Sala de Casación Penal M.Ponente: Luis Antonio Hernández
Barbosa. Número de proceso: 42706. Número de providencia : SP11143-2016.
De acuerdo con la sentencia más reciente de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, La calumnia
se configura: en desarrollo de actuación judicial.
«Advierte la Sala que no fue desconocido el principio de
tipicidad, inherente a la garantía de legalidad de los delitos y las penas,
dado que la situación fáctica se ajusta en estricto rigor al supuesto de hecho
definido por el legislador para el delito de calumnia.
En efecto, el Tribunal aplicó debidamente el artículo 221 de
la Ley 599 de 2000 que lo consagra, pues la imputación que EBV le realizó al
apoderado de la parte civil el 28 de abril de 2006, en la sesión del juicio
seguido en su contra por los punibles de estafa y falsedad y que luego consignó
en el memorial con el cual recusó a la juez del caso, corresponde a la
atribución específica de un delito a una persona determinada.
No se trató de simples injurias expresadas por litigantes en
los estrados judiciales. Por el contrario, las expresiones del procesado al
abogado LGN confirman la imputación de un delito de cohecho, en la modalidad de
dar u ofrecer (artículo 407 Ley 599 de 2000) por haber “comprado” a la juez, es
decir, por haberle entregado dinero u
otra utilidad a cambio de favorecer los intereses que representaba, proceder
que también involucra a dicha funcionaria al inculparle el delito de cohecho
propio por realizar un acto contrario a sus deberes oficiales (artículo 405
ídem)».
PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD -
«El artículo 10 de la Ley 599 de 2000 establece la tipicidad
como norma rectora, así: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del tipo penal...”.
Según el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”,
disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas,
el cual protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los
funcionarios judiciales y garantiza tanto el principio de igualdad de las
personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran
justicia, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la
Constitución, disposición que establece el principio de imperio de la ley en
las decisiones judiciales.
La taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad
o de legalidad estricta, es una garantía que obliga tanto al legislador como al
funcionario judicial y se deriva de axiomas universales, tales como, “no hay
delito sin ley previa que lo defina”; “no hay lugar a pena sin ley anterior que
la defina”; “corresponde a la ley establecer el juez natural del caso”; “sólo
se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, también reconocidos en tratados
internacionales vinculantes en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como
por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 14 y 15) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8
y 9) , los cuales incluyen normas que se refieren en general a las garantías
judiciales, la preexistencia de la ley y sus respectivas sanciones, el derecho
al juez natural y el debido proceso.
Respecto de los funcionarios judiciales el principio de
legalidad precisa de los requisitos de ley previa, ley escrita, ley cierta y
ley estricta».
CALUMNIA - Diferente a la injuria / CALUMNIA - Concepto /
INJURIA –
Concepto / CALUMNIA - Protege los derechos al buen nombre y
la honra / INJURIA - Protege los derechos al buen nombre y la honra / CALUMNIA
- Elementos / INJURIA – Elementos
«La injuria y la calumnia son delitos que atentan contra el
bien jurídico de la integridad moral. Imputar hechos delictivos falsos
concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer
imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o enrostrar condiciones
de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar. […] Los delitos de
injuria y calumnia protegen derechos fundamentales reconocidos en disposiciones
constitucionales, en este sentido el artículo 2 señala que “las autoridades de
la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. El artículo 21
establece que “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección”. Por su parte, el
artículo 15 dispone que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar”. También se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales
tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)
y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 11).
El derecho fundamental a la integridad moral es “inherente a
la persona misma en tanto el hombre es el valor supremo de la Nación
constituida como Estado. Su protección se funda en el respeto a la dignidad
humana cualidad intangible del ser humano y por tanto no susceptible de ser desplazada
por otros valores o principios”, perspectiva desde la cual el honor y la honra,
constituyen “el contenido fundamental de la integridad moral y son componente
innato, absoluto, inmutable, irrenunciable, inalienable, indisponible y
extra-patrimonial del derecho subjetivo privado, a ser respetado frente a las
agresiones ilegítimas de los demás”.
Ambos delitos son de mera conducta, pues basta para su
consumación la expresión de las locuciones injuriosas o calumniosas, divulgadas
por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a
varias personas, o al público en general.
También son dolosos, por requerir que el autor, con conocimiento y
voluntad, impute a otra persona determinada o determinable el comportamiento deshonroso
(injuria) o la conducta típica falsa (calumnia).
El delito de calumnia se encuentra definido en el artículo
221 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto a la consecuencia penal por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (normas vigentes para la época de los hechos),
como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”. En este punible
la imputación falsa de una conducta típica constituye un ingrediente normativo.
La inflexión verbal imputar equivale a la acción y efecto de atribuir algo a
alguien; falso es lo no cierto, lo contrario a la verdad; conducta típica es la
definición de un comportamiento humano plasmada por el legislador, que para ser
delito debe ser también antijurídica y culpable.
La Corte ha señalado que la calumnia supone: (i) Imputación
de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o
determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad
del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea
claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de
quien se siente aludido con una manifestación generalizada.
Ahora, que la imputación delictiva falsa sea
circunstanciada, no puede entenderse como una expresión al detalle y
pormenorizada de la conducta, pues esa sería una exigencia ajena al tipo penal;
basta con que se entienda a qué acción u omisión delictiva se refiere y cuál es
su contexto».
IMPUTACIONES DE LITIGANTES - Concepto / IMPUTACIONES DE LITIGANTES
- Diferencia con el delito de Calumnia
«Encuentra la Sala que hay injurias entre litigantes, cuando
en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados
por sus autores a la publicidad, para herir la autoestima del otro se le dice,
por ejemplo, bruto, ignorante, orate, perturbado, demente, lunático, o bien, ventajoso,
torticero, irregular, tramposo, desleal, pícaro, etc., caso en el cual tiene
lugar la indemnidad contenida en el artículo 228 del Código Penal, sin perjuicio
de “las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”.
En este caso advierte la Corte que las expresiones o
locuciones que según la acusación y la sentencia de segunda instancia se
reprochan al procesado como lesivas de la integridad moral, cumplen con las
condiciones atrás puntualizadas respecto del delito de calumnia.
En efecto, si bien la Corte advierte que las expresiones del
acusado, primero en la audiencia de 28 de abril de 2006 (de lo cual da cuenta
la querella y el testimonio del perjudicado, pues en el acta de esa sesión no
hay constancia al respecto) y luego en el memorial de recusación del 21 de
junio siguiente, están referidas en forma genérica a “la Parte Civil”, lo
cierto es que de su contexto se colige que no se dirigieron contra VJMS,
víctima de los delitos de estafa y falsedad objeto de esa actuación, sino
contra su abogado LGNR, lo cual motivó al último a presentar la respectiva
querella.
En efecto, tanto NR como MS coincidieron en señalar que BV
le dijo directamente al primero que había comprado a la Juez […] y que ya se
sabía en qué sentido dictaría el fallo, es decir, tal como lo afirmó el
Tribunal en la sentencia de segundo grado, le imputó falsamente la comisión del
delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 de la Ley 599
de 2000 y, a la par, dado el carácter bilateral o de doble vía de tal punible
contra la administración pública, también involucró a la mencionada
funcionaria, en su caso, como autora del punible de cohecho impropio (artículo
405).
Entonces, no se trata de la imputación de una conducta
delictiva de carácter genérico, vago, impreciso y equívoco, pues por el
contrario, da cuenta de un proceder ilegal en el que habría incurrido el
abogado LGNR, en procura de asegurar que la Juez […] favoreciera los intereses
de la parte civil que representaba, en perjuicio de EBV, en su condición de
acusado por los delitos de estafa y falsedad.
También concluye la Sala que el interés del acusado no era
otro que el de agraviar la honra del abogado que representaba la parte civil,
con quien ya habían mediado discrepancias personales y agresiones verbales,
proceder que se adecúa al delito de calumnia, en cuanto es claro que las
motivaciones del ofensor no importan, únicamente interesa su comportamiento
orientado por el ánimo de difamar y dañar la integridad moral al tratar a la
víctima falsamente como autora de un delito concreto.
En conclusión, desde el punto de vista objetivo las
expresiones recriminadas al acusado, por las cuales se adelantó el presente
proceso, son lo suficientemente claras para deducir que atribuyó falsamente al
abogado LGN la comisión de un delito de cohecho por dar u ofrecer en procura de
asegurar un resultado en el proceso adelantado en su contra, en el cual aquél representaba
los intereses de la parte civil.
Desde luego, por tratarse del delito de calumnia, no es
procedente aplicar la indemnidad derivada de las injurias entre litigantes
reglada en el artículo 228 de la Ley 599 de 2000, las cuales únicamente quedan
sujetas, según la misma disposición, a “las correcciones y acciones
disciplinarias correspondientes”».
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