palabras, una política pública de la cual depende el goce efectivo de un derecho fundamental es inconstitucional cuando claramente no se puede pagar.



[1] Ver al respecto: Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012.
[2] En una de las sentencias acumuladas al presente proceso, una de las sentencias alega que no puede quejarse el estar en la cárcel en las condiciones en que está, porque fueron los propios actos del accionante los que lo condujeron a esa situación.
[3] Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo, Mayo 2013.
[4] Así lo decidió el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 11 de agosto de 2010 (exp. 18886; CP Mauricio Fajardo Gómez). No obstante, el Consejo de Estado ha reiterado esta posición indicado que sin perjuicio de la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual no debe privilegiarse un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en función de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012 (exp. 21515; CP Hernán Andrade Rincón), reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012 (exp. 23219; CP Hernán Andrade Rincón).
[5] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993 (CP Julio César Uribe Acosta; Exps. 7947 y 8211). En este caso la persona se encontraba en la cárcel de Bellavista. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 2007 (CP Ramiro Saavedra Becerra); Rad. 25000-23-26-000-1997-05080-01 (21511). La persona se encontraba recluida en la cárcel modelo.
[6] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera (CP Ricardo Hoyos Duque; AV María Elena Giraldo Gómez, Ramiro Saavedra Becerra; SPV Germán Rodríguez Villamizar) Rad. 68001-23-15-000-1994-0301-01 (14950)DM. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013 (CP Stella Conto Díaz del Castillo)  [Rad. 25000-23-26-000-2000-00325-01(26158)]. Dijo el Consejo de Estado: “se conoce que la víctima se encontraba privada de la libertad, razón por la cual le correspondía al Estado y, en concreto, a la entidad demandada (INPEC), garantizar su vida e integridad física, pues resulta claro que, en virtud de la reclusión al señor Contreras Castro se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que le impedía tomar medidas para salvaguardar su vida, siendo la obligación del Estado adoptarlas y como lo debido no ocurrió, se declarará la responsabilidad de la demandada por su muerte y se dispondrán las indemnizaciones correspondientes.”.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2013 (CP Olga Mélida Valle de La Hoz) Rad. 25000-23-26-000-2001-00794-01(26157).  En el caso se dijo: “La apoderada del INPEC descorrió el traslado para alegar de conclusión, mediante memorial en el cual expuso como argumento de defensa que estaba demostrado que el interno era un peligroso delincuente detenido por Homicidio y en el protocolo de necropsia se afirma que pertenecía a una pandilla y al parecer hubo un enfrentamiento, por ello el occiso dio positivo para la prueba de absorción atómica, lo que demuestra que manipuló y accionó un arma de fuego. Además afirma que se sabe que en las cárceles existen bandas y las muertes se presentan por los enfrentamientos entre ellos ya que debido al hacinamiento y a las condiciones de los centros penitenciarios es imposible que se pueda garantizar la seguridad de cada uno de los reclusos, máxime cuando ellos infringen el reglamento al poseer armas y otros elementos con los cuales pueden lesionar la integridad de los otros reclusos y se genera un alto riesgo, que no todas las veces puede ser controlado por la guardia.” Dijo el Consejo de Estado al respecto: “Al respecto debe resaltarse que no se conocen las circunstancias que rodearon la muerte de los reclusos y mucho menos cuáles fueron las causas de ellas, ya que en el informe rendido por los agentes que estaban de guardia ese día y que fueron luego ratificados en declaraciones vertidas en el proceso penal, los funcionarios coincidieron en que unos sujetos encapuchados los amenazaron con armas de fuego para quitarles las llaves del pabellón, entraron al sitio y dispararon contra varios reclusos dejando 5 muertos y dos heridos.  ||  Por otra parte, en el sub lite, el resultado positivo del examen de absorción atómica o de residuos de pólvora, es la única prueba que indica la participación de la víctima en los hechos, y se contrapone al resto de los elementos probatorios obrantes en el plenario, que señalan la existencia de un ataque con arma de fuego perpetrado por internos contra algunos de sus compañeros, sin que se hayan logrado establecer su autoría, motivación, o las circunstancias específicas de las muertes.”
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011 (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa) Rad. 25000-23-26-000-1999-01645-01(19725). Dijo la sentencia: “La responsabilidad en el caso concreto. Si bien no se cuenta con testimonio, informe o documento en el que se establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Real Martínez, la Sala encuentra de la valoración conjunta del acervo probatorio y lo manifestado por las partes en el proceso, se puede concluir que está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Jorge Eliseo Real Martínez, de manera que debe impedir que otros reclusos o terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno Real Martínez.  ||  Para la Sala, es perentorio reafirmar el precedente según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. Así mismo, dicha obligación se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o internamiento carcelario.”
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (CP Myriam Guerrero de Escobar), sentencia de 30 de julio de 2008 Rad. 20001-23-31-000-1997-03400-01 (15575). Se condenó al INPEC a indemnizar a los familiares por los hechos ocurridos en la cárcel distrital de Valledupar. Dijo al respecto la sentencia “Resulta apenas obvio que las precarias condiciones de seguridad existentes en el penal representaban un peligro no sólo para los internos que se encontraban allí recluidos, sino también para todo el personal que laboraba en ese lugar, incluyendo a los guardianes, por supuesto, sin que pueda predicarse, como lo pretende la demandada, que la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que el citado teniente falló en la vigilancia del armerillo, lo cual permitió que los reclusos se apoderaran de las armas y se tomaran el penal.”
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012 (CP Stella Conto Díaz del Castillo); Rad. 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093).  Dijo la sentencia: “Como ya lo puso de manifiesto la sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar crédito a los mal llamados “indicios graves”, alejados de las reglas de la lógica y de la seriedad que comporta esta clase de pruebas indirectas. A lo que debe agregarse que se echa de menos un análisis probatorio desprovisto de estereotipos de género que, de haber existido, no habría conducido a considerar que la sindicada atentó contra su cónyuge en razón de su propia infidelidad, dado que esta fue conocida por terceros y para hacerse al control económico de la sociedad familiar.  ||  Lo anterior porque sólo un análisis discriminatorio, cargado de prejuicios de género, explica que se haya concebido como indicios graves del homicidio del cónyuge la infidelidad de la mujer sindicada, falta que se conoció y el manejo de la sociedad familiar, a cargo de la víctima, pues de haber fallado el hombre no cabría la misma deducción. Esto en cuanto (i) las reglas de la experiencia indican que el agraviado suele atentar contra la vida del infiel y no éste contra el inocente, (ii) culturalmente se considera mayor el compromiso de la mujer con el matrimonio y así mismo la dificultad para el rompimiento, lo que conduciría a imaginar-en lógica perversa-que para la mujer, y no para el hombre, el homicidio es la única salida ante una situación conyugal adversa, (iii) históricamente la mujer estuvo subordinada al hombre, especialmente en el campo matrimonial, lo que conllevaría a considerar-sin fundamento alguno en el sub lite-el homicidio como medio de emancipación, (iv) es la mujer y no el hombre quien, cuidando las apariencias, deberá parecer virtuosa y (v) persiste la infundada creencia de que la mujer no es capaz de forjarse un futuro económico propio.  ||  Se advierte, entonces, que el material aportado no tenía suficiente aptitud probatoria y que la absolución proferida no se basó en la necesidad de favorecer a la sindicada, en razón de la duda sobre su responsabilidad.  ||  Siendo así y dado que en el proceso penal no se demostró que la demandante cometió el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación deberá responder por los perjuicios ocasionados en cuanto privó, injustamente, a la accionante de su libertad.”
[11] Comisión Asesora de Política Criminal. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá, 2012. N° 143.
[12] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p. 198.
[13] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. p.279.
[14] Al respecto ver el capítulo 5 de las consideraciones de la presente sentencia.
[15] Restrepo Londoño, Diego (2011) El crecimiento de la población reclusa y el hacinamiento en Colombia en perspectiva comparada. DNP. Dijo al respecto el documento: “La necesidad de buscar soluciones al hacinamiento por la vía normativa (modificaciones normativas para despenalizar delitos, reducciones de penas, creación de subrogados penales, justicia terapéutica, detención o prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, flexibilidad en la sanción intramural, etc.).”
[16] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice el estudio al respecto: “[…] se puede concluir que la eficiencia fiscal del sistema penitenciario y carcelario colombiano depende en gran medida de la suficiencia de presupuesto, ya que este indicador tiene una participación importante en el indicador de desempeño fiscal. Además, la eficiencia durante el período analizado es calificada entre baja y aceptable, lo cual sugiere que el presupuesto asignado al SPCC no ha sido manejado de la manera más eficiente posible y su desempeño resulta altamente cuestionado.” p.261.
[17] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “[…] los ingresos del SPCC han aumentado a través de los años, aunque no de manera constante, puesto que depende de la distribución de los recursos del Estado de acuerdo con las políticas públicas que estén establecidas y las necesidades que se presentan. De igual forma, se concluye que la población carcelaria en Colombia en promedio percibe menos ingresos per cápita que la población que no está privada de su libertad.” p.265.
[18] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Dice al respecto: “[…] los egresos del sistema varían de acuerdo con las necesidades y políticas que se llevan a cabo, además de la asignación que el Estado imponga a cada sector. Sin embargo, los gastos de funcionamiento tienden a mantener la misma participación en sus componentes, lo cual difiere de los gastos de inversión que año tras año cambian a pesar de que la infraestructura es el gasto con mayor proporción.” p. 268.
[19] Instituto Rosarista de Acción Social (2011) Desarrollo del sistema penitenciario y carcelario colombiano entre 1995 y 2010. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011. Se dijo al respecto: “[…] a pesar de que en algunos años como 2000-2001 se redujo, pero la constante es un permanente déficit que en el 2010 se estima tenga un aumento cercano al 41% con respecto al año anterior.  ||  Con estos resultados se puede concluir que el SPCC gasta más de los que recibe y, por tanto, hay un desequilibrio que no ayuda a que su desempeño fiscal sea eficiente. Por esta misma razón, el ahorro no es posible, con lo que se tiene que analizar si el problema radica en que los ingresos obtenidos por parte del Estado no cubren las necesidades del Sistema o que los gastos no se manejan apropiadamente, o ambas cosas.  ||  El sistema se está endeudando cada vez más, […]”.
[20] Dice al respecto el Instituto Rosarista de Acción Social, SERES: “Hay diferentes motivos que hace que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia sea ineficiente, en mayor proporción por los malos manejos de los recursos que dependen de las decisiones de los gobernantes de turno, además de una corrupción que se ha hecho pública y notoria, al punto que impide la correcta implementación de programas exitosos en torno a la resocialización de los internos, realidad que ellos mismos perciben.”

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