martes, 20 de enero de 2015

Establecimientos de reclusión con mayor hacinamiento en Colombia

De acuerdo con la Defensoría del Pueblo. Hoy 20 de enero de 2015, estos son los catorce establecimientos de reclusión con mayor hacinamiento en el país:




ESTABLECIMIENTO
CAPACIDAD
INTERNOS
HACINAMIENTO
1- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha (Guajira).
100
582
482 (482%)
2- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta (Magdalena).
312
1.334
1.022 (327.6%)
3- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar).
256
971
715 (279.3%)
4- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Magangué (Bolívar)
56
195
139 (248.2%)
5- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Villahermosa (Valle del Cauca).
1.667
5.765
4.098 (245.8%)
6. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caloto.
48
162
114 (237.5%)
7. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Andes Antioquia.
168
519
351 (208.9%)
8. Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz (Itagüí).
328
970
642 (195.7%)
9. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó  (Ant.).
296
826
530 (179.1%)
10. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica (Cesar).
70
191
121 (172.9%)
11. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, El Bosque
640
1.698
1.058 (165.3%)
12. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó.
286
741
455 (159.1%)
13. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña (N.S/der).
198
477
279 (140.9%)
14. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.  (Bella Vista).
2.424
5.674
3.250 (134.1%)

Principio de legalidad y constitucionalidad de los tipos penales en blanco. Sentencia C-084 de 2013


Extracto textual de la sentencia C-084 de 2013.
Disponible en:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-084-13.htm



“En aplicación del principio de estricta legalidad, esta Corporación ha sostenido (i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa. De manera que el legislador está obligado no sólo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca, sino que además debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad). 

No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado que esta reserva legal no impide que el legislador, de manera excepcional, remita a otras normas tanto de carácter legal como reglamentario al definir los elementos de un tipo penal. La validez constitucional de los tipos penales en blanco, está supeditada en todo caso a que los contenidos con los cuales se hace la integración normativa, permitan establecer de manera previa, clara e inequívoca cual es la conducta punible que sanciona la ley penal.[77] Así lo sostuvo en la sentencia C-739 de 2000:

“(...) en nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [el tipo penal en blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad.”

En la sentencia C-121 de 2012, la Corte sistematizó de la siguiente manera la línea jurisprudencial que soporta la constitucionalidad de los tipos penales en blanco:

Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.

13. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado.
También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión  propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”.

13.1. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales.

(…)

16. En conclusión, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena.  No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.

En el caso bajo estudio, los accionantes sostienen que el tipo penal de omisión de control en el sector salud es un tipo penal impreciso que desconoce el principio de estricta legalidad. Pasa la Corte a examinar este punto.

El artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, es un tipo penal en blanco que respeta el principio de estricta legalidad

Dos son las supuestas imprecisiones en que incurre el legislador penal en el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011 según los demandantes: 1) porque habla de actos de corrupción, sin que exista una definición del término corrupción, y 2) porque penaliza la omisión de cualquiera de los mecanismos de control establecidos para la prevención y lucha contra el fraude en el sector salud sin que exista claridad sobre cuáles son los mecanismos de control a los que hace referencia.

Antes de examinar las supuestas imprecisiones, es necesario analizar el alcance del tipo penal bajo estudio. De conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, se adiciona el Título IX del Código Penal que protege la fe pública, con el delito de omisión de control en el sector salud.

Esta conducta debe ser realizada por un sujeto activo cualificado: “el empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud;” la conducta reprochada es la “omisión en el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud.

Sin embargo, no toda omisión en el cumplimiento de los mecanismos de control para prevenir el fraude tipifican la conducta, porque el tipo penal descrito contiene además un elemento subjetivo: tal conducta debe realizarse “con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción.” Se trata por lo tanto de una conducta dolosa, ya que requiere un incumplimiento voluntario, no de uno que haya sido fruto de un error o culpa.
Adicionalmente, no todas las razones para omitir un trámite o mecanismo específico son penalizadas por el artículo 22 en estudio, solo la omisión que se realiza con la intención de encubrir un acto contrario a la ley: un acto de corrupción. En esa medida no está cobijada, por lo tanto, la omisión o supresión de trámites innecesarios, para hacer más eficiente la prestación del servicio de salud.

Cuando se cumplen todos estos elementos, al sujeto activo de esta conducta se le impondrá la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.

En cuanto al alcance de la expresión “acto de corrupción,” no es cierto, como lo afirman los demandantes, que la misma ley no contenga una definición de lo que significa corrupción. De hecho en el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011, define la corrupción privada, como un acto mediante el cual una persona “directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella.” Igualmente, la Ley 1474 de 2011 se refiere en sus artículos 2, 3, y 13 a 33 a un conjunto de conductas punibles contra la Administración Pública, consideradas como actos de corrupción, dentro de las cuales se encuentran la gestión de intereses privados por parte de ex servidores públicos en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que ejercía dentro de los 2 años siguientes a su retiro del cargo; la celebración de contratos con entidades públicas, incluso descentralizadas, del mismo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato financiado por el contratista; la celebración de contratos de interventoría con la misma entidad con la que se tuvo un contrato de obra, concesión o suministro, los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción, la estafa sobre recursos públicos y en el sistema de seguridad social, la corrupción privada, la administración desleal, la utilización indebida de información privilegiada, la especulación de medicamentos y dispositivos médicos, el agiotaje con medicamentos y dispositivos médicos, la evasión fiscal, el peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social, el peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral, el fraude de subvenciones, los acuerdos restrictivos de la competencia, el tráfico de influencias de particular, el enriquecimiento ilícito, y el soborno trasnacional, entre otras conductas.

Por si esto no fuera suficiente, existen al menos otras dos disposiciones legales que definen lo que se considera corrupción. En primer lugar, está la Ley 412 de 1997, mediante la cual se incorporó a nuestro ordenamiento la convención interamericana contra la corrupción, definió en su artículo VI la corrupción como la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

“ARTICULO VI. ACTOS DE CORRUPCION.
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
(…)”.

En segundo lugar, mediante la Ley 970 de 2005 se incorporó a nuestro ordenamiento la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, si bien no se hace una definición de lo que significa corrupción, si establece condiciones de transparencia, legalidad, y celeridad en el ejercicio de las funciones públicas y en la interacción entre los particulares y el estado como condiciones necesarias para prevenir actos corruptos. Al hacer la revisión de esta Convención, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Así, la justificación misma del Estado Social de Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeción de la  actuación de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilización de los recursos públicos.  Por lo tanto, las actuaciones venales, la concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el ocultamiento de información a los ciudadanos y la restricción de los legítimos espacios de participación ciudadana en la administración, entre otras conductas, son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general como base misma del Estado.  Así, ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos en tanto están estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal.

No puede perderse de vista, adicionalmente, los elementos innovadores que contiene la Convención, relacionados con la extensión de la prevención de los actos de corrupción al ámbito privado y el reforzamiento de la participación ciudadana en esta labor.  Acerca del primer aspecto, es evidente que el instrumento internacional reconoce, a juicio de la Corte de forma acertada, que el tratamiento de la corrupción resulta incompleto si no incorpora medidas adecuadas y suficientes que garanticen las buenas prácticas de las empresas que interactúan permanentemente en la actividad estatal.  La experiencia demuestra que distintos escenarios de la función pública, como es el caso de la contratación,  resultan con frecuencia relacionados con actos de corrupción ocasionados, la mayoría de las veces, por la ausencia de controles efectivos a la actuación de los particulares que concurren en tales procesos.  En consecuencia, las previsiones de la Convención que introducen la posibilidad que los Estados Parte incorporen en sus legislaciones mecanismos de control contable, códigos de buenas prácticas comerciales y transparencia en el manejo de la información están en plena armonía con los principios que gobierna el ejercicio de la función administrativa.

En relación con la segunda materia, basta señalar que el fortalecimiento de la participación en las decisiones que afectan a los ciudadanos, en cuanto derecho fundamental y fin esencial del Estado, es un presupuesto ineludible del modelo constitucional vigente.  Así, las disposiciones del tratado pretenden otorgar soporte jurídico internacional al instituto de la veeduría ciudadana, el cual ya ha sido implementado para el caso del derecho interno.  En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto argumentos suficientes sobre la relación entre ese instrumento y la eficacia de la democracia participativa”.

Por tanto, contrario a lo afirmado por los demandantes, si bien el tipo de omisión de control en el sector salud no contiene en sí mismo la totalidad de las definiciones de los elementos normativos del tipo, el contenido de la expresión “corrupción,” se encuentra tanto en la misma Ley 1474 de 2011, como en otras normas de carácter legal que han definido actos de corrupción. Por lo que no se está ante un aspecto oscuro e impreciso que no permita discernir cuál es la conducta reprochada penalmente.




lunes, 12 de enero de 2015

FUERO PENAL MILITAR EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Delitos de competencia de la justicia penal militar


El proyecto de ley No. 085 de 2013 Senado, establece en el artículo octavo una regla general de competencia de los “Juzgados Penales Militares o Policiales de Conocimiento Especializado”, incluyendo así delitos, que por su naturaleza, no tienen relación con la función y que le son contrarios a ésta, por lo que no podrían ser objeto de regulación y de competencia de la justicia penal militar, tales como las Infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario y algunos de los delitos contra la seguridad pública.

A su vez, el artículo 98 del proyecto de ley describe los delitos que NO son relacionados con el servicio y por tanto se excluyen de dicha jurisdicción especial; al tiempo que indica expresamente que las infracciones cometidas por los miembros de la Fuerza Pública al Derecho Internacional Humanitario, salvo las excepciones allí previstas, son de conocimiento exclusivo de las cortes marciales o tribunales militares o policiales. 

En este orden de ideas, el proyecto además de establecer y reorganizar la estructura de la justicia penal militar, también incide en aspectos importantes con relevancia constitucional, tales como la creación y otorgamiento de funciones de policía judicial a un órgano de investigación militar y se amplía el fuero penal militar a delitos que hoy día no son de competencia de dicha jurisdicción por mandato constitucional, convencional y jurisprudencial.

Planteamiento del problema

Desde el punto de vista constitucional y del control de convencionalidad ¿está proscrito que la justicia penal militar sea la competente para asumir la investigación y juzgamiento de las infracciones al derecho internacional humanitario?
Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que también se excluyen de jurisdicción especial las conductas que son abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y aquellas que su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, todo lo cual implica preguntarse: ¿Cuáles son esas conductas?, ¿deben excluirse expresamente del proyecto de ley?

Tesis central

De conformidad con las normas que definen la competencia de la jurisdicción penal militar, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales; además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también están excluidos de la justicia penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario, y las conductas que son abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública en cuanto su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio, entre ellas, las conductas que atentan contra la seguridad del Estado, específicamente el concierto para delinquir (Art. 340 CP).

Finalmente, la función de policía judicial atribuida al órgano de investigación penal militar debe concretarse a un Cuerpo Técnico de Investigación Judicial que sea externo e independiente a la institución castrense y que dependa de la Fiscalía General de la Nación como garantía de acceso a la justicia imparcial de las víctimas, especialmente si éstas son civiles.  

EXCLUSIÓN DEL DIH DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR: INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

El proyecto de ley establece una cláusula especial de competencia exclusiva al atribuirle únicamente, a las cortes marciales o tribunales militares o policiales, la investigación y juzgamiento de las conductas o infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los miembros de la fuerza pública, todo lo cual implica una novedad legislativa frente a la línea jurisprudencial que ha seguido la Corte Constitucional colombiana.

En efecto, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo la tesis, según la cual, además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Veamos su desarrollo: 

Interpretación constitucional vigente

El Congreso de la República de Colombia tramitó el proyecto de ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, debate mediante el cual se discutió y se expidió el Código Penal Militar.

No obstante lo anterior, el texto de dicho proyecto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia, objeciones que fueron declaradas como infundadas por el Congreso que insistió en la aprobación del proyecto. En consecuencia, le correspondió a la Corte Constitucional decidir sobre su exequibilidad, mediante la sentencia C-533 de 2008.

En dicha objeción el ejecutivo consideró que la norma debería referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, como lo expresaba la ley.

Para el efecto, indicó expresamente en la objeción que “Las violaciones de derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario son contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública y por lo tanto deben estar excluidas del fuero militar”. Dicha argumentación fijó la competencia de decisión de la Corte, únicamente por los aspectos señalados en ella y en virtud del debate generado por la insistencia del Congreso de la República.

Problema Jurídico derivado de la objeción presidencial

Como planteamiento central la Corte se propuso “Determinar si el artículo 3º del proyecto de ley objetado debe referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada”

En respuesta al problema planteado, la Corte le dio el alcance constitucional válido al artículo, según el cual, una interpretación conforme con la Constitución implica que “además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.”

La Corte Constitucional al decidir, explicó que la norma objetada admitía por lo menos dos interpretaciones posibles, por lo que se debió dar el alcance constitucional válido de acuerdo a una interpretación conforme.

Interpretación 1. Al tenor literal de la norma, la exégesis indicaría que no tienen relación con el servicio únicamente los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, por lo que serían los únicos a excluirse de la justicia penal militar. Interpretación que sería contraria a la Constitución por las razones citadas en la sentencia C-878 de 2000.

Interpretación 2. La norma es conforme con la Constitución  si se considera que además de los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, también quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.

El alcance constitucional válido para la Corte implica que la disposición se debe ajustar “para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”

En este contexto la Corte ordenó devolver el proyecto para que se integrara la disposición en un sentido concordante con la sentencia.

Conclusión: Hay una perfecta relación causal entre la objeción presidencial, el problema planteado a la corte en el debate suscitado por el Congreso en su insistencia y la decisión final, en torno a la inclusión expresa en la norma, como delitos que no tienen relación con el servicio, de los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública.

La competencia de la Corte Constitucional se circunscribe al núcleo esencial de la objeción presidencial que gira entorno a la inclusión expresa en el artículo de los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y otros que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, como conductas no relacionadas con el servicio.

La decisión se circunscribe a definir el tema de la objeción presidencial, por lo que la única razón de la decisión es que la norma, para que sea constitucional, debe ser interpretada conforme a la constitución y creada o ajustada por el legislador en el mismo sentido, bajo el entendido que debe excluir expresamente de la justicia penal militar también los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y otros que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y no sólo aquellos que excluía  la norma original.

Reiteración del precedente constitucional

La tesis expuesta hasta el momento reiteró y complementó la sentencia de la Corte Constitucional  C-878 de 2000, cuyo tema de decisión fue la delimitación y precisión de los delitos que debe conocer la justicia penal militar.

En esta sentencia, la Corte debatió la delimitación, el alcance y el contenido del fuero penal militar y la necesidad de dotarle de contenido con base en una interpretación conforme con la Constitución, al tenor de la cual, estableció como regla jurídica que el artículo 195 de la ley 522 de 1999 es exequible, en el entendido que la jurisdicción penal militar sólo tendrá competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza pública, cuando estos delitos tengan relación directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza pública por la Constitución. Si la mencionada relación no existe, la competencia para conocer de la comisión de un delito de esta naturaleza será privativamente de la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, se indicó que a pesar de que la norma hace expresa mención de los delitos de tortura, genocidio y  la desaparición forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicción penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que éstas no son la únicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los términos de la doctrina  de la Corporación, “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”,  conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de la jurisdicción especial.

En este sentido, la Corte indicó que se debe entender que existen delitos no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. “En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas.”

Como argumento vinculante, se indicó que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas. Para la Corte, no es posible que la Jurisdicción penal militar conozca de los llamados delitos comunes per se, pues con ello se desconocerían importantes principios del derecho penal, tales como el principio del juez natural y el derecho a la igualdad.

EXCLUSIÓN DE CONDUCTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. EL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Como consecuencia de los argumentos expuestos, es claro que en la actualidad los delitos de tortura, genocidio y  la desaparición forzada no son los únicos excluidos expresamente del conocimiento de justicia penal militar, pues existen otros comportamientos que son tan abiertamente contrarios a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. Entre las decisiones constitucionalmente vinculantes está aquella que excluyó de la justicia penal militar los delitos de lesa humanidad, los atentados contra el Derecho Internacional Humanitario, y las conductas que son abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública.

A nuestro juicio, esa regla se debe aplicar a las conductas que atentan contra la seguridad del Estado, pues ellas nada tienen que ver con la función constitucional de la Fuerza Pública, en la medida que su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio. Entre ellas, está específicamente el concierto para delinquir (Art. 340 CP) como pasa a explicarse.

Al analizar la estructura del tipo penal complejo (Objetivo y subjetivo), los requisitos específicos para la configuración de este delito no tienen relación alguna con el servicio o la función asignada al personal de la fuerza pública, por el contrario, su ejecución es abiertamente contraria a la función de la fuerza pública.

En este sentido, la reciente sentencia de constitucionalidad, C-334 de 2013, permite analizar la gravedad de la conducta cuando es cometida por agentes del Estado y así mismo se infiere la regla aplicable que permite reevaluar cualquier duda que pudiera existir al respecto, y que llevaba a la eventual confusión de admitir el delito como lo hicieron algunas decisiones aisladas en esa jurisdicción especial. La Corte al establecer el contenido detallado del concierto para delinquir y determinar claramente los requisitos del delito indicó que el concierto para delinquir es la celebración de un convenio con la finalidad de la organización de una sociedad que tiene por objeto asumir la actividad delictiva como su negocio, como una empresa.

“El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir.”

También se agregó que su configuración exige tres (3) elementos constitutivos esenciales: “el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública”. (Negritas fuera de texto)

Como se nota, los tres requisitos mencionados al final del apartado implican una finalidad específica, esto es, un elemento subjetivo especial, la intención del concierto es cometer delitos en general, de manera permanente y lesionar bienes jurídicos indeterminados y la finalidad de alcanzar dicho propósito.  En este sentido, desde el punto de vista finalista de la acción, el concertar no tiene relación alguna con la función de los miembros de la fuerza pública, pues la intensión no es producto del desvío de las funciones o su extralimitación, es un dolo directo de conformar una empresa criminal.

Llama la atención, que aunque esta última sentencia no estudia la competencia del juez natural del concierto para delinquir, la doctrina que se desprende de ella, al estudiar la agravante del concierto para delinquir cuando es cometido por miembros de la fuerza pública, es reiterativa en llamar la atención en la gravedad que implica la comisión de este delito por miembros de la fuerza pública especialmente por las acciones por ellos llevadas a cabo y las violaciones de DDHH que han implicado condenas para el Estado Colombiano.

En este sentido, la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado en múltiples fallos la gravedad de aquellos eventos en los cuales los miembros de la fuerza pública realizan alianzas con los grupos al margen de la ley, tal como se destacó en los casos: diecinueve (19) comerciantes vs. Colombia, Masacre de Pueblo Bello contra Colombia, Masacre de Mairipán contra Colombia y Masacre de La Rochela contra Colombia. En esta última sentencia, la Corte Interamericana destacó especialmente que uno de los principales factores que determinaron la gravedad de los hechos fue la participación de agentes de las fuerzas armadas.


Si bien en decisiones aisladas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos de conocimiento de la justicia penal militar que implican este delito, en los mismos no hay un desarrollo específico que permita identificar la razón o fundamento de dicha competencia. Un análisis a la luz de la jurisprudencia citada, permite excluir este tipo de delitos del conocimiento de la justicia especializada.