jueves, 16 de octubre de 2014

Algunas notas sobre el Interviniente en ordenamiento jurídico colombiano.


En el código penal colombiano, el legislador prescribe, en el inciso final del artículo 30, la figura del “interviniente” sin fijar el alcance específico de su contenido como concepto, esto es, en la norma no se identifica con certeza su alcance, si hace referencia  a los coautores, a los cómplices, a los determinadores, en su conjunto a todos ellos, o la forma como ha de aplicarse.

En consecuencia, la pregunta que surge es: ¿Cuál es el alcance y contenido material del concepto de “interviniente” planteado en el artículo 30 del código penal colombiano?

Fundamento normativo
ARTICULO 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

Desarrollo jurisprudencial. Corte Constitucional

La Corte Constitucional (C-1122 de 2008) abordó el estudio de la doctrina y la jurisprudencia con relación a la intervención del “extraneus” en los delitos que atentan contra la administración pública con ocasión de la demanda de constitucionalidad condicionada, precisamente, contra el inciso final del artículo 30 del código penal, por presunta vulneración del derecho a la igualdad.

En esta sentencia la Corte Constitucional describió las líneas jurisprudenciales que ha tenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto, las cuales se resumen de la siguiente manera hasta el 2008:

Primera tesis.

En el año 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el concepto de “intervinientes” se encuentran incluidos los autores, coautores, determinadores y cómplices, en consecuencia, para establecer la pena aplicable al extraño interviniente en un delito especial, es necesario acudir primero a la graduación establecida en los incisos 2º y 3º del artículo 30 para el determinador o el cómplice, y luego, acumulativamente, a la establecida en el inciso final para el extraño, atendiendo a la teoría o presencia de deberes especiales de actuación del servidor público y de la concurrencia o pluralidad de intervinientes, que para la sala podrían serlo bajo cualquier modalidad de autoría (art. 29) o bajo cualquier modalidad de participación (art. 30 incisos 1º, 2º y 3º).  Para la Sala en el caso concreto se podía ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)[1].

A partir del año 2003 la Sala Penal revisó el criterio expuesto y planteó lo siguiente, en palabras de la Corte Constitucional:

“En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia cambió la anterior interpretación, para señalar que, en una aproximación sistemática, el término “intervinientes” contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 no puede tomarse como un símil de partícipes, ni como un concepto que engloba a todo aquél que de una u otra forma concurre a la realización de la conducta punible, sino que debe entenderse en un sentido restrictivo de “coautor de delito especial sin cualificación” y que, por consiguiente la graduación punitiva contenida en ese inciso del aludido artículo 30 se aplica únicamente al extraño que actúa como coautor, no así a quien lo hace como determinador o como cómplice, cuya graduación punitiva se rige exclusivamente por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo.

En Sentencia de 8 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al examinar en sede de apelación la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Ibagué, que expresamente se fundamentó en la jurisprudencia contenida en la aludida Sentencia de abril 25 de 2002, expresó que resultaba “… procedente hacer un reexamen de tales posiciones en aras de definir qué se entiende por interviniente en ese contexto y cuál es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como determinador o cómplice, no reúne las calidades requeridas en la descripción típica y cuál la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acción contenida en el verbo rector carece también de dichas calidades.”

Con relación a la decisión de constitucionalidad, la Corte Constitucional indicó que la diferencia en la graduación punitiva que allí se consagra no contraría el principio de igualdad por la diferente situación en la que se encuentran los servidores públicos, quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales, de ellos se espera un compromiso especial frente a los bienes jurídicos tutelados, al tratarse de tipos penales para sujetos distintos, el legislador puede establecer diversas formas de graduación punitiva.  En el caso concreto no valoró los criterios de validez o no de la jurisprudencia de la Sala Penal, sino que se limitó a valorar el test de igualdad constitucional, no obstante su decisión estuvo enmarcada en el ámbito de reconocimiento de la teoría de los deberes jurídicos especiales.


Desarrollo jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
En el 2006, la Sala Penal reiteró que la rebaja de pena para el interviniente que no tiene las calidades especiales del tipo y concurra en su realización, será en una cuarta parte, e indicó que dicha rebaja no es aplicable ni al determinador ni al cómplice, porque a estos no les es exigible calidad especial alguna. El primero no ejecuta de manera directa la conducta y el segundo tiene apenas una participación accesoria, situación por la que Sala concluyó que era evidente su exclusión del descuento de pena, “en la medida en que la calidad de servidores públicos, aun cuando se trata de delito que requiere sujeto activo cualificado, ninguna incidencia tendría en la participación que hayan tenido en la conducta punible.” Para sustentar la conclusión, la Sala indicó:

“(…) ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación prevista entre una sexta parte a la mitad[2].”
Después del año 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la segunda línea jurisprudencial, consolidando la tesis, según la cual, en la norma en comento, la condición de interviniente, que genera el descuento, la ostenta exclusivamente el coautor, cuando no reúne la cualidad exigida para el sujeto activo. Este interviniente (coautor no calificado) se hace acreedor a la pena señalada para el delito, disminuida en una cuarta parte. Respecto al determinador y al cómplice, indica la Corte que quedan excluidos del concepto, en la medida que el código prevé un tratamiento punitivo específico para cada uno, esto es, al primero corresponde la pena prevista para la infracción, y, al segundo, la señalada en el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad[3].
En el año 2009 y al evaluar la situación del procesado que solicitó la acumulación de las rebajas previstas para el interviniente, la Sala Penal indicó que en los delitos con sujeto activo cualificado pueden interactuar personas que carezcan de esa calidad, en cuyo evento se los denomina en vía de lo general como “partícipes”, y de manera singular tan sólo pueden ser cómplices o intervinientes. Al tiempo que especificó que no es posible la concurrencia de esos institutos sustanciales, pues los mismos poseen características que los identifican y diferencian.

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquel que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor del delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna dicha condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.[4]
De una parte la Sala puntualizó el concepto de “complicidad” e indicó que los contenidos materiales de participación no se pueden confundir ni entremezclar con los que caracterizan al interviniente, razón por la que el código penal se ocupa por separado de los mismos y regula disminuciones punitivas diferentes. Así mismo la Sala continuó diciendo que las rebajas de pena contempladas en la normativa penal para el cómplice y el interviniente, no se pueden aplicar por partida doble, calificando en el caso concreto, como un error por el Tribunal al aplicarlo como lo hizo, lo que dijo se hizo de manera contraria al derecho y vulnerando el principio de legalidad de la pena.

Últimamente, en la acción de revisión No. 33179 la Sala Penal[5] sostuvo su posición, según la cual, dichas instituciones del derecho sustancial son diferenciadas y las rebajas otorgadas por el legislador no podían ser acumuladas, reiterando implícitamente la regla jurisprudencial, según la cual, el artículo 30 del Código Penal colombiano no autoriza la rebaja punitiva respecto del cómplice o el determinador que carecen de la cualificación exigida en el tipo penal.

La Doctrina.
Lo primero que hay que advertir es que el término “interviniente” ha sido utilizado de manera polisémica por parte de la doctrina, incluso sin otorgarle un sentido dogmático o jurídico especial. Desde un punto de vista general se le ha dado una connotación de mera referencia para señalar a cualquier persona que de una u otra manera actúa dentro de la comisión de un delito (Márquez Cárdenas, 2008), bien sea autor en cualquiera de sus modalidades o a los partícipes.

La doctrina colombiana ha optado por estudiar el tema desde una perspectiva diversa a la señalada últimamente por la Sala Penal, atendiendo a un criterio de interpretación diferente del inciso final del artículo 30 del código penal, aunque no de manera unánime. Para un sector de la misma, las rebajas señaladas en dicha normatividad son aplicables al determinador y al cómplice, acumulables para éste, atendiendo entre otros,  en apretada síntesis, a los siguientes argumentos:

La doctrina parte del concepto restrictivo o diferenciador de autor, en el sentido, según el cual, los autores son considerados como autónomos y principales y los partícipes son de naturaleza secundaria o accesoria (Cordoba Angulo, 2012, pág. 79), accesoriedad en cuanto la conducta de éstos solo es punible cuando exista un autor y se haya iniciado, cuando menos, la ejecución del delito y se ponga en peligro o riesgo efectivo el bien jurídico tutelado sin justa causa.

Aunado a lo anterior se plantea la llamada unidad de imputación, esto es, que a los partícipes, en su contenido de accesorio, se les impone la pena prevista para la infracción según le corresponda, la misma al determinador y disminuida para el cómplice (pág. 80) respecto del delito imputado al autor en cualquiera de sus modalidades. En este orden de ideas, si se comete un delito especial por pluralidad de sujetos, bien sea a título de coautores o de partícipes, todos deben responder por la respectiva infracción con unidad de imputación y en la medida de la calidad en la que intervengan.

De otra parte, al atender al principio de legalidad, solo podrá ser autor de un delito especial aquel que tenga la calidad exigida en el tipo, así, el “extraneus”, sujeto que no tiene la calidad exigida en el tipo penal, no podrá ser autor en los delitos especiales sino que siempre será un partícipe o responderá por un delito común en el caso de que se trate de un delito especial impropio.

De manera que en los delitos especiales o de infracción de deber si uno de los intervinientes no tiene las calidades previstas en el tipo penal especial no podrá ser coautor, sino que siempre será partícipe, en cuanto que, para ser coautor se requieren los mismos requisitos que los del autor de la infracción en los delitos especiales propios.

Finalmente, se ha indicado por la doctrina que la ubicación de la figura tal como la prevé el código penal, da muestra de la intención del legislador de cobijar con la rebaja a aquellos partícipes que no teniendo la calidad exigida en el tipo penal especial propio intervinieron en la conducta y por ausencia de esa calidad, no pueden ser autores. Por ello se indica que el legislador lo incluyó en la norma específica de los partícipes y no en una norma autónoma de la que se permitiera la rebaja para el autor y éstos. En este sentido, se argumenta que al no tener la calidad exigida en el tipo penal, la rebaja se aplica únicamente al determinador y al cómplice, no al autor en cualquiera de sus modalidades, pues al no tener la calidad exigida no puede ser reconocido como tal.  

Conclusiones
Es necesario hacer mayor claridad sobre el tema en cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha generado una incertidumbre al cambiar de jurisprudencia sin que los fundamentos de la nueva tesis adoptada sean del todo completos y claros sobre el tratamiento que se le ha venido dando a la figura del interviniente. La cual valga decir, no se le ha dado un contenido jurídico serio, sino que ha sido usada de manera genérica y desprovista de rigor dogmático.

En efecto, la Sala Penal ha planteado dos posiciones dominantes sobre la aplicación del inciso final del artículo 30, dándole preferencia últimamente a una concepción restrictiva, tesis que se considera es necesario entrar a valorar y si se quiere, entrar a corregir, en el sentido de otorgar dicha rebaja al cómplice y al determinador únicamente y bajo el entendido que autor solo puede ser quien cumpla con el requisito o calidad especial exigida en el tipo penal.

En este último sentido, en ningún caso puede ser autor o coautor quien no tiene las calidades exigidas en el tipo penal especial propio, que la actuación de quien no tiene dichas calidades siempre será a título de participación y nunca de autoría, en consecuencia, la rebaja establecida para el interviniente no sería para el coautor, sino que siempre lo sería para los partícipes.

En efecto, ontológicamente el particular que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo, no se le puede otorgar una categoría que no puede tener, esto es, no puede ser “autor interviniente”. Un derecho penal respetuoso de los principios rectores no puede hacer extensiva la tipicidad al particular que no cumple con las exigencias especiales del tipo, tampoco le puede hacer exigible el cumplimiento de deberes de los cuales no es titular, los que valga decir, solo le corresponden al sujeto calificado (intraneus), en este sentido, se debe corregir la jurisprudencia actual de la Sala Penal.

En consecuencia, la figura del interviniente sería aplicable únicamente a los partícipes, tal como lo sugiere su ubicación en el artículo 30 del código penal, sin que este sea un argumento determinante para tal posición. Si se tiene en cuenta el bien jurídico tutelado y la naturaleza de los delitos especiales propios, la participación de quien no tiene un deber jurídico especial frente al ámbito de protección de la norma no puede ser penada en la misma proporción de quien si lo tiene, en este sentido, adquiere lógica que la pena del determinador y del cómplice que no tienen la calidad especial  exigida en el tipo, sea menor a la del interviniente que si tiene dichas calidades y le es exigible un comportamiento acorde con su rol funcional especial.

En otras palabras, la tesis actual de la Sala Penal de la CSJ plantea que es válido que al “coautor interviniente” que presta su actuación en la realización del hecho se le rebaje la proporción indicada cuando no cumple con la calidad exigida en el tipo especial, en cualquiera de sus modalidades, esto es, que actúa en coparticipación criminal, con dominio en conjunto del hecho y hace un aporte importante. En otras palabras, se le aplica a los coautores que despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo o plan común, se dividen las tareas y contribuyen de manera relevante durante la fase ejecutiva del hecho. En el caso del determinador, que puede no tener incidencia en la ejecución del hecho, sin embargo, no se le rebaja la proporción indicada.

Para la Sala Penal, históricamente, el determinador es una forma especial de participación, y se entiende como aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible, su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir. El determinador de manera dolosa provoca, genera, suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal, resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la coacción superable[6].

Para la Corte, los actos del determinador no se pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad moral ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al respecto, sino que además, deberá ser incidente en la génesis de la voluntad criminal del inducido, la cual debe tener una materialización consumada o al menos tentada, pues sin ese principio de ejecutividad no puede haber autoría y menos participación en esa modalidad.

En consecuencia, la solución que hasta ahora ha dado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia implica un reconocimiento de la rebaja de pena como interviniente al “autor interviniente” que ejecuta una labor material en la realización del hecho y no así al determinador, que si bien induce o determina al autor, su grado de actuación es evidentemente menor, por lo que no es lógico, ni razonable negar una rebaja de la pena cuando su actuación no implica un acto material en la ejecución del hecho en sí mismo, así las cosas, es más razonable darle un tratamiento sistemático y lógico al determinador y reconocer que en los casos en los que no cumple con la calidad exigida en el tipo para el autor, es dable otorgarle la rebaja de la pena establecida en el inciso final del artículo 30.

Finalmente y con relación al cómplice, una interpretación sistemática que tenga en cuenta el bien jurídico tutelado y el deber especial, en los delitos especiales propios, implica el reconocimiento de una doble condición, la rebaja de la pena por complicidad y otra por ser interviniente que no tiene un deber jurídico especial. En este sentido, la pena no puede ser igual para el intraneus que para el extraneus, pues aquél tiene una condición especial que lo hace merecedor de mayor reproche por traicionar la confianza que se le ha depositado en el cumplimiento de un deber jurídico especial. Si no se aplica la rebaja prescrita para el  interviniente cómplice, un extraneus serían objeto de la misma pena que la de aquellos que tienen un deber especial y que juraron cumplirlo por la naturaleza de su cargo. La anterior situación amerita un tratamiento diferente y por ello es razonable reconocer la rebaja como interviniente, esto es, otorgar la doble rebaja punitiva. Esta tesis sería acorde con la tesis sugerida por la Corte Constitucional al declarar la conformidad de la norma con la Constitución Política.

En este sentido, consideramos que con las anteriores valoraciones, es más ajustada y sistemática la posición dominante en la doctrina y la planteada inicialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, excluyendo de esta última la posible existencia del concepto de “autor o coautor interviniente”.

En este orden de ideas, la respuesta a la pregunta inicial es que la figura del interviniente del último inciso del artículo 30 del código penal es aplicable única y exclusivamente a los partícipes, determinador y cómplice, negando la existencia del autor o coautor interviniente, al carecer éste de las exigencias especiales del tipo y por ello no ser, en estricto sentido, un autor o coautor en cuanto tal.



[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, abril 25 de 2002.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de abril de 2006. Rad. 22146.
[3] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Rad. 28.890 del 23 de enero de 2008.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2003, reiterada, entre otras, el 26 de abril de 2006. Rad. 22146.
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. 16 de febrero de 2011, Rad. 33179.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. 02 de septiembre de 2009, Rad. 29221

miércoles, 15 de octubre de 2014

Algunas ideas sobre las prácticas docentes para la transformación de la docencia universitaria en el contexto de la estandarización de la calidad institucional


Desde el punto de vista institucional las universidades con más trayectoria histórica han proyectado como políticas de calidad el mejoramiento a través del cumplimiento de estándares, nacionales e internacionales, y de la autoevaluación de sus programas con el propósito de cumplir los fines y la misión institucional, lo que ha constituido un reto para mantenerse en el proceso de acreditación interna y la búsqueda de reconocimiento externo con vocación de permanencia.

No obstante dichos propósitos, no todas las instituciones han logrado cumplir con dichas metas y otras no lo han iniciado como política institucional, en este contexto surge como pregunta: ¿Cuál es el rol del docente en esa acreditación institucional?

Reflexionar sobre el rol del docente en los procesos de acreditación y en la calidad institucional implica que el docente asuma el proceso como parte de su reflexión pedagógica y que no lo vea como un compromiso típica o únicamente institucional, en este sentido y bajo una comprensión sistémica como lo plantea la metodología de la “Caracterización de tres modelos de aseguramiento de la calidad a partir de la experiencia de las IES en Colombia”, el docente y su trabajo en el aula de clases es el escenario natural de realización de esos fines institucionales en lo que tiene que ver con la academia, la investigación y la extensión universitaria, pues en su reflexión pedagógica debe incluir la investigación como parte del programa y la extensión como forma de aproximar la docencia a la realidad, en otras palabras, la actividad docente se caracterizaría por ser un subsistema en el entorno institucional.

En este sentido los docentes, incluyendo los docentes de cátedra y ocasionales, deben asumir e interiorizar los fines institucionales, su sentido y significado en el proceso de acreditación y de calidad de la educación como propios, como parte del ejercicio docente, y no como un proceso administrativo de tipo burocrático, ello incluye que en el ejercicio docente sea común la co-evaluación y la autoevaluación de la práctica pedagógica, así como la transversalización de los fines y misión institucional en los contenidos del programa que va a dictar.

Aunque la mayoría de documentos oficiales le dan mayor peso a los modelos de gestión, a los factores institucionales de calidad, el docente debe entrar a evaluar su propio ejercicio docente e integrar esas posibilidades institucionales de calidad a su cátedra aunque no se trate de un profesor de tiempo completo, por lo menos debería poder asumir la investigación de la disciplina como un insumo de su cátedra y como incentivo para la producción docente.

En este sentido se debe repudiar el constante “reciclaje” de vieja producción como nueva, con el cambio de su nombre o supuesto avance de investigación para cumplir estándares de producción exigida como criterio cuantitativo de publicación y divulgación académica. El efecto de ello es que la producción docente debe involucrar a los estudiantes, ser insumo de su ejercicio educativo y altamente funcional para el avance en la investigación, en otras palabras, pueden existir instituciones educativas acreditadas en la que los docentes son el centro del acto educativo y con cumplimiento de estándares cuantitativos de producción aunque con muy poco avance en el ámbito científico y pedagógico.

De otra parte, es necesario que la educación y los estándares de calidad de la misma se construyan desde una perspectiva de los derechos humanos y del estudiante como un sujeto de interacción pedagógica importante en el proceso, pues como lo plantea Zabalza Beraza, hoy en día estamos más concentrados en otras variables que en la persona, así, nos preocupamos en exceso en  el aprendizaje alineado, la calidad vinculada al contexto, la territorialización curricular, las buenas prácticas”, etc., pero no en el sujeto de interacción pedagógica.

En este sentido no se encuentra en los estándares, o en la caracterización de las mejores instituciones de educación superior, que exista enfoques diferenciales o perspectiva de derechos para atender la diversidad de población que accede a las Instituciones de Educación Superior. Un criterio de evaluación importante sería la verificación de los enfoques diferenciales, de género y de derechos que deberán permear la construcción de un modelo o estándar de calidad, pues tal como están diseñados y como se ejecutan en la práctica pareciera que la prioridad está en los procesos, en los procedimientos y en las instituciones y no en las personas.  

Todo lo cual no implica desconocer la importancia de los modelos burocráticos de gestión o de los procesos y procedimientos, sino que ellos deben tener como complemento la práctica docente y el reconocimiento del estudiante como el principal actor del proceso educativo, sin ellos no se podría hablar de una transformación educativa, sino que llegaríamos a una formalización y estandarización de la calidad que en la realidad devendría como una práctica puramente formalista perfectamente estandarizada.

Lo anterior implica un reto para el docente, quien debe no solo conocer el sentido de si de la institución para la que trabaja, sino que debe saber traducir dicho sentido, finalidad o propósito en su programa, actualizando constantemente sus prácticas pedagógicas con un doble parámetro de cualificación: la institución y las personas, esto es, los estándares de calidad  y los estudiantes. 

Como quiera que esas buenas prácticas están en el mundo del ser, de la realidad, de lo que se hace, ellas deben ser cambiantes, pues no existen prácticas universales u homogéneas como plantea Zabalza, ellas no funcionan igual en un grupo que en otro o de un profesor a otro, en este sentido, contrasta con el hecho de que el docente deba pensar su acto educativo frente a unos estándares objetivizados y a una realidad en constante cambio, dichos estándares han de entenderse como principios de lo que debe ser en un contexto altamente formalizado y ahí existe un reto para el docente.

Ahora bien, en el marco de la política institucional debería ser parte del aumento de la calidad, la investigación, la socialización y la reflexión colectiva de las prácticas docentes, esto es, los docentes deberían en el marco de la calidad institucional procurar la interacción y el intercambio de las buenas prácticas como parte del acumulado colectivo de mejoramiento, de reflexión pedagógica y académica planteando incluso líneas de investigación colectivas e interdisciplinarias para el mejoramiento constante de su actividad.

Finalmente, los procesos de investigación y docencia universitaria deben incluir los procesos de extensión como forma de llevar la academia a la población en general y poder retroalimentar desde lo social la calidad de sus programas al tiempo que puede mejorar su divulgación, hoy en día puede haber universidades altamente acreditadas, con altos estándares de calidad formal y burocratizada sin que existan procesos de acercamiento idóneos con la realidad o que permitan tal conexión que su transformación.


viernes, 3 de octubre de 2014

Explotación de Menores de Edad y Trata de Personas. Diferencias y precisiones conceptuales.

Proyecto de Concepto Corte Constitucional

En esta oportunidad publico un concepto de constitucionalidad presentado a la Corte Constitucional y la respectiva sentencia, de manera que los lectores tengan la posibilidad de reconocer parte del proceso, debatir los argumentos o tener un ejemplo para presentar un concepto ante la Corte.  



Señores:
CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARIA GENERAL
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Palacio de Justicia Calle 12 No. 7-65 Piso 2
Ciudad


REF:   EXPEDIENTE D-9972. LEY NÚMERO 1453 DE 2011. ARTÍCULO 93. MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.


De acuerdo con la invitación contenida en el auto del día 26 de noviembre de 2013, en el expediente de la referencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia con el apoyo académico del Profesor Estanislao Escalante Barreto, procede a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza, en ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6º del Artículo 40 y numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, en contra del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 por presunta inconstitucionalidad en su contenido material, el cual se cita textualmente[1]:

“ARTÍCULO 93. EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD. El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes.

La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Para el efecto se procederá a presentar el análisis de constitucionalidad de la norma, considerando únicamente los cargos de inconstitucionalidad admitidos en el numeral primero del Auto fechado el veintiséis (26) de noviembre de 2013, esto es, por presunta vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la CPC) y del derecho al debido proceso (artículo 29 de la CPC).

I.                   ANÁLISIS SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

La accionante argumenta la inconstitucionalidad del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 bajo el entendido que existe una desigualdad en el ámbito de protección de las víctimas del delito, al establecer la norma demandada una pena mínima y desproporcionada frente a la gravedad de la infracción, al tratarse de la explotación de menores de edad que son sujetos de protección constitucional reforzada. Para sostener su tesis, compara el tipo penal de explotación de menores con el tipo objetivo establecido en el artículo 188 A del código penal que tipifica la trata de personas. Éste prescribe una pena mayor, lo que a su juicio brinda mayor protección a la víctima mayor de edad cuando es objeto de explotación en cualquiera de sus modalidades.

Radica la desigualdad, injustificada constitucionalmente, en que los menores de edad son sujetos de protección especial y que la Constitución ordena tener en cuenta las diferencias de los sujetos para establecer criterios de proporcionalidad, en otras palabras, igual trato a los iguales, desigual trato a los desiguales. Para lograr dicho propósito plantea que se debe proteger en mayor medida a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exigiendo que se sancione los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En consecuencia, aduce que el artículo demandado no cumple con el mandato de protección especial y reforzada del menor de edad.

Finalmente, indica que resulta más reprochable la conducta de quien se aprovecha de una condición de superioridad o confianza y se sirve del sufrimiento de pesar que produce un niño mendigando y por lo tanto ese juicio de reproche debe ser sancionado penalmente atendiendo dicha gravedad, de manera que merece más pena el que explota o mendiga con un menor de edad, que al que mendiga o explote a un adulto.

Para efectos de resolver el asunto planteado por la accionante, se debe identificar en primer lugar si en efecto los dos tipos penales prevén la misma conducta, o si por el contrario su estructura típica es diversa y excluyente entre sí. En el primer caso, el artículo demandado estaría imponiendo una pena inferior cuando el sujeto pasivo de la conducta es un menor de edad sin que dicha distinción sea constitucionalmente válida. Por el contrario, si los tipos penales son diversos y su finalidad también, no existe tal discriminación, pues la tipicidad sería estricta para circunstancias fácticas diversas. Veamos:

El delito de explotación de menores, como tipo penal compuesto determina cuatro verbos rectores, ampliamente expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, los cuales se refieren a la utilización, instrumentalización, comercialización y que se mendigue con menores de edad, bien directamente o a través de terceros. El tipo penal de trata de personas, que también es compuesto, prescribe cuatro verbos rectores, a saber, captar, trasladar, acoger, o recibir. Todos ellos se pueden ejecutar en dos circunstancias, una interna o nacional y otra externa o internacional.

Adicionalmente, la estructura del tipo penal de trata de personas prevé un ingrediente subjetivo especial, que consiste en realizar la acción con “fines de explotación”. Entendiendo por explotación, en la misma normatividad, “el obtener  provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la  explotación de la prostitución ajena  y otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud  o las prácticas análogas a  la esclavitud,  a servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación.”

En este orden de ideas, la descripción objetiva del tipo de trata de personas sanciona la realización del verbo rector, cuando ella tiene fines de explotación. De manera que para la configuración del delito es suficiente que se realice, alternativamente, uno de los verbos rectores con la finalidad de explotar a la víctima, aunque dicha explotación no se realice. En otras palabras, para la configuración de la conducta punible no se requiere la explotación propiamente en cualquiera de sus modalidades, si no que la acción se realice con ese fin.

En este sentido, la doctrina e investigaciones en la materia, concluyen que “…no se necesita que la explotación efectivamente se verifique en la realidad para configurar el punible. Basta con que se esté en la vía de obtener dicha explotación, con el objetivo de obtener algún beneficio económico o alguna otra ventaja o prestación material por parte del sujeto activo en el cumplimiento de cualesquiera (sic) de los verbos rectores que componen el delito de trata, reiterando que no importa si la finalidad de lucro es individual o compartida.”[2].

A manera de ejemplo, piénsese en el sujeto que capta, mediante promesa laboral a otra persona, la prepara, la documenta y la traslada al aeropuerto con la finalidad de que acuda a otra ciudad para, supuestamente, emplearse en condiciones laborales adecuadas. Sin embargo, dichas acciones las realiza con el conocimiento de que a la persona la van a explotar sexualmente en el lugar de destino y la engaña para lograr embarcarla a la ciudad donde será usada con dichos fines. No obstante lo anterior, el sujeto es capturado en el aeropuerto al momento de embarcar a su víctima, dado que venía siendo vigilado tiempo atrás.

Si no hay explotación en el caso concreto ¿la conducta de trata de personas sería tentada? La respuesta categórica sería negativa, pues el sujeto actúo dolosamente y ejecutó el verbo rector con fines de explotación, por lo que el delito cuya naturaleza es de peligro abstracto, se perfeccionó, el bien jurídico tutelado se vulneró al afectar la autonomía de la persona mediante el engaño. En términos generales, la explotación por parte de un tercero es una conducta genérica, y la trata de personas hace referencia a los casos en los que las personas son reclutadas, captadas, transportadas mediante coacción o amenaza, engaño, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad o bajo la recepción de pagos, con el propósito de proceder a su explotación

Desde el punto de vista fenomenológico, la trata de personas se considera como la esclavitud moderna, se concibe a la víctima como un objeto, una cosa o una mercancía con fines de explotación, por lo que el engaño, la violencia, la fuerza, la manipulación de la persona con fines de explotación atenta contra el bien jurídico tutelado y configura el delito.

Ahora bien, si observamos la argumentación anterior, la conclusión que se deriva está orientada a sostener que la explotación de menores es una figura típica objetiva diversa a la trata de personas. En efecto, si una persona explota a un menor de edad, en cualquiera de las modalidades de explotación, comete el delito de manera autónoma. No obstante, en cada caso concreto habrá de valorarse si existe concurso de delitos o no según las circunstancias fácticas, pero en principio, una es la conducta de captar, trasladar, acoger, recibir al menor de edad con fines de explotación y otra es la explotación propiamente dicha.

En el caso concreto, pareciera que el legislador no solo tipificó la trata de personas en esas cuatro alternativas de acción a través del artículo 188 A del código penal, sino que previó como desvalor de acción independiente la utilización, instrumentalización, comercialización o el hecho de mendigar con menores de edad. Considerando como desvalor de acción toda la cadena de actuaciones que se pueden dar en la trata de personas y su explotación.

En consecuencia, si se acepta dicha tesis, contrario a lo manifestado por la accionante, el tipo penal demandado estaría tipificando la explotación de menores de manera independiente a la acción alternativa que configura el delito de trata de personas. Así las cosas, el legislador estaría cumpliendo formalmente y desde un punto de vista punitivo con la obligación de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos prevalentes y de protección constitucional reforzada, aunado al hecho que plantea la inmediata protección y restablecimiento de derechos, otorgándole una garantía administrativa y constitucional al menor de edad.

De esta manera, se concluye que la norma demandada lejos de constituirse en una vulneración del derecho a la igualdad en sentido material, por proteger de manera distinta a las víctimas de los delitos en comento, se constituye es en una medida razonable que permite precisamente la salvaguarda de dicha garantía constitucional, al establecer, además del delito de trata de personas, un delito especial para la protección de los menores al desvalorar la conducta de explotación en concreto a más del delito de trata de personas. 

Solicitud. En consecuencia, se solicitará a la H. Corte Constitucional declare exequible el artículo demandado al tratarse de una conducta autónoma y que no comporta un trato desigual, conforme a las razones planteadas en esta oportunidad.

I.                   ANÁLISIS SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

En este cargo, la accionante atribuye la violación de la Constitución Política de Colombia al establecer una violación al debido proceso, en especial el principio de legalidad y el non bis in ídem, en cuanto que el legislador estableció un tipo objetivo impreciso con la expresión “o mendigue con menores de edad”, la cual solicita sea declarada inexequible al establecerse como delito la mendicidad y criminalizar la pobreza.

En este sentido se considera que, aunque el legislador cuenta con libertad de configuración normativa en materia político criminal, lo cierto es que dicha libertad tiene su fuente y límite en la Constitución Política de Colombia,  lo que implica reconocer además la fuerza normativa de la Constitución, la realización material de los Derechos Fundamentales, la solidaridad y la necesidad de fortalecer la garantía de derechos sociales, en consonancia con el principio de legalidad que impone la obligatoriedad de que en materia penal, se respete el principio de tipicidad previa, estricta y como garantía del límite al poder punitivo del Estado.

En este contexto, se observa que si bien el tipo penal que consagró el legislador en la norma demandada tiene como finalidad la protección de los menores de edad, para que no sean explotados y vulnerada su autonomía personal, lo cierto es que la conducta, en su descripción objetiva, cuando hace referencia a el que “(…) mendigue con menores de edad directamente”, puede vulnerar dichos principios constitucionales y el tipo de garantía, al establecer una tipicidad amplia y no un límite al poder punitivo del Estado.

A nuestro juicio, en este sentido le asiste razón a la demandante al solicitar la inexequibilidad de la expresión aludida, pues además de genérica y amplia, puede representar una forma de criminalizar la mendicidad, al incorporar una conducta que en estricto sentido no se corresponde con el objeto de protección, sino que implica una norma selectiva que apunta a la criminalización de la población menos favorecida, aquella que por condiciones materiales o precarias se ve compelida a la mendicidad.

La realidad social muestra como las personas que se ven en condiciones de debilidad manifiesta por la pobreza, en condiciones de vulnerabilidad o en riesgo permanente pueden verse obligados a ejercer la mendicidad, solos, en grupos familiares, en grupos de desplazados o en presencia de menores, entre otros, sin que con ello estén actuando con la intención final de explotar económicamente a éstos últimos. En este sentido, la descripción típica presume el actuar doloso de quien ejerce la mendicidad con menores, como una mera conducta, cuando ello no siempre es así. Al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el tipo penal desborda sin una razón válida los límites al poder punitivo impuestos desde la Constitución Política de Colombia.

Solicitud. En la medida en que la expresión referida desborda los límites impuestos a la libertad de configuración en materia político criminal y representa un riesgo al tipificar una conducta realizada por población vulnerable o en estado de pobreza y determinar en ese sentido una responsabilidad objetiva, resultando un tipo penal selectivo con relación a la población vulnerable, se solicitará a la H. Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresión “(…) mendigue con menores de edad directamente”.
II.                SOLICITUD:

De conformidad a nuestros planteamientos solicitamos respetuosamente a la H. Corte Constitucional: i) Declarar la exequibilidad del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, ii) se declare inexequible la expresión “o mendigue con menores de edad” al ser contraria a la Constitución Política de Colombia.     

Decisión de la Corte Constitucional. 

En el siguiente enlace podrá consultar la sentencia de la Corte Constitucional y contrastar la decisión con el concepto, analizar los demás conceptos de quienes intervinimos en el trámite y buscar la comprensión adecuada de los tipos penales en discusión. 





[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ley 1453 de 2011, Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
[2] AA.VV, Aspectos jurídicos del delito de trata de personas en Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, ONUDC, Universidad del Rosario, Bogotá, 2009.





sábado, 9 de agosto de 2014

Atrapados en las rejas del sistema penal 
Aug. 09 de 2014 (Publicado en UN Periódico)

Las personas privadas de la libertad se han triplicado en los últimos 10 años en Colombia. El cupo carcelario está colmado en un 53,67 % por personas sindicadas, investigadas o acusadas, sobre las que no pesa una condena en firme.

“Para saber cómo es una Nación
hay que conocer sus cárceles, pues una sociedad no debe ser
juzgada por el modo en que trata
a sus ciudadanos de más alto rango, sino por la manera
en la que trata a los de más bajo”
(Nelson Mandela).


Las políticas punitivas, mediante la manipulación del miedo y la oferta de seguridad, han generado una reacción coyuntural y desproporcionada del Estado, en detrimento de un derecho penal de última intervención que ha convertido el instrumento represivo en un discurso ideológico de “solución de problemas sociales”, sin consideración con las personas que quedan atrapadas en las redes del sistema penal, las cuales se han triplicado en los últimos 10 años.
Esta crisis es producto de las decisiones que se han venido tomando en los últimos años y de una fuerte crisis social que pasa por lo educativo, económico y cultural.
Tal realidad contrasta con los principios, la jurisprudencia y la doctrina en materia de derechos humanos y del principio constitucional de libertad. En efecto, desde el punto de vista del constitucionalismo contemporáneo, en el ámbito académico se ha defendido la concepción, según la cual, la libertad en Colombia es un principio, por lo que su restricción es excepcional y debe obedecer a criterios de razonabilidad, necesidad, utilidad y estricta proporcionalidad.
En este sentido, los procesados, en cumplimiento de este principio y como criterio constitucional, deberían poder asumir el derecho de defensa en el ejercicio de su libertad individual, no desde el encierro preventivo en una cárcel sin sentencia condenatoria en firme.
Para algunos, la prisión preventiva es el encierro de seres humanos sin sentencia, para asegurar el cumplimiento de una posible condena. Para otros, es el control de la “peligrosidad” de los “sujetos criminales”, la aplicación del estereotipo de “monstruo” social que debe encerrarse para proteger del mal a la sociedad. 
Encierro preventivo 
A pesar del mandato constitucional, en Colombia impera la concepción contraria: el encierro preventivo como forma de mostrar eficiencia del sistema y la criminalización y sanción penal anticipada de sujetos que apenas son indagados, investigados o acusados.
En ese sentido, el panorama no deja de ser desalentador. El cupo actual es de 76.519 plazas disponibles y está ocupado por 41.074 personas sobre las que no pesa una condena en firme, es decir, el 53,67 % está dedicado a no condenados. En este contexto, el porcentaje indicado es equivalente de manera muy aproximada a la tasa reportada por el Inpec.
Según la entidad, el sobrecupo está en un 53 %, por lo que, desde el punto de vista cuantitativo, si solo se privara de la libertad a personas con sentencia condenatoria, el problema disminuiría considerablemente. Sin embargo, ello no sucede ni va a suceder en las actuales circunstancias de política de seguridad ciudadana y populismo punitivo, contexto en el que impera una concepción de privación antes que de investigación eficiente.
En efecto, el Congreso ha discutido proyectos de ley cuyo objeto es aumentar las penas, crear tipos penales para sancionar simples formas de comportamiento, adelantar la punibilidad a presuntos actos preparatorios de delitos o crear sofisticados modelos de responsabilidad objetiva para dejar a un lado la valoración judicial, con la excusa de un control social eficiente.
Portar un arma blanca o un elemento cortopunzante podría convertirse en delito autónomo con el pretexto de evitar conductas violentas en diversos contextos. Así como se ha vuelto delito obstruir vías públicas sin permiso de la autoridad, también se han duplicado antiguos tipos penales para dar apariencia de preocupación sobre hechos de impacto mediático.
Lo anterior ha aumentado la población carcelaria, la criminalidad, el hacinamiento y el gasto en medios cerrados de castigo. Según la autoridad penitenciaria, en el año 2000 la capacidad era de 37.986 reclusos y la población era de 51.518. Para la época, la tasa era del 35,6 %, lo que equivale a un sobrecupo de 13.532 personas. En el 2001, con la apertura de nuevos centros de reclusión, los cupos aumentaron a 42.575, el número de internos disminuyó a 49.302 y el hacinamiento cayó a 15,8 %, cifra que se mantuvo en el año 2002, pero que en los años siguientes se incrementó. 
Hacinamiento en aumento
Actualmente los índices duplican los del año 2000. Al 16 de junio del 2014, se tenían destinados 76.519 cupos y la población recluida pasó de 51.518 a 117.510 individuos. El índice general actual es de 53 %, que equivale a un sobrecupo de 40.991 personas que no tienen cómo vivir en condiciones dignas. 
El hacinamiento más alto se dio en el 2009 con el 38,10 %, cuando la población llegó a 75.992 reclusos. Con la Ley de Justicia y Paz, el Estatuto de Seguridad Ciudadana, el de anticorrupción, la Ley de Infancia y Adolescencia, la reforma a los requisitos de imposición de medida de aseguramiento, entre otras, la situación empeoró. Hoy esta cifra es del 54 % en una población que ha aumentado a 117.510 personas privadas de la libertad.
La capacidad es precaria frente a la demanda producto de la selectividad y maximización del sistema penal. En la Guajira hay un hacinamiento del 466 %, así, en una cárcel con espacio para 100 internos se albergan 566; en Cali hay lugar para 1.667 internos y habitan 6.377, con un hacinamiento del 282,5 %; en Santa Marta, en 312 cupos habitan 1.395 personas. En esta última, siete presos perdieron la vida el pasado 16 de junio; unos meses antes habían fallecido 17 más y cerca de 29 habían quedado gravemente heridos, durante jornadas de protesta.
Aunque este es un problema evidente, detrás de él se ocultan otros que pasan inadvertidos, que no hacen parte de los discursos del poder político, penitenciario o mediático.
En efecto, las condiciones de amontonamiento y “depósito social” deterioran la salud física y mental de los reclusos. Por eso no podemos hablar de disciplina o resocialización, sino de deterioro. Las cárceles son un depósito de seres humanos, arrojados, amontonados; son sitios patogénicos de enfermedades con las peores cepas, con la exposición a las infecciones propias de un ambiente hostil e insalubre.
El desafío para el Congreso, que inicia legislatura y nuevo período presidencial, es pensar en políticas públicas que atiendan problemas sociales y sean alternativa de conflictos en un contexto de paz social que debe superar los problemas del pasado.
Lo más importante es que les corresponde dejar esa indiferencia con el dolor, con el sufrimiento de las personas privadas de la libertad y darles por fin un mejor trato, aunque en el fondo, ningún encierro tiene sentido cuando hablamos de la vida de los seres humanos.

Por: Estanislao Escalante Barreto, profesor asociado, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales - Universidad Nacional de Colombia
Edición:

http://www.unperiodico.unal.edu.co/dper/article/atrapados-en-las-rejas-del-sistema-penal.html