Corte Constitucional. Sentencia C-297/16.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Alcance y ámbito de aplicación del feminicidio. Estudio
dogmático del tipo penal.
Para la Corte Constitucional
la norma que tipifica el feminicidio admite diferentes lecturas posibles
7. De manera general, la norma
penal está constituida por dos elementos: (i) el precepto (praeceptum
legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de
ellos, es entendido como “la orden de
observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de
cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”[1].
El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es
el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo
tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por
varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser
sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y
punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien
jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la
conducta del sujeto activo; (iii) una
conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya
realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se
identifica con un verbo rector; y (iii) el
objeto de doble entidad; jurídica, en
cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta
vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a
aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés
jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente”[2].
Así pues, la determinación de los tipos penales implica el señalamiento de
los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal[3].
A su
vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto
externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que
representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos
calificados como el ánimo o una intención particular.
8. En el tipo penal que es objeto de la demanda
parcial, el sujeto activo se refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es
decir, aquella persona que lleve a cabo la conducta no es calificada ni
determinada por condiciones especiales. El sujeto pasivo es calificado, pues
necesariamente se trata de una mujer o de una persona que se identifique en su
género como tal.
El objeto material del delito en sentido estricto se
trata de la vida de la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo
señala la exposición de motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que
busca proteger diversos bienes jurídicos, a saber: la vida, la integridad
personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre
desarrollo de la personalidad.
La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por
el hecho de serlo, por lo tanto el verbo rector es matar a una mujer. No
obstante, como lo advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se
diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, la
conducta debe necesariamente estar motivada “por su condición de ser mujer o
por motivos de su identidad de género”, móvil que hace parte del tipo (dolo
calificado). A su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o
que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten
inferir la existencia del móvil. En el caso particular del inciso acusado, se
trata de la existencia de “antecedentes o
indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico,
familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima
o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima,
independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no”.
8. En efecto, el precepto puede ser leído de dos
maneras. La primera propone entender que las circunstancias detalladas en
el literal e) del artículo 2º de la Ley 1761
(antecedentes, indicios o amenaza
de cualquier tipo de violencia) se
separan del hecho de dar muerte a una mujer, por el motivo de serlo o por
razones de género. Es decir, la lectura que plantea el demandante, en la que la
imputación del feminicidio sólo requeriría la verificación de tales
circunstancias y causar la muerte a la mujer. Dicha interpretación suprime el móvil del delito de feminicidio
consignado en el acto de matar a una mujer por
el hecho de serlo o por su identidad de género.
Este acercamiento podría desprenderse de la norma,
pues en ella se establece que la conducta se configura cuando se causa la
muerte a una mujer, “por su condición de
ser mujer o por motivos de su
identidad de género o cuando
concurran o antecedan las siguientes circunstancias (…)”. Así, siguiendo
una lectura literal del aparte normativo, el conector “o” que es disyuntivo, indicaría que el verbo rector “matar a una
mujer” puede ligarse con tres hipótesis que configurarían el feminicidio: i) matarla por ser mujer; ii) matarla por su identidad de género, y
iii) matarla y que concurran o
antecedan las circunstancias establecidas en los literales de la norma,
incluido el literal e) acusado. Dicha lectura configuraría un contrasentido, en
la medida en que excluiría justamente el elemento subjetivo de la conducta que
configura el feminicidio, tal y como se expondrá más adelante.
9. La segunda lectura posible es la que
mantiene esa intención y que implica que la circunstancia descrita actúa como
un elemento descriptivo del tipo o hecho
contextual que potencialmente puede determinar el elemento de la
intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de
género, sin que sea necesario para que se configure el elemento subjetivo. En
este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal
mantendría el sentido de la norma, pues el
móvil se conserva en la descripción de la conducta. Es decir,
independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del
artículo 2º, la conducta debe
necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por
motivos de su identidad de género (dolo calificado).
En este sentido, “los
antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza de ésta” a
los que se refiere el literal e) acusado, son complementarios al hecho de matar
a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, y se establecen
como situaciones contextuales y sistemáticas, que pueden ayudar a develar el
elemento subjetivo del tipo penal.
La Sala considera que la última lectura es la única
admisible constitucional y legalmente por varias razones relacionadas con: (i)
la finalidad de la norma, (ii) la definición técnica de feminicidio, (iii) el
contexto de discriminación contra la mujer al interior de la administración de
justicia. Así:
10. En primer
lugar, en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación
del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar
la “muerte dolosa de la mujer por el
simple hecho de ser mujer”[4].
En ese sentido, aparece claro que la (i)
finalidad de esta norma, además de
llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado colombiano
respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y
sanción de la violencia contra la mujer; así como, con la obligación de
garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas. La
tipificación del delito buscó la “institucionalización de acceso a un
recurso judicial efectivo de protección”[5].
Así mismo, se extrae que el tipo penal de
feminicidio respondió a la necesidad de crear marcos jurídicos que evaluaran la
violencia contra las mujeres, en su
dimensión sistemática y estructural[6].
Por tanto se estableció que este es un tipo penal pluriofensivo que responde a
la realidad de que la violencia contra la mujer no es un hecho fortuito y aislado sino un hecho generalizado y
sistemático[7],
que afecta diversos bienes jurídicos como la vida, “la dignidad humana, la
igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”[8].
11. En segundo
lugar, al (ii) definir el feminicidio, en la
exposición de motivos, se explicó que éste se refiere “al tipo penal que
castiga los homicidios de mujeres por el
hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en
posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las
expone a múltiples formas de violencia”[9].
Para definir la violencia, se reseñó el artículo 1º de la Convención de Belém
do Pará que “señala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[10].
Puntalmente se afirmó:
“El
concepto dogmático de feminicidio consiste en la supresión por conducta
del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificación jurídicamente
atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observándose una
relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en
la mujer.
Este tipo penal
se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en
tanto se basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la
desvalorización de la condición humana y social de la mujer, y por tanto en
imaginarios de superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de
control, castigo y subordinación.
El
feminicidio, no puede seguir siendo
considerado un hecho aislado, fortuito,
excepcional, o un acto pasional, por tanto debe dársele la importancia
legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón
final del continuum de las violencias contra las mujeres que culminan con la
muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación
y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un deber ser a
las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y
privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y
generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y
someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus
derechos”[11].
12. En tercer
lugar, la segunda interpretación de la norma propuesta es la que más se
ajusta a su sentido histórico porque la necesidad de dar viabilidad probatoria
a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo de violencia, está
estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste
en muchos ámbitos jurídicos y judiciales. Es decir la norma responde al (iii) contexto de discriminación contra la
mujer en la administración de justicia.
En este sentido,
tanto en la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015, como en reiterada jurisprudencia[12] se ha denunciado que, en
contexto de discriminación, no es posible mantener el velo de la igualdad de armas procesales, sin que
ello implique el desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir,
investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer.
Por lo tanto, se ha dicho que la rigidez procesal y el
formalismo probatorio, muestran que muchas veces la administración de justicia
ha dado un desmedido lugar a la verdad procesal, por encima, de realidades
fácticas estructuralmente desiguales[13]
y la verdad real de lo sucedido. Así, la inclusión de los antecedentes e indicios de
violencia en una circunstancia del tipo, responde a la necesidad de establecer
un tipo penal que pueda integrar una perspectiva de género en la que esas
desigualdades sean superadas.
13. En suma, resulta claro que las circunstancias
contextuales de un homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer son
determinantes para establecer la conducta del feminicidio. En este sentido,
dado que los bienes jurídicos protegidos por la norma acusada van más allá de
la vida y se encuentran ligados a la protección de las mujeres frente a
patrones de discriminación que configuren la intención de matarlas por razones
de género, esta Sala es enfática en establecer que el elemento esencial del
tipo radica en el hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo.
Lo anterior implica que las circunstancias que
configuran el literal e) acusado no se refieren a un verbo rector adicional o a
una circunstancia que reemplace el elemento subjetivo del tipo, sino a
circunstancias que pueden determinar que la intención del homicidio se refiere
a la condición de ser mujer o a la identidad de género, como elementos
descriptivos que presentan hechos con el potencial de verificar el móvil de la
conducta, sin excluir el análisis correspondiente a la responsabilidad penal,
esto es el estudio de sobre la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.
14. Para concluir, el inciso
acusado por el demandante no puede ser leído de forma que excluya o reemplace el
elemento subjetivo del tipo; es decir, el hecho de matar a una mujer por su
condición femenina. Lo anterior, puesto que dicha lectura supondría, frente al literal
demandado, que un hecho pasado, antecedentes, indicios o amenazas de violencia,
en posible desconexión con el acto de matar en razón al género, tipificaría la
conducta como feminicidio. Esa lectura haría que la verificación de las
mencionadas circunstancias, estableciera de forma automática la posibilidad de
una imputación por feminicidio, sin que estuviera presente la verificación de
la existencia del elemento subjetivo del tipo (matar a una mujer por ser mujer
o por su identidad de género). En efecto, la primera lectura de la norma va en
contravía de los principios que rigen el derecho penal, puesto que haría
innecesario verificar uno de los elementos del tipo o lo supondría
automáticamente.
Al haber determinado el alcance
de la disposición se pasa ahora a establecer el problema jurídico, de acuerdo
con los argumentos de la demanda y a plantear la metodología de resolución.
Planteamiento del problema
jurídico y metodología de resolución
15. En el presente caso, la
Corte debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico:
¿La determinación de antecedentes o indicios de
violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer
asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación
en el ingrediente subjetivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y,
por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso
(arts. 1º y 29 CP)?
Para resolver el problema
jurídico, la Corte abordará el marco constitucional sobre: i) el principio de
legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso (reiteración de
jurisprudencia); ii) los tipos penales abiertos y en blanco; iii) el derecho de
las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes estatales; y
iv) la tipificación del feminicidio en contexto; v) para con fundamento en lo
anterior dar respuesta al problema jurídico planteado.
El principio de legalidad, la tipicidad
y el derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
16. Como lo ha establecido in extenso la
Corte Constitucional, la facultad punitiva del Estado se concreta en un conjunto
de normas que dictan cuales son los bienes jurídicos protegidos mediante el
derecho penal, que indican las conductas que constituyen delitos y que por lo
tanto son susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad
atribuida al Legislador encuentra límites en la Constitución. Estos límites
pueden ser explícitos, en relación con aquellos expresamente consignados en la
Carta, o implícitos, como aquellos que surgen de una lectura y aplicación
sistemática de ésta. Los límites implícitos buscan la realización de los fines
del Estado Social de Derecho, por lo tanto, el Legislador en su ejercicio de
configuración penal debe actuar de forma razonable y proporcionada para
garantizar que los principios, derechos y deberes establecidos en la
Constitución se respeten.
En este sentido, uno de los límites al libre margen
de configuración del Legislador en materia penal es el principio de legalidad,
que a su vez materializa el derecho al debido proceso. Como lo ha indicado la
jurisprudencia, el principio de legalidad
establece que las personas sólo pueden ser investigadas, acusadas,
juzgadas y sancionadas penalmente por las acciones u omisiones que constituyan
un delito y que hayan sido establecidos previamente en la ley. Luego, se trata
de una reserva legal calificada, puesto que el delito no sólo debe estar
consignado de forma previa sino también de manera clara, expresa, precisa e
inequívoca. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que el principio de
legalidad en sentido amplio comprende la reserva legal previa, mientras que en
sentido estricto se refiere al principio de tipicidad o taxatividad que se
refiere al carácter inequívoco de cómo se tipifica la conducta y cuál es la
sanción, para que no exista cabida a la subjetividad o arbitrariedad en la
aplicación de la norma por el juez penal y a su vez, que los individuos tengan
certeza sobre las conductas sancionadas.
Por lo tanto, el principio de tipicidad hace parte
del principio de legalidad que a su vez se encuentra inescindiblemente ligado
al derecho al debido proceso en una relación amplia y dinámica. En este punto
cabe reiterar lo dicho en la sentencia C-181 de 2016[14]
al respecto.
El
principio de legalidad
17. El artículo 29 de la Constitución establece que
“nadie podrá ser juzgado sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Así, el derecho al debido proceso en el ámbito de configuración
penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca
las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas
sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las
reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad
de garantizar un debido proceso[15].
En este sentido, el principio de legalidad que rige
el derecho penal desarrolla el derecho al debido proceso y establece que: i) no
puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente
declarado como tal por la ley; ii) no
puede aplicarse pena alguna que no esté determinada por la ley anterior e
indicada en ella; iii) la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos
y jueces instituidos por la ley para esa función y iv); nadie puede ser
castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas propias
de cada juicio[16].
Conforme a lo anterior, la Corte en la sentencia C-653 de 2001[17] expresó que el ejercicio legítimo del
poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho
fundamental al debido proceso destinado a “(…)
proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar
la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado”.
En ese orden de ideas, el principio de legalidad
penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al
constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,
pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se
pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las
autoridades penales del caso.
18.
Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de
legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la
definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los
jueces ni a la administración ii) la prohibición de aplicar retroactivamente
las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser
objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el
principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto
denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo
deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar
inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a
la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada
por la norma. Sólo de esta manera se cumple con la función garantista y
democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y
el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte
del Estado[18].
Entonces, específicamente la tipicidad como
principio se manifiesta en la “(…) exigencia de descripción específica y precisa por la
norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que
pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede
imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas
y otras”[19].
De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se
protejan la seguridad jurídica y la separación de poderes.
Esta Corporación ha
desarrollado el contenido de dicho principio y ha identificado los siguientes
elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica
y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea
determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe
existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y iii) la
obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción[20].
19.
En conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del
núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal. Dicho principio se
expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara,
específica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus
respectivas sanciones.
Por su
parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido
proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante
la ley. Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la
ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales
evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades
penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas.
Así pues, el estudio de la responsabilidad penal en
nuestro ordenamiento jurídico, acogido por el Código Penal del año 2000, parte
del concepto analítico tripartito del delito compuesto por la conducta: i) típica;
ii) antijurídica; y, iii) culpable. Para establecer si se cumple con el
principio de legalidad y de tipicidad en sentido estricto es preciso verificar
que se cumpla con los elementos de la tipicidad que se pasan a reiterar también
de la sentencia C-181 de 2016[21].
La tipicidad y el tipo penal[22]
20. La tipicidad es la
consagración normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el
punto de vista penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho
positivo vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos
que definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos
(activo y pasivo), el objeto, la conducta en sí misma y los ingredientes
normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena.
La importancia de la descripción que realiza el
tipo radica en la precisión, detalle y claridad de la conducta reprochable, por
tal razón supone el empleo de fórmulas gramaticales con uno o varios verbos
delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la realicen y algo sobre
lo que recaiga la misma y en especial la pena a imponer.
La precisión y claridad
de la descripción del hecho punible busca garantizar la objetividad en el
proceso de adecuación típica lo cual es un presupuesto para el subsiguiente
juicio de antijuridicidad[23],
culpabilidad[24]
y punibilidad.
21. En resumen, la tipicidad es la consagración
normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista
penal, a través de esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo
vigentes. Se expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que
definen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos, el
objeto, la conducta en sí misma y los ingredientes normativos y subjetivos, así
como la consagración de la pena.
Así, la definición del
tipo penal, permite realizar la adecuación típica de la conducta objeto de
reproche, puesto que se trata de un examen de correlación entre un
comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo.
Los tipos penales abiertos y los tipos
penales en blanco
22. Como se advirtió, el
principio de legalidad como pilar del Estado Social de Derecho garantiza el
derecho al debido proceso en la medida en que tiene como objetivo asegurar que
las conductas típicas estén definidas de forma inequívoca para que el individuo
pueda conocerlas y así asegurar su ámbito de libertad. Es decir, permiten que
el individuo tenga la certeza de saber hasta dónde va la protección jurídica de
sus actos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido límites a
este principio al permitir delitos que gocen de un cierto grado de
indeterminación en su descripción típica como los tipos penales abiertos y los
tipos penales en blanco.
En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido que el límite que se impone al principio de legalidad subyace en
que la determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite
su naturaleza[25].
Lo anterior, reconoce que existen ciertas conductas que impiden su descripción
exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la
indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el
Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace
que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias
complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial,
mientras que en el caso de los tipos en blanco ésta es hacia otros contenidos
normativos.
23. Este Tribunal ha dicho que los tipos penales
abiertos son aquellos tipos que permiten un grado de indeterminación en los
elementos normativos que lo configuran[26].
Estos se diferencian de los tipos penales en blanco en que la indeterminación
del tipo se supera mediante el ejercicio de la actividad de interpretación del
juez[27].
Así, por ejemplo, en la sentencia C-127 de 1993[28]
al decidir sobre la
constitucionalidad del delito de terrorismo por un cargo de violación al
principio de legalidad, la Corte dijo que los tipos penales
tradicionales o estáticos se deben consagrar en tipos penales cerrados, pero
frente a tipos penales dinámicos o “fruto de las nuevas y sofisticadas
organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales
abiertos”. Lo anterior, pues existen ciertas conductas que por atentar
contra la dignidad inherente de la persona merecen un trato especial.
A su vez, sobre la indeterminación del tipo frente al
principio de legalidad, la Corte precisó en la sentencia C-742 de
2012[29]
que para determinar
si un tipo penal se ajusta al principio de legalidad, no basta con demostrar la
ambigüedad de las expresiones, sino que debe demostrarse que la vaguedad no es
superable desde una interpretación jurídica razonable. Explicó entonces que “el juicio de estricta legalidad debe
entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca
establecer si los tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que
ni aun con apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una
frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento lícito del
ilícito”[30].
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que todo
tipo penal podría considerarse abierto al dejar un cierto margen de
interpretación, por lo tanto se trata de una cuestión de grados ante la cual en
el control constitucional se debe verificar si existen referencias que permitan
precisar su contenido normativo, lo cual puede incluir precedentes[31].
Luego, la justificación de los tipos penales abiertos
también subyace en que hay cierto tipo de conductas que el Legislador no puede
describir exhaustivamente, dada la multiplicidad de formas que puede tomar en
la realidad. En este sentido, esta Corporación dijo en la sentencia C-501 de 2014[32]
que el examen de validez de los tipos penales abiertos se dirige a establecer
si “el nivel de apertura de la norma impide
a los destinatarios individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados”[33]
y que la indeterminación de los tipos penales abiertos es compatible con la
Constitución si:
“(i) (…) se puede superar con una actividad
interpretativa ordinaria de un destinatario “promedio” del tipo penal, de modo
que con mediana diligencia hermenéutica sea posible precisar el alcance de la
prohibición; (ii) Además, en casos excepcionales en los que esta actividad
hermenéutica del destinatario “promedio” es insuficiente, puede admitirse el
tipo penal abierto cuando existe un referente especializado que ha
decantado pautas específicas que
precisan el contenido y alcance de la prohibición penal, y tal comprensión se
ha trasladado a los destinatarios cuando se efectúa el control constitucional
del precepto”.
24. En conclusión, los tipos penales abiertos no
violan el principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida
su descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar
la prohibición; y ii) el destinatario pueda comprender cuál es el
comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de
actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la
prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los
parámetros específicos del contenido y alcance de la prohibición.
25. De otra parte, los tipos penales en blanco se
refieren a aquellas conductas típicas que aunque incluyen un precepto y una
sanción, el precepto es relativamente indeterminado y requiere de otro
contenido normativo para que se precise[34].
Así, se les ha denominado tipos de reenvío, por la necesidad de remitirse a
otras disposiciones legales para poder llevar a cabo el proceso de adecuación
típica.
Luego, en los tipos penales en blanco o de reenvío
si bien existe un grado de indeterminación en la conducta ésta es determinable
y en esa medida es compatible con el principio de legalidad. Así, los
requisitos de claridad y certeza de este principio admiten que se remita a
otras normas que no necesariamente deben tener el mismo rango legal pero que
permiten establecer de forma inequívoca el alcance de la conducta penalizada[35].
Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que los tipos
penales en blanco se justifican en los casos que regulan fenómenos dinámicos
que no admiten la regulación estricta del tipo por su volatilidad, que exige
una actualización normativa constante[36].
26. Sobre el tipo de remisiones, la sentencia
C-605 de 2006[37]
señala que en los tipos penales en blanco el precepto puede expresarse al
integrar otras normas al tipo penal, de rango extralegal o infralegal y que la
remisión puede ser propia o impropia según el rango de la norma con la cual se
efectúa el complemento. Así, la remisión impropia se refiere a la remisión a
otra norma de igual rango por lo que se respeta el principio de legalidad en
sentido estricto, al guardar la reserva legal en la determinación de la
conducta punible ya que la voluntad del Legislador se compone a partir de la
integración de varias normas[38].
En la remisión propia, es decir a normas de diferente rango legal, sólo se
admite la remisión de elementos diferentes al verbo rector y a la sanción[39].
En esa oportunidad, la Corte también indicó que es posible que la norma a la
cual se remite “se expida con posterioridad a éste [la norma penal],
pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformación
final del tipo penal”[40].
27. Específicamente, en relación con la remisión a
normas de rango administrativo, esta Corporación indicó en la sentencia
C-442 de 2011[41]
que para que se respete el principio de legalidad se deben cumplir cuatro
requisitos, a saber:
“En
primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la
cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En
tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente,
debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores
constitucionales”[42].
A su vez, la Corte ha determinado que la precisión
de la remisión se refiere a la posibilidad de acudir a referentes objetivos y
verificables, que también deben respetar el principio de legalidad[43].
28. En conclusión, esta Corporación ha determinado
que los tipos penales en blanco no violan el principio de legalidad siempre que
de forma clara, previa e inequívoca se describa la conducta reprochada. Entonces,
la claridad y la certeza de la descripción típica admite que se haga referencia
a otras normas de distinto rango legal mientras que éstas sean determinables.
Así, la norma que completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero
debe existir al momento de la confirmación del tipo y la remisión a normas de
inferior jerarquía debe cumplir con los principios de claridad, precisión,
generalidad y publicidad, además de estar acordes con los principios y valores
constitucionales.
El derecho de las mujeres a estar libres
de violencia y los correlativos deberes para el Estado
29. La Constitución de 1991 reconoce explícitamente
una protección especial a la mujer en sus artículos 40, 43 y 53 en razón a la
discriminación histórica que ésta ha sufrido en las diferentes esferas
sociales. Así, determina una garantía de adecuada y
efectiva participación en los niveles decisorios de la administración pública,
una prohibición de la discriminación y una protección especial durante y
después del parto, así como en el ámbito laboral. De otra parte, el artículo 42
establece la protección especial a la familia y proscribe cualquier forma de
violencia en su núcleo. Si bien la norma no menciona explícitamente a la mujer,
la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la igualdad, que impone la
salvaguarda reforzada de los sujetos en condición de vulnerabilidad[44],
efectivamente establece para mujeres, niñas y niños una protección especial
frente a la violencia intrafamiliar en cualquiera de sus formas.
30. Así mismo, la Constitución Política reconoce la
seguridad personal como un valor, un derecho colectivo y un derecho
fundamental. Como valor, consignado en el Preámbulo de la Constitución, es
esencial al orden público y “garantía
de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y
libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio
nacional”[45]. Como derecho colectivo, le asiste a toda la comunidad y como derecho
fundamental implica el derecho a ser protegido de riesgos y amenazas que una
persona no está en el deber de soportar, lo cual no sólo se circunscribe al
ámbito de la libertad individual, sino también a la vida y a la integridad
personal[46].
Así, las diferentes dimensiones del derecho a la
seguridad personal[47],
tales como las reconocidas en el artículo 2 de la Carta Superior, que establece
el deber de protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades de las personas, y en los artículos 11 y 12, en relación con el
derecho a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes,
son fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia. Una
lectura sistemática de estas disposiciones con la garantía constitucional que
prohíbe la discriminación contra la mujer y la cláusula de igualdad, supone una
prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como una forma de
discriminación[48].
31. La violencia contra la mujer se fundamenta en
prejuicios y estereotipos de género. Éstos, a su vez, se desprenden del lugar
histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su
función reproductiva y a labores domésticas como la limpieza y la crianza. Este
condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no sólo ha sido social, sino
también legal. Así, tradicionalmente el rol que le correspondía a la mujer la
excluía de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de
la posibilidad de ejercer derechos políticos, lo cual la ha situado en una
posición de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia
socioeconómica[49].
Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a
estos espacios, esta dinámica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las
relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente
al hombre. Esta asimetría en las relaciones genera presunciones sobre la mujer,
como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de
conducta y violencia física y psicológica, con un mayor impacto en las mujeres
en una condición socioeconómica precaria. Por lo tanto, la violencia de género
responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un
orden social previamente establecido a partir de relaciones disímiles.
Por muchos años esta desigualdad estructural fue
tolerada y aceptada bajo la presunción de que lo que sucedía en el ámbito
privado escapaba la intervención estatal[50]
y de que estos roles y dinámicas eran apropiados. No obstante, las protecciones
constitucionales vigentes han abandonado radicalmente esa postura para
identificar claramente esos tratos como discriminatorios y como una violación
de los derechos de las mujeres[51].
Este contexto es el fundamento de la adopción de medidas que compensen esta
situación, como los mandatos constitucionales que refuerzan la protección de la
mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material. No obstante, el
derecho, en general, ha sido determinado desde una perspectiva masculina, lo
cual indudablemente tiene repercusiones vigentes en nuestro sistema legal.
A pesar de este marco constitucional, estas
presunciones y estereotipos negativos de género aun permean la sociedad y la
violencia contra la mujer es recurrente y sistemática. Por lo tanto, es
innegable que este tipo de violencia, como una forma de dominación y un
obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es también una forma
de discriminación. Así, la violencia y la discriminación de género tienen un
origen social, lo cual se traduce en el deber para los Estados de adoptar
diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fenómeno.
Estas obligaciones han sido delimitadas in extenso en el derecho
internacional de los derechos humanos, a partir de provisiones que hacen parte
del bloque de constitucionalidad.
32. En el derecho internacional de los derechos
humanos, la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres
de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistemática de
las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes
de protección a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la
salud y la dignidad de las personas, entre otros[52],
con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el
reconocimiento y protección de esos derechos; y (ii) la prohibición de
discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial
por razón al género[53].
De otro lado, surge de las disposiciones que explícitamente consagran
protecciones y deberes alrededor de la erradicación de la discriminación contra
de la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra
ésta.
33. De conformidad con la Convención Interamericana
para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) la
violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en
su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[54].
A su vez, la Convención reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de
violencia[55]
y sostiene que la violencia de género además de ser una violación a derechos
como la dignidad, la integridad psíquica y física también impide y anula el
goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[56].
Así, en su artículo 7 establece el deber para los Estados de “incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso”[57].
Igualmente, en su artículo 8 dispone el deber de adoptar medidas sociales,
culturales y educativas, entre otras, para la prevención de la violencia contra
la mujer y el cambio de los patrones socioculturales que la subyacen[58].
Adicionalmente, el artículo 9 obliga a adoptar un enfoque diferencial para las
mujeres que hacen parte de grupos vulnerables.
34. De otra parte, la Convención para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Preámbulo,
establece que la discriminación contra la mujer viola los principios de
igualdad y dignidad y en su articulado establece deberes positivos para los
Estados para eliminar y prevenir la discriminación contra la mujer. En relación
con la discriminación y la violencia, es particularmente relevante la
Recomendación General No. 19 del Comité de la CEDAW, que establece que la “violencia
contra la mujer es una forma de discriminación”[59]
y delimita el deber de debida diligencia ya que “los Estados también
pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar
y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”[60].
Igualmente, aborda cada uno de los artículos de la Convención desde el punto de
vista de las obligaciones del Estado alrededor de la violencia. Por ejemplo, el
deber del artículo 12 de que los Estados adopten medidas que garanticen la
igualdad en materia de servicios de salud, ya que “la violencia contra la
mujer pone en peligro su salud y su vida”[61].
Cabe resaltar sus recomendaciones b) y t), en relación
con la protección de las mujeres de la violencia, que instan a los Estados a
que velen porque las normas y medidas que se adopten para prevenir todo tipo de
violencia las protejan de forma adecuada y eficaz, se preste apoyo a las
víctimas, se capacite a los operadores jurídicos[62]
y, de otra parte:
“t) adopten todas las medidas jurídicas y de otra
índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la
violencia, entre ellas:
i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales,
recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de
violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia
sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas programas de
información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la
condición del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protección, entre ellas refugios,
asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son
víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo”.
35. De otra parte, la Declaración sobre la eliminación
de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993 reitera el deber
de debida diligencia para la erradicación, prevención, investigación y sanción
de la violencia contra las mujeres como un compromiso internacional que
impone deberes positivos en la adopción de todo tipo de medidas en contra de la
violencia contra la mujer[63].
36. Así mismo, el artículo 19 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, proscribe todo tipo de violencia contra niños y niñas e
impone la obligación de adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de
violencia o abuso. Las anteriores disposiciones, es decir, los contenidos
normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la Convención
de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niños, al
consagrar derechos que no son susceptibles de suspensión en estados de
excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[64].
37. Esta Corporación ha aplicado este marco normativo
en diferentes oportunidades, como parámetro de constitucionalidad de normas y
fundamento de diversas protecciones del Estado, para garantizar el derecho de
las mujeres a estar libres de violencia. Veamos.
En el auto 092 de 2008[65],
la Corte estableció que las mujeres sufrían un impacto desproporcionado como
consecuencia del conflicto armado, a partir del reconocimiento de que las
mujeres estaban sujetas a un riesgo diferenciado de violencia, abuso o
esclavitud sexual, entre otros. Además, reconoció que este riesgo era aun mayor
para las mujeres indígenas y afro descendientes y estableció que existía un
deber especial de protección para las mujeres víctimas de violencia del
conflicto armado. Con fundamento en dicha constatación ordenó la protección
específica de un número plural de mujeres en condición de desplazamiento, así
como la adopción de trece programas para prevenir el impacto desproporcionado y
diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y
proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas
del desplazamiento.
En la misma línea, en la sentencia T-496 de 2008[66],
la Corte estableció que las tutelantes, como testigos de graves crímenes en
el marco de la Ley de Justicia y Paz, estaban expuestas a riesgos
extraordinarios de violencia en razón al género, que no estaban obligadas a
soportar. Así, amparó los derechos de las peticionarias a la seguridad personal
y a estar libres de violencia y ordenó al Ministerio del Interior y a la
Fiscalía General de la Nación revisar el programa de Protección para Víctimas y
Testigos de la Ley de Justicia y Paz para que incorporara un enfoque de género
que tuviera en cuenta el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado
sobre las mujeres víctimas de la violencia. De forma posterior, la Corte
Constitucional, al delimitar el alcance del derecho a la seguridad personal y
el derecho a estar libre de violencia de las mujeres, ha reevaluado el concepto
de riesgo para establecer que la protección constitucional a partir de los
riesgos debe evaluarse en conjunto con el concepto de amenaza que es el que
activa las protecciones especiales que el Estado debe prestar para garantizar
el derecho[67].
De otra parte, en relación con la atención integral a
las sobrevivientes de violencia, en la sentencia C-776 de 2010[68],
la Corte determinó que la norma que establece que las prestaciones incluidas en
los planes obligatorios de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud que contempla la obligación de prestar
alimentación y habitación a las mujeres víctimas de violencia no viola el
derecho a la salud. Este Tribunal analizó los deberes de protección a las
mujeres a estar libres de violencia y concluyó que éstas medidas eran de
atención y protección integral a la salud y por lo tanto podían ser incluidas
en los el POS, como parte del margen de configuración del Legislador, además de
haber sido reconocidas previamente en otros casos[69].
En el mismo sentido, la Corte en la sentencia
C-335 de 2013[70],
consideró que la consagración de medidas de sanción social en el ámbito de la
discriminación y la violencia contra las mujeres es legítima y no constituye
una violación de la titularidad del Estado de la administración de justicia, ni
del principio de culpabilidad. Así, sostuvo que el control social informal en
esos términos responde a la implementación del deber estatal de combatir la
violencia y la discriminación contra la mujeres, el cual contribuye a atacar
las causas sociales de la desigualdad, en el entendido de que éstas no se
dirijan a descalificar personas o a la violación de sus derechos[71].
En relación con el margen de configuración en materia
penal, en la sentencia C-368 de 2014[72]
la Corte consideró que el aumento de penas para el delito de violencia
intrafamiliar contemplado en el artículo 33 de la Ley 1147 de 2007 no viola el
principio de proporcionalidad ni de igualdad, pues
constituye un ejercicio constitucionalmente admisible de la libertad de
configuración del Legislador para proteger a la familia. A su vez, consideró
que las circunstancias de agravación de la pena, cuando se trata de sujetos de
especial protección como las mujeres y los niños y niñas, se ajustan a la
Constitución y al deber de debida diligencia en la investigación y sanción de
la violencia contra las mujeres, ya que el Estado les debe una mayor protección[73].
De igual modo, en la sentencia T-878 de 2014[74]
la Corte amparó los derechos de una mujer a estar libre de violencia, a la
intimidad y a la igualdad cuando fue despedida como consecuencia de denunciar a
su compañero sentimental ante el plantel educativo en el que él estudiaba y
ella era trabajadora después de que la golpeara y quedara con una incapacidad
de más de 20 días. La Corte, entre otros, se pronunció sobre el deber de debida
diligencia en la administración de justicia y determinó que éste incluye el
deber de adoptar una perspectiva de género en la investigación de la violencia
contra las mujeres, para asegurar el acceso a la administración de justicia[75].
Así mismo, el auto 009 de 2015[76]
reiteró el riesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual,
al que se encuentran expuestas las mujeres en el contexto del conflicto armado.
En éste, la Corte dio seguimiento al auto 092 de 2008[77],
constató nuevos riesgos desproporcionados para las mujeres en el marco del
conflicto y a partir del deber de debida diligencia en la prevención, atención,
protección y garantía de acceso a la justicia para las mujeres sobrevivientes
de violencia sexual delineó las obligaciones específicas para el Estado
colombiano para: (i)
prevenir la violencia la sexual en el marco del conflicto armado interno y el
desplazamiento forzado por la violencia; (ii) atender y proteger a sus
víctimas; y (iii) garantizar la investigación, el enjuiciamiento y la sanción
de los responsables. Con fundamento en el anterior marco constitucional dio
órdenes complejas con el objetivo de superar dichos riesgos y proteger a las
mujeres.
Por último, este Tribunal en la sentencia C-754 de
2015[78]
abordó los deberes deber del Estado en relación con la prevención y garantía de
las mujeres a estar libres de violencia sexual, al analizar los deberes
alrededor de las medidas de salud para las víctimas de abuso sexual y en
particular mujeres y niñas. En esa ocasión, la Corte reconoció que tenía un
deber específico de proveer unos mínimos constitucionales en la atención en
salud a las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual que incluían “la
atención en salud, servicios de apoyo por persona especialmente capacitado y un
enfoque diferencial”. A su vez, estableció que esta obligación era de
carácter inmediato y no estaba supeditada al principio de progresividad y no
regresividad, por tratarse de la provisión de servicios de salud sin
discriminación.
38. En conclusión: (i) la violencia de género es un
fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y
tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a
partir de las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad
se ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a estar libres de
violencia, que a su vez comporta el deber estatal de adoptar todas las medidas
para protegerlas de la violencia y atender de forma integral a sus
sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la obligación de debida diligencia
de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iv)
a su vez, este deber no se limita a la obligación de adoptar medidas de tipo
penal sino también debe contemplar medidas sociales y educativas, entre otras,
que contribuyan de forma efectiva a revertir las condiciones sociales que
fomentan los estereotipos negativos de género y precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente
en el ámbito de la administración de justicia.
En este contexto, esta Corporación ha considerado deber
del Estado adoptar: (i) acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los
riesgos y amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del
conflicto armado, particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de
atención integral en salud y psicosociales para las víctimas de cualquier tipo
de violencia, como un mínimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en
los programas de testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto
armado; (iv) políticas para eliminar los estereotipos de género en la
administración de justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres
y (iv) medidas, más allá de las punitivas, para erradicar la violencia contra
la mujer, como la sanción social.
Así pues, el deber de
debida diligencia en la prevención, atención investigación y sanción de la
violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva
de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos
humanos. Lo anterior, para contrarrestar el hecho de que el derecho fue
creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las
desigualdades de género y, por lo tanto, no ha integrado formas de superarlas a
la administración de justicia. Así, para abordar una investigación desde
esta perspectiva, es necesario: (i) tener en cuenta la desigualdad sistemática
que ha sufrido la mujer y su condición social como factores que la ponen en una
situación de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a
las mujeres con fundamento en estereotipos de género negativos.
La
tipificación del feminicidio en contexto y sus dificultades probatorias
39. El feminicidio como tipo penal responde a la
penalización autónoma del homicidio de una mujer en razón a su género[79].
Este concepto ha sido desarrollado principalmente en México y Guatemala a
partir de los reportes de tortura y asesinato sistemático de mujeres con
evidencia de violencia exacerbada, y de la inacción del Estado en su
investigación y sanción[80].
Específicamente, la situación de homicidios de mujeres en ciudad Juárez en
México[81]
de forma sistemática y con violencia agravada impulsó el desarrollo del
concepto en la región y fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH).
Así, en el caso González y otras (Campo Algodonero)
vs México[82],
tres mujeres jóvenes, una estudiante, una trabajadora de maquila y una empleada
doméstica fueron encontradas asesinadas tras la perpetración de violencia
sexual, tortura y mutilaciones tres meses después de su desaparición en ciudad
Juárez, en un contexto de delincuencia organizada y donde desde 1993 existía un
aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación
contra la mujer. Los crímenes permanecieron en la impunidad. La Corte encontró
que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
libertad personal en relación con su obligación de adoptar disposiciones para
garantizar esos derechos, así como sus deberes de debida diligencia en la investigación
de los hechos, lo que a su vez violó los derechos de acceso a la justicia y las
garantías judiciales, entre otros. En esa sentencia, la Corte IDH estableció
que los homicidios de las víctimas fueron perpetrados por razones de género y
estaban enmarcados dentro de un
reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez[83].
40. De otra parte, este concepto ha sido acogido por
diferentes instancias internacionales de derechos humanos como una de las
formas de cumplir con el deber de erradicar, prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra las mujeres. Así, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre
la Violencia contra la Mujer sus causas y consecuencias, en su reporte del 2012
a la Asamblea General de las Naciones Unidas señala que los asesinatos
relacionados con el género no son una nueva forma de violencia, sino
representan la manifestación de formas existentes de violencia contra la mujer
y los Estados tienen el deber de actuar bajo los deberes de debida diligencia
en la protección y prevención de esta violencia. De este modo, en su reporte
indica que este tipo de homicidios no son incidentes accidentales o
inesperados, sino constituyen el último acto que se experimenta en un continuum
de violencia. En esta línea, dijo que “en
vez de servir un propósito individual o aislado, esta violencia sigue una lógica
institucional `para delinear y sostener las relaciones jerárquicas sociales de
raza, género, sexualidad y clase y, por lo tanto, perpetuar la desigualdad de
las comunidades marginadas´”[84].
A su vez, la Relatora caracterizó los feminicidios
como directos o indirectos. Los directos incluyen, entre otros, los asesinatos como
resultado de la violencia íntima o de pareja, la brujería, los homicidios de
honor, los relacionados con el conflicto armado, con la dote, la identidad de
género y la identidad sexual y los relacionados con la etnia o la identidad
indígena. De otra parte, sostuvo que los indirectos incluyen las muertes por
abortos clandestinos o por prácticas dañinas como la mutilación genital
femenina, la mortalidad materna, las muertes relacionadas con el tráfico
humano, el crimen organizado y la activada por las pandillas, entre otros.
41. En este sentido, la doctrina y los
pronunciamientos de diferentes organismos de Naciones Unidas han establecido
que los homicidios en razón del género requieren tener en consideración el
contexto político, social y económico, así como “las respuestas de los
hombres al empoderamiento de la mujer; las reacciones políticas, legales y
sociales a esos asesinatos; el principio del continuum de violencia; y patrones
de discriminación estructural y desigualdad que hacen parte de la realidad que
las mujeres viven”[85].
Así, el Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de ONU
Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América
Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las
mujeres Únete sostiene que el feminicidio corresponde a “los asesinatos
realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad
sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacía ellas, o la suposición de
propiedad de las mujeres”[86].
42. Por su parte, el Modelo de Protocolo fundamenta
el deber de tipificar el feminicidio en las obligaciones de debida diligencia
de los Estados en la erradicación,
prevención, investigación, sanción de todo tipo de violencia contra la Mujer
que se desprenden particularmente de la Convención de Belém do Pará y que
también han sido plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer y en la Recomendación General No. 19 del Comité
que monitoreo la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW).
En este sentido, también indica que el feminicidio
atiende a un contexto de discriminación, pero establece que no todo homicidio
de una mujer puede ser determinado como un feminicidio, así dice que “con el
fin de establecer la especificidad del fenómeno delictivo, deben ser
considerados como femicidios las muertes violentas de mujeres que denotan una
motivación especial o un contexto que se funda en una cultura de violencia y
discriminación por razones de género”[87].
De este modo, caracteriza tres tipos de feminicidio, sin ser éstos exhaustivos:
el feminicidio íntimo o familiar cuyo elemento determinante en la intención del
homicidio en razón al género corresponde al trato de la mujer como posesión; el
feminicidio sexual en el que la intención responde a que la mujer es un objeto
para usar y desechar y el feminicidio en el contexto de grupo que se refiere a
los “cometidos dentro de una relación grupal en la que, además de los
factores socio-culturales del contexto en el que se forma el grupo, las
relaciones entre el agresor y la víctima vienen determinadas por las
referencias internas del propio grupo, la dinámica existente dentro de este y
la relación particular del agresor con la víctima”[88].
43. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la
tipificación del feminicidio como delito responde a la protección, mediante el
derecho penal, de diversos bienes jurídicos más allá de la vida de la mujer.
Esto constituye una respuesta a condiciones de discriminación estructurales que
hacen de su homicidio una consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en
la sociedad. Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia,
que pueden tener un carácter sistemático o no. Esta violencia se evidencia tanto
en elementos de periodicidad como en tratos que suponen una visión de roles de
género estereotipados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como
un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se ven
inferiores a las del hombre. La realidad indica que las condiciones de
discriminación que sufren las mujeres no siempre son abiertas, explicitas, y
directas, no porque no estén presentes, sino porque hacen parte de dinámicas
culturales que se han normalizado. Así, su identificación no es evidente, pues
permea todos los niveles sociales, incluso los de la administración de la justicia.
Un factor que devela esta realidad corresponde a los altos niveles de impunidad
de la violencia contra las mujeres en todas sus formas, que comienza por la
incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de herramientas para
investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los derechos de las
mujeres.
De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias
de desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con
su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un
lugar y valor social de última categoría. Por tanto, el elemento central del hecho
punible, independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al elemento
subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales discriminatorias
como la motivación de su asesinato.
En este orden de ideas, la intención de dar muerte por
motivos de género, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la
sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente
difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de
poder. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las
mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una
perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su
investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una
flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que
el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración
del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el
debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga
la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una
discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia
exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo contrario supondría que el
feminicidio constituya un tipo penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual
convertiría los bienes jurídicos que tutela en una protección de papel.
44. Una de las formas con las que se ha tratado de
superar esa dificultad probatoria se evidencia en las diversas maneras de
tipificar el delito en América Latina. Así, estos diferentes escenarios han
optado por incluir los elementos contextuales en la descripción del tipo, como
una forma de guiar la valoración del hecho punible hacia una perspectiva de
género en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer. Dicha técnica
penal tiene como objetivo combatir los estereotipos de género que permean la
actividad judicial, al otorgar elementos objetivos que conduzcan la labor de
los fiscales y los jueces hacia una mirada que reconozca las desigualdades
estructurales que la penalización del feminicidio busca sancionar.
45. En el contexto latinoamericano el feminicidio o
femicidio ha sido tipificado como un delito autónomo en Bolivia, Chile,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y
Venezuela y como agravantes del homicidio en Argentina, Brasil, Costa Rica y
Perú bajo diferentes modalidades. En todos los países en los se establece como
un delito autónomo éste incluye diferentes hechos contextuales en la
descripción del hecho punible para determinar la intención, a saber: elementos
de periodicidad de violencia perpetrada contra la mujer, indicios o
antecedentes de violencia, situaciones de aprovechamiento de cualquier condición
de vulnerabilidad física o psíquica de la mujer, contextos de desigualdad
basados en el género, menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de
instintos sexuales, mutilaciones genitales, secuestro, intentos de establecer
relaciones afectivas y circunstancias de ritos grupales, entre otros.
Específicamente, en los casos de Bolivia[89],
El Salvador[90],
Guatemala[91],
México[92]
y Nicaragua[93]
las circunstancias de violencia anterior al homicidio se integran al tipo como
elementos inescindiblemente ligados a la determinación del ingrediente
subjetivo, es decir, el asesinato por el hecho de ser mujer o por motivos de
identidad de género. En todos estos casos la violencia se caracteriza sin una
calificación adicional y no requiere de denuncia previa.
46. Por lo tanto, de los elementos conceptuales que
se desprenden de los pronunciamientos de instancias internacionales de derechos
humanos y de la tipificación del feminicidio en diferentes regímenes se puede
concluir que la violencia anterior al homicidio de una mujer, así como otros
elementos contextuales, son determinantes para establecer si se trata de un
feminicidio o de un homicidio. En este sentido, dicha violencia no se analiza
como un criterio de valor respecto del sujeto activo, sino como un elemento que
puede dar paso a verificar patrones de discriminación en las relaciones entre
el sujeto activo y el sujeto pasivo de la conducta que configuren el
ingrediente intencional en el feminicidio y que reconoce la dificultad
probatoria del delito. Luego, la inclusión de los elementos contextuales en los
tipos penales busca guiar la labor de la administración de justicia hacia un
derecho penal con una perspectiva de género que tenga herramientas para superar
el mismo fenómeno social que no permite identificar las condiciones de
discriminación de la mujer.
Esta caracterización es coherente con la obligación
de debida diligencia de los Estados de prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra las mujeres, frente a la evidencia contundente de los altos
grados de impunidad que las formas tradicionales de política criminal no han
logrado combatir. Entonces, la garantía del acceso a la justicia para las
mujeres supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para
que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su
investigación y sanción integren una perspectiva de género.
Una vez establecido el marco constitucional
aplicable al caso, se pasa a resolver el problema jurídico planteado.
El literal
e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 no viola el principio de legalidad en
el entendido de que los antecedentes, indicios o amenazas de violencia a los
que se refiere constituyen formas de violencia de género como una circunstancia
contextual para determinar el móvil: la intención de matar por el hecho de ser
mujer.
47.
El demandante considera que la determinación de antecedentes o indicios de cualquier
tipo de violencia y violencia de género o amenaza en las diferentes esferas sociales
en contra de la víctima, sin una calificación especial como la denuncia,
generan una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo, pues no
constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivación del homicidio
es el odio o repulsión al género femenino.
Uno
de los intervinientes considera que el inciso debe ser declarado inexequible
pues se trata de un tipo penal abierto que viola los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, ya que no es posible determinar con precisión
y claridad las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de
violencia, y cuya valoración y adecuación típica puede variar de un sujeto a
otro.
Otro
de los intervinientes sostiene que el inciso acusado debe ser declarado
exequible, ya que un elemento determinante en la investigación penal son
los antecedentes de violencia en los ámbitos que fija la norma y son los que
permiten a la Fiscalía imputar el delito del feminicidio. Además, sostiene que
los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de
violencia sexual en contra de mujeres como material válido para emitir
sentencias condenatorias.
La Procuraduría solicita que se declare la
exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que el inciso
no determina un verbo rector alternativo, sino una descripción del contexto que
tiene lugar antes del crimen y permite probar el móvil del mismo. Para la Vista
Fiscal, la norma tiene serias deficiencias de redacción, pero se debe admitir
el sentido señalado, lo cual no obstaculiza que se garantice el derecho al
debido proceso. A su vez, indica que la disposición busca quitar una carga a la
mujer, quien no siempre puede denunciar los actos de violencia que han sido
perpetrados en su contra.
48. En el acápite correspondiente al
alcance de la norma se estableció que el inciso acusado corresponde a una
circunstancia que complementa el tipo para establecer el elemento subjetivo del
feminicidio, sin que éste reemplace o excluya el análisis de culpabilidad. En otras
palabras, la circunstancia descrita en el literal e) del artículo 2 de la Ley 1761
de 2015 actúa como un hecho que permite establecer el móvil del delito, pero no
lo supone. Así, la determinación de estas circunstancias particulares en el
inciso acusado buscan identificar los elementos contextuales, en la forma de
indicios, antecedentes o amenazas de violencia, que puedan demostrar los
motivos discriminatorios por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad
de género anclados en una situación de desigualdad en la relación entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo al darle muerte.
49. El inciso acusado consta de cuatro partes
diferenciables. La primera determina la circunstancia como tal, es decir en
este caso, la existencia de “antecedentes o indicios (…) o amenaza”. La
segunda y la tercera parte describen esas circunstancias, una como cualquier
tipo de violencia en el “ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar”
y la otra como “violencia de género”. El cuarto elemento, como el
primero, es aplicable a las dos modalidades al establecer que: i) los hechos
descritos no requieren de una denuncia; y ii) los antecedentes, indicios o
amenazas siempre se verifican como hechos perpetrados por el sujeto activo en
contra del sujeto pasivo.
Específicamente, para el demandante, la violación al
principio de legalidad subyace en la falta de calificación de los antecedentes
o indicios de violencia, como la denuncia, ya que considera que son
indeterminados y no permiten establecer con certeza cómo se configura el
elemento subjetivo del tipo, lo que genera un tipo penal abierto. Es decir, la ambigüedad que se acusa recae en
que en su concepto no se puede saber con certeza cuáles son los criterios
objetivos para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un
indicio de violencia que lleve necesariamente a establecer la existencia de la
intención de matar por el género.
50. Como se advirtió, el principio de legalidad en
sentido estricto, es decir, el principio de tipicidad o taxatividad, requiere
que las conductas y las sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas
de forma precisa e inequívoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido
cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito
cuando la naturaleza del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la
descripción de la conducta pero se encuentran los elementos básicos para
delimitar la prohibición, o es determinable mediante la remisión a otras
normas.
A su vez, dicha indeterminación no puede ser de tal
grado que no sea posible comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo
cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa
ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un
referente especializado que precisa los parámetros específicos de su contenido
y alcance.
Así pues, el primer paso es verificar sobre qué
parte del tipo recae la acusación de ambigüedad. En este caso, la Sala constata
que el literal acusado no determina el sujeto activo, el sujeto pasivo, el
objeto o los bienes jurídicos protegidos ni el verbo rector de la conducta,
sino que se trata de un componente del tipo que establece circunstancias, como
elementos descriptivos, con el potencial de permitir la verificación del
elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención de matar a una mujer por el
hecho de serlo o por motivos de identidad de género. Como se advirtió, estas
circunstancias han sido dispuestas como una de las posibilidades para entender
cuándo está presente el móvil desde una perspectiva de género. En este sentido,
el literal no reemplaza la verificación de la presencia de las circunstancias en
él previstas; es decir, no hace que se suponga el móvil, pues si bien en este
tipo de delitos especiales el contexto es esencial para identificar las razones
de género, éste no puede ser establecido como un elemento que automáticamente
determine un homicidio como un feminicidio, sin un análisis que en conexión con
la conducta verifique que la misma fue perpetrada con esa intención, además del
correspondiente análisis de culpabilidad que se debe efectuar en todo proceso
penal.
51. Entonces, en concreto, el cuestionamiento recae
sobre sí la presencia de antecedentes, indicios o la amenaza de violencia en
las dos modalidades descritas en el literal, a saber, -cualquier tipo de
violencia en los diferentes ámbitos sociales- y -la violencia de género-
perpetradas por el sujeto activo en contra del pasivo, sin necesidad de
denuncia, configuran criterios claros y precisos para determinar la existencia
del elemento subjetivo del tipo. Así, la Corte pasará ahora a analizar cada una
de las partes del literal acusado para constatar si cumplen con el principio de
legalidad.
La Sala considera que los apartes del inciso
identificados como primero y cuarto, es decir, la descripción general de las
modalidades de las circunstancias allí contenidas como -los antecedentes,
indicios de violencia o su amenaza, el requisito de que éstos hayan sido
perpetrados por el autor del delito en contra de la víctima y que no se
requiera una denuncia-, respetan el principio de legalidad, por comprender
conceptos claros y precisos que no admiten ambigüedad. Ahora bien, en cuanto al
primero (antecedentes, indicios o
amenaza de violencia en sus dos modalidades), esta Corporación verifica que
el uso común del antecedente se refiere a circunstancias previas a otras, es
decir, un hecho pasado[94],
que en este caso no requiere haber sido denunciado ante las autoridades para
que sea considerado. De otra parte, un indicio, se refiere al “fenómeno que
permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”[95].
Así, el Código General del Proceso establece
que los indicios son medios de prueba[96].
No obstante, para que un hecho pueda considerarse un indicio éste debe estar
debidamente probado en el proceso[97].
Por último, una amenaza se refiere al uso de cualquier medio para intimidar a
alguien, con el anuncio explícito o implícito de la provocación de un daño para
éste o para algo o alguien que tenga un valor para el amenazado. Así, implica el
anuncio de un posible riesgo de una situación, acción o daño que genera miedo y
angustia.
Como se advierte, el uso normal de dichos conceptos
no genera ambigüedad o imprecisión en la descripción del literal que no permita
saber inequívocamente cuáles son los criterios que establecen el hecho que
potencialmente configura la
circunstancia descrita en el mismo. Es decir, qué es un antecedente,
indicio o una amenaza como tales.
En efecto, los antecedentes, indicios o amenazas sin
una calificación adicional como la denuncia son criterios claros, precisos e
inequívocos sobre los que se configura la circunstancia y el contexto de un
posible delito. Estos conceptos no requieren de ninguna remisión normativa para
ser comprendidos y se entienden con una valoración ordinaria de interpretación
normativa y probatoria. Por lo tanto, en este sentido la Corte considera que no
hay vulneración del principio de legalidad.
52. De otra parte, respecto a la cuarta parte del
inciso, es decir que ninguno de los antecedentes, indicios de cualquier tipo de
violencia o su amenaza y la violencia de género requieran de denuncia y el requisito de que las dos modalidades sean
perpetradas por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo, tampoco se
verifica una violación del principio de legalidad. Dichos conceptos también son
claros y además sirven para dar especificidad a la conducta. De una parte, la
falta de denuncia responde a que existen hechos de violencia que en los
contextos particulares de las mujeres no son denunciados y dicha circunstancia
no puede ser exigible de una valoración contextual alrededor de un delito para
que se predique inequívoca o precisa. De otra parte, la exigencia de que las
modalidades de violencia sean perpetradas por el sujeto activo en contra del
pasivo, dan especificidad y precisión a todo el literal, pues sitúan de forma
clara la conducta en la relación entre los dos, lo que tiene sentido, pues lo
que se busca establecer es si existió una relación de subordinación, entre
otras, que permita en ese caso concreto evidenciar una discriminación
particular hacia la mujer por el hecho de serlo o por motivos de identidad de
género. Así, estos conceptos son precisos y dotan de características
inequívocas a la conducta típica.
53. Adicionalmente, es pertinente reiterar que los
elementos contextuales son particularmente relevantes alrededor del feminicidio,
pues muchas veces son aquellos los que permiten establecer la intención del
tipo y suponen la integración de una perspectiva de género necesaria en la
valoración de esta conducta, como una forma de violencia contra la mujer que
atiende a condiciones de discriminación estructurales. Por ejemplo, el
Protocolo Latinoamericano al que se hizo referencia indica que para poder
identificar si existieron o no razones de género es necesario que el operador
judicial tenga en cuenta el “contexto de la muerte, las circunstancias de la
muerte y la disposición del cuerpo, los antecedentes de violencia entre la
víctima y el victimario, modus operandi y del tipo de violaciones usados ante y
post mortem, las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias,
laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el/los
victimario/s, la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento
de la muerte, las desigualdades de poder existentes entre la víctima y el/los
victimario/s” [98].
Lo anterior no quiere decir que las circunstancias
contextuales tipificadas hayan sido determinadas como un ingrediente normativo
del tipo, ya que la verificación de un indicio, un antecedente o una amenaza no
responde a una remisión normativa determinada ni determinable. Como se advirtió,
se trata de elementos descriptivos del tipo, como aquellas circunstancias
objetivas, anteriores o concomitantes, con la capacidad de configurar el
delito, las cuales deben ser valoradas a la luz del contexto mismo de la
violencia de género. Así, su verificación es objetiva, pues son expresiones del
supuesto delictivo que son perceptibles por la simple actividad del
conocimiento, ya que no hay duda acerca de qué es un indicio, un antecedente o
una amenaza y si sucedió o no.
De otra parte, tampoco se trata de considerar el
contexto como una prueba autónoma, sino de valorar esos hechos como elementos descriptivos
que al ser parte del tipo, pueden guiar la verificación de la intención desde
del coherencia dogmática del delito. Esta técnica penal busca integrar una
perspectiva de género a la disposición.
De este modo, una de las posibilidades que consagra el
tipo para verificar la intención de dar muerte por razón del género, es la
configuración de las condiciones establecidas en el literal e) que se revisa en
esta ocasión, las que deberán ser considerados con los todos los elementos de
prueba. No obstante, si bien el Legislador estableció unas circunstancias
específicas en los literales de la norma, éstas no son un catálogo necesario
que debe agotarse para comprobar el feminicidio. Es decir, la adecuación típica
de la conducta siempre debe abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal
que lleva consigo el análisis de la violencia o discriminación de género, en
cualquiera de sus formas, que puede escapar a dichas circunstancias.
Esta valoración encuentra su legítimo fundamento en
la obligación que impone el deber de debida diligencia en la investigación y
sanción de la violencia contra la mujer. Así, la investigación con perspectiva
de género, en este caso, requiere de la apreciación de las circunstancias
contextuales del literal e) como hechos que pueden llevar a verificar una
situación de desigualdad en contra de la mujer, por su género, que fundamente
su homicidio. No obstante, esto no significa que la presencia de dichas
circunstancias supone autónoma o automáticamente la intención.
Este análisis contextual a partir de los indicios,
antecedentes o amenazas, pretende ser una guía para que el homicidio de la
mujer sea visto en conjunto con hechos que puedan evidenciar un sentido
particular al homicidio para identificar si de existir esas razones que
configuran la intención sean visibilizadas.
Como se advirtió, la inclusión de este tipo de elementos en la
descripción del tipo busca superar una dificultad probatoria para que la misma
tipicidad del hecho punible conduzca la labor de los jueces y fiscales para que
su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que
generan una discriminación sistemática para las mujeres que a su vez desencadena
una violencia exacerbada que cobra sus vidas en la impunidad. Esta técnica
penal supone acoger un cambio en el acercamiento del derecho penal hacia su
deber de debida diligencia frente a la investigación y sanción de la violencia
contra las mujeres que incluya una perspectiva de género. Lo anterior,
reconoce las dificultades que permean la administración de justicia frente a
los estereotipos de género para otorgar herramientas objetivas que dirijan la
atención hacia situaciones que evidencian la discriminación de las mujeres y
puedan valorarlas en su dimensión. Así, la comprobación de antecedentes,
indicios o amenazas sin denuncia previa y perpetuada por el sujeto activo en
contra del sujeto pasivo en el contexto del tipo, puede ser determinante para
verificar si existió esa intención.
54. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte del
literal que establece que los antecedentes, indicios o su amenaza pueden
comprender cualquier tipo de violencia,
la Corte verifica que este aparte puede ser leído de forma amplia y por lo
tanto hacer que la conducta carezca de precisión y vulnere el principio de
legalidad. En esta línea, una lectura de dicha modalidad de la circunstancia supone
una indeterminación de la conducta, puesto que al no clasificar el tipo de
violencia se establece un criterio extremadamente amplio que no permite saber
cuál es la conducta reprochada, que llevaría a posiblemente a establecer una
intención.
Lo anterior, porque no necesariamente cualquier tipo
de violencia tiene el grado o una presencia objetiva de discriminación que
configure los elementos contextuales de la intención de matar por razones de
género. Esto, puesto que no toda violencia contra una mujer es violencia de
género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las acciones previas
a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de
discriminación que pueda demostrar la intención de matar por razones de género.
Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado sobre límites de
propiedad de vecinos, no necesariamente evidencia un elemento de discriminación
en razón del género que pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad
y estereotipos de género, pero sí constituye un antecedente de violencia. De la
misma forma, el homicidio de una mujer después de abusos sexuales, mutilaciones
y tratos crueles y degradantes sí constituyen un antecedente claro que
evidencia un móvil de matar en razón del género.
55. El elemento subjetivo del tipo en el delito del
feminicidio debe ser probado a partir de criterios que demuestren que
efectivamente existió una intención de matar por razón del género. Lo anterior,
por cuanto si no se puede verificar ese móvil se estaría frente a un homicidio
y no frente a un feminicidio. Así, no es
posible admitir un elemento ambigüo o impreciso en la circunstancia que sirve
para establecer el móvil de la acción, y ésta debe guardar relación con la
conducta.
No obstante, la misma norma también admite una
lectura que entiende que la violencia a la que se hace referencia se califica
como violencia de género y por motivos de discriminación. En este sentido, la
posible apertura de la descripción de la conducta, como un tipo penal abierto,
puede ser superada mediante la remisión a referentes especializados, lo cual es
particularmente importante superar en razón a los bienes jurídicos que busca
proteger la norma. A su vez, requiere un ejercicio que permita ajustar la
tipificación de la conducta punible para que integre la perspectiva de género
que motiva su objeto. Por lo tanto, la
existencia de antecedentes, indicios o amenaza de cualquier tipo de violencia
en los diferentes ámbitos sociales no se puede abordar de forma
descontextualizada de la conducta ya que justamente se ha establecido para
verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o
explican la muerte violenta de la mujer. Así, el artículo 1° de la Ley 1761 de
2015 establece como objeto de la ley la garantía de la “investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por
motivos de género y discriminación (…) de acuerdo con los principios de
igualdad y no discriminación”.
A su vez, la exposición de motivos remite a la
definición de violencia de la Convención de Belém do Pará, que caracteriza la
violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De este modo, esas
dos precisiones conceptuales permiten establecer que la violencia anterior al
delito como un indicador de la intención debe necesariamente ser violencia de
género.
Lo anterior, por cuanto el establecimiento de “`razones de género´ significa encontrar los
elementos asociados a la motivación criminal que hace que el agresor ataque a
una mujer por considerar que su conducta se aparta de los roles establecidos
como “adecuados o normales” por la cultura. [Así,] para entender la
elaboración de la conducta criminal en los casos de femicidio, se debe conocer
cómo los agresores utilizan las referencias culturales existentes para elaborar
su decisión y conducta”[99]
y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha
intención.
Como lo indica el mismo literal acusado se trata de
hechos anteriores en la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo,
pero no pueden ser de una amplitud tal que admita que cualquier acto sin un
componente claro de discriminación de género configure una intención como la
que caracteriza el feminicidio, que la diferencie del homicidio.
56. Así, la ambigüedad de la descripción típica de
una de sus lecturas, puede ser superada mediante la remisión a la misma norma y
a la definición de violencia contemplada en el artículo 1° de la Convención de
Belém do Pará, es decir al bloque de constitucionalidad. Como se advirtió, en
los tipos penales abiertos, el juicio de validez no consiste en establecer si
se trata de una norma abierta, sino en averiguar si el nivel de apertura de la
misma permite o no a los destinatarios comprender la conducta penalizada. A su
vez, explica que el tipo penal abierto puede admitirse cuando existe un
referente especializado que decanta una pauta específica, la cual puede ser
trasladada a los destinatarios en el control constitucional del precepto. En este caso, la lectura en conjunto de la
norma, la exposición de motivos y los referentes especializados, permiten
establecer que la violencia de la que trata el literal demandado se refiere a
violencia de género o por motivos de discriminación, que no puede ser aislada,
eventual ni en desconexión con la conducta de dar muerte. Un entendimiento
diferente haría el precepto demasiado amplio y así ambiguo e impreciso, y por
lo tanto vulneratorio del principio de legalidad.
57. Lo anterior, no sucede con la segunda modalidad
que plantea el literal, -violencia de género-, puesto que califica
explícitamente el tipo de violencia, como una modalidad precisa e inequívoca
que configura una circunstancia contextual.
58. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional considera que para que se respete el principio de legalidad es
necesario condicionar el literal e) del artículo 2 de la Ley 1752 de 2015 en el
entendido de que la violencia a la que se refiere es violencia de género como
una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la
intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género. No
obstante, la verificación de dicha circunstancia no excluye el análisis que el
fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad en el proceso penal con el debido respeto al derecho al debido
proceso.
La Sala considera entonces que es necesario el
condicionamiento de la norma en los anteriores términos, pues de lo contrario
se podría admitir una lectura de la disposición que permite la ambigüedad e
imprecisión en la descripción típica, lo cual violaría el principio de
legalidad y el derecho al debido proceso.
Conclusiones
59. Las anteriores consideraciones se
pueden concretar en las siguientes conclusiones:
En cuanto al alcance de la norma demandada la Corte
verifica que la lectura que se ajusta a la Constitución es la que establece que
el literal e) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015 corresponde a una
circunstancia que complementa el tipo penal de feminicidio para establecer su
elemento subjetivo. La verificación de dicha circunstancia no se puede entender
como un reemplazo del estudio que el operador jurídico debe hacer en el proceso
penal sobre la existencia de la intención, ni tampoco excluye el análisis de
culpabilidad. En otras palabras, el literal actúa como un hecho contextual para
establecer el móvil del delito, pero no puede entenderse ipso iure como
la intención de matar por el hecho de ser mujer.
Este
Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que el Legislador goza de un
amplio margen de configuración en materia penal, no obstante, dicho margen
encuentra sus límites en la Constitución. Luego, uno de estos límites es el
principio de legalidad que a su vez desarrolla el derecho al debido proceso. En
este sentido, la Corte Constitucional ha identificado las diferentes
dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden:
i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le
corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración; ii) la
prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho
no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley
previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el
principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o
taxatividad, exige que las conductas punibles no sólo deben estar previamente
establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas
por la ley, por lo que la labor del fiscal y del juez se limitan a adecuar la
conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma. Sólo de
esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en
la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad
ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado.
Específicamente, respecto al
contenido del principio de legalidad en sentido estricto, es decir el principio
de tipicidad o taxatividad, esta Corporación ha dicho que se compone de los
siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera
clara, específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo
normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas
jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la
ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción.
Sin embargo, la Corte ha admitido límites al
principio de tipicidad al permitir delitos que
gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica como los
tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco. En este sentido, se ha
establecido que el límite que se impone al principio de legalidad subyace en
que la determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite
su naturaleza. Lo anterior reconoce que existen ciertas conductas que impiden
su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos
casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si
el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o
hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias
complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisión es judicial,
mientras que en el caso de los tipos en blanco es a otros contenidos
normativos.
Entonces, los tipos penales abiertos no violan el
principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida su descripción
exacta, pero contenga los elementos básicos para delimitar la prohibición; ii)
el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual
se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria
se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente
especializado que defina los parámetros específicos del contenido y alcance de
la prohibición.
A su vez, los tipos penales en blanco no violan
el principio de legalidad siempre que describan previamente la conducta
reprochada de forma clara e inequívoca. Luego, en los tipos penales en blanco
la claridad y la certeza de la descripción típica admite que se haga referencia
a otras normas de distinto rango legal mientras que éstas sean determinables.
Así, la norma que completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero
debe existir al momento de la confirmación del tipo y la remisión a normas de
inferior jerarquía debe cumplir con los principios de claridad, precisión,
generalidad y publicidad, además de estar acordes con los principios y valores
constitucionales.
La violencia de género es un fenómeno social vigente
que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias
para el goce de sus derechos fundamentales. Así, a partir de las disposiciones
constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido un derecho
fundamental para las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta
el deber estatal de adoptar todas las medidas para prevenir y atender la
violencia en su contra. Este marco también impone la obligación al Estado de
debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer, la cual no se limita a adoptar medidas de tipo penal sino
también debe contemplar medidas sociales y educativas, entre otras, que
contribuyan de forma efectiva a revertir las condiciones sociales que fomentan
los estereotipos negativos de género y eviten el goce de la igualdad
sustantiva.
Así pues, el deber de
debida diligencia en la prevención, atención, investigación y sanción de la
violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva
de género en la investigación de estos delitos y violaciones de derechos
humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha sufrido la
mujer como un factor que la pone en una situación de riesgo y amenaza de
violencia, y en este caso, verificar si existe una relación entre la
víctima y el victimario de discriminación como motivación de la conducta.
Ahora bien, el feminicidio ha sido desarrollado por
diferentes instancias internacionales de derechos humanos como una posible
forma de tipificar un crimen relacionado con el género y de cumplir con las
obligaciones internacionales respecto al deber de debida diligencia en la
erradicación, prevención, investigación, y sanción de la violencia contra las
mujeres y la garantía del acceso a la justicia. En estas instancias éste se ha
definido, en términos generales, como el homicidio de una mujer por razones de
género. Su evolución conceptual ha establecido que el contexto en el que sucede
el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el
asesinato que configura el delito. Esta posición ha sido compartida por varios
de los países en América Latina que han tipificado el feminicidio como delito
autónomo y han incluido criterios de violencia anterior al asesinato como un
elemento para establecer la intención.
La inclusión de circunstancias contextuales como
elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las
amenazas, buscan superar la realidad de que la intención de dar muerte por
motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la
sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas) resulta extremadamente
difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de
poder. En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al
contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia
normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemento
subjetivo del tipo. Así, se trata de que el juez valore los indicios, los
antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba. Por
lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un
cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género
tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción.
Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento
a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar
el móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone
los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de
legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las
diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las
mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la
impunidad.
Esta caracterización es coherente con la obligación
de debida diligencia de los Estados de prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra las mujeres, frente a la evidencia contundente de los altos
grados de impunidad que las formas tradicionales de política criminal no han
logrado combatir. Entonces, la garantía del acceso a la justicia para las
mujeres supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para
que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su
investigación y sanción integren una perspectiva de género.
De otra parte, el literal acusado consta de cuatro
partes, dos generales que establecen las categorías que determinan las
circunstancias consignadas, es decir, de una parte que se trate de
antecedentes, indicios o amenazas, y de otra que deben haber sido perpetrados
por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo sin necesidad de denuncia. Las
dos partes específicas del literal se refieren a las modalidades de violencia
que componen la categorización de los hechos: i) la violencia de cualquier tipo
en las diferentes esferas sociales; y ii) la violencia de género.
La Corte considera que la modalidad “cualquier
tipo de violencia” admite una lectura abierta que hace que el
comportamiento carezca de precisión y claridad, lo cual incumple con los requisitos
que exige el principio de legalidad, puesto que no permite saber con certeza
cuál es la conducta reprochada que tiene el potencial de identificar una
intención estructural en el delito de feminicido, el móvil. Lo anterior, puesto
que la falta de categorización de la violencia en contra de la mujer supone una
amplitud que podría desbordar las situaciones que efectivamente establecen que
se trata de una situación que captura patrones de discriminación que reproducen
estereotipos de género y desencadenan una violencia exacerbada que guía el
homicidio.
No obstante lo anterior, la misma norma y las
referencias al derecho internacional de derechos humanos, específicamente al
artículo 1° de la Convención de Belém do Pará, permiten superar esta posible
ambigüedad, para precisar que necesariamente la violencia a la que se
refiere el literal acusado es violencia de género, lo cual es indispensable
para establecer un patrón de discriminación que identifique una intención de
matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de género, como elemento
diferenciador del homicidio. Esta precisión mediante un referente calificado da
a la norma claridad y hace que sea posible prever la conducta sancionada.
Así las cosas, conforme a la
facultad reconocida a la Corte Constitucional de modular sus fallos, en este
caso se acudirá a la metodología de la sentencia de constitucionalidad
condicionada, con el objetivo de garantizar el respeto al principio de
legalidad. Bajo este criterio en la parte resolutiva de esta sentencia se
declarará la exequibilidad condicionada del literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de
feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely) en el
entendido de que la violencia a la que se refiere es violencia de género como
una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la
intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el literal e del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de
feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), por los cargos analizados, en el
entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de
género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo
del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de
identidad de género.
[1]C-739 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
[3] C-996 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.
[5] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.
[6] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado: “El sistema Judicial colombiano no
cuenta con mecanismos que le permitan investigar y sancionar la sistematicidad
de los ataques, convirtiendo así en ineficaz la protección integral del bien
jurídico tutelado de la vida y la integridad personal y generando un mayor
riesgo para la víctima, ya que el agresor no encuentra un límite efectivo a su
accionar violento”.
[7] En la exposición de motivos se hace un recuento de las cifras de
violencia intrafamiliar, violencia sexual y los homicidios que tienen las
características de feminicidios y los avances para su identificación por parte
de las secretarías de la mujer en el nivel territorial. Este recuento, a pesar
del subregistro, da cuenta de una situación generalizada en la que las mujeres
son las mayores víctimas tanto de violencia intrafamiliar como sexual en un 80%
aproximadamente. De otra parte, señala que de las 1284 mujeres asesinadas en
Bogotá entre los años 2004 y 2012, al menos el 20% tiene las características
del feminicidio. Igualmente, recoge los ejemplos de la tipificación del
feminicidio en América Latina que atribuye a una respuesta al grado de
violencia que sufren las mujeres en la región y los altos niveles de impunidad.
También se refiere al delito en el sistema interamericano y en el sistema
universal de derechos humanos. Así, señala que en la sesión 57 de la Comisión
del Estatus Jurídico y Social de la Mujer se estableció como una necesidad la
tipificación de este delito. Por último, hace alusión al Modelo de Protocolo
para la investigación de muertes por razones de género en América Latina:
femicidio y/o feminicidio impulsado por ONU Mujeres Regional y a los diferentes
esfuerzos de estas instancias por visibilizar la violencia contra las mujeres y
la necesidad de dar respuestas apropiadas para estas.
[8] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado: “En el delito de feminicidio que se
propone como un tipo penal autónomo, el bien jurídico protegido es la vida de
las mujeres. Se trata de un tipo penal pluriofensivo, en tanto afecta un
conjunto de derechos considerados fundamentales tales como la dignidad humana,
la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad,
todos estos bienes jurídicos a proteger”.
[9] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.
[10] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.
[11] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos
proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.
[12] En especial la sentencia
T-967 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas
Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011, M. P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez;
T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de
seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-408 de
1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] Tal es el caso de la
posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus
denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de
visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas. En
estos casos, esa neutralidad de la
justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables
diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas.
En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las
intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación,
la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores
jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo
una perspectiva de género una víctima de
violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a las instancias
judiciales.
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En los siguientes párrafos se
reitera lo dicho en la sentencia con la reproducción de los aspectos centrales
de esa providencia.
[16] Sentencia C-301 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia C-820
de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] En este acápite se
reitera y trascribe lo establecido en la sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[23] Sentencia C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “La
antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto
objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es
formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en
peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción
con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la
infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el
“injusto típico”.
En la
legislación colombiana, la antijuridicidad está consagrada en el artículo 11
del Código Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea
punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa
causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal.”
[24] Conforme al artículo 21 del Código Penal, las modalidades de la
culpabilidad del sujeto activo, pueden ser a título de: i) dolo; ii) culpa; o,
iii) preterintención.
El dolo está
definido en el artículo 22 del Código Penal de la siguiente manera: “La
conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la
infracción penal y quiere su realización. También será dolosa cuando la
realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no
realización se deja librada al azar”.
Por su parte,
la culpa es aquella conducta en la que el resultado típico “(…) es producto
de la infracción al deber de cuidado y el agente debió haberlo previsto, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
La
preterintención está consagrada en el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal) y está tipificada así: “La conducta es preterintencional cuando su
resultado, siendo previsible, excede la intención del agente”. Sentencia
C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “20. La culpabilidad es
aquel juicio de reproche sobre la conducta del actor que permite imponer una
sanción penal a su acción típica y antijurídica. Tiene como fundamento
constitucional la consagración del principio de presunción de inocencia y el
avance hacia un derecho penal del acto, conforme al artículo 29 Superior. En
ese sentido, el desvalor se realiza sobre la conducta del actor en relación con
el resultado reprochable, más no sobre aspectos internos como su personalidad,
pensamiento, sentimientos, temperamento entre otros. Conforme a lo anterior,
está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues la base de la
imputación es el juicio de reproche de la conducta del sujeto activo al momento
de cometer el acto. Por último, la culpabilidad permite graduar la imposición
de la pena de manera proporcional, puesto que el análisis no se agota en la
verificación del dolo, la culpa o la preterintención, sino que además, debe
tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el
fin perseguido por el sujeto”.
[25] Sentencia C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-442 de
2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[26] Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] Salvamento de voto de Eduardo Montealegre Lynett de la sentencia C-333
de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “6. Welzel caracterizó los tipo abiertos,
como normas que no definen exhaustivamente la conducta prohibida y por
ende necesitan un complemento por parte del juez (en la función creadora del
juez, el finalismo coincide con el realismo jurídico). De acuerdo a la
naturaleza de las cosas, hay cierto tipo de comportamientos que el legislador
no puede describir minuciosamente, dada la multiplicidad de formas que puede
revestir en la realidad. Trae como ejemplo los tipos culposos (delitos
imprudentes) y los tipos de omisión impropia (delitos de comisión por omisión).
El delito
imprudente se caracteriza por la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico, como consecuencia de la inobservancia a un deber de cuidado. Como
resulta imposible describir en un tipo penal, o recoger en el ordenamiento
todos los deberes de diligencia que le son exigibles a una persona en el
tráfico jurídico, le corresponde al juez determinarlos en el caso concreto.
Utiliza para ello criterios muy importantes, como el de la lex artis, la
prohibición de poner en peligro abstracto bienes jurídicos, los reglamentos que
regulan las actividades peligrosas, la figura del modelo diferenciado, etc. Lo
mismo sucede en los delitos de comisión por omisión, en los cuales el criterio
para imputar un no hacer (omisión) como equivalente a la realización activa de
un comportamiento, radica en la posición de garante. Como no puede el
legislador describir exhaustivamente todos los casos en que alguien tiene un
deber específico de evitar un resultado, le corresponde hacerlo al juez, con
base en criterios como el de creación de fuentes de peligro (competencia por
organización) o deberes de protección de bienes jurídicos surgidos
institucionalmente (competencia institucional)”.
[28] La sentencia C-127 de 1993 MP: Alejandro Martínez Caballero revisó la
constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron
algunas normas permanentes dictas en estado de sitio. En lo pertinente, la
demanda aducía la violación al principio de tipicidad y el derecho el debido
proceso puesto que el delito de terrorismo correspondía a un tipo penal
abierto, ambiguo y vago. La Corte determinó que el delito de terrorismo, a
pesar de ser un tipo penal abierto, era constitucional pues al tratarse de un
tipo dinámico que se diferenciaba de los demás en que era pluriofensivo,
obedecía a organizaciones delincuenciales sofisticadas y la actitud del
terrorista era insensible a los valores de la Constitución, merecía un trato
especial que admitía que el operador judicial superara el grado de
indeterminación que éste tenía.
[29] M.P.
María Victoria Calle Correa. En la sentencia la Corte analizó una demanda
contra los artículos 44 y 45 (parcial)
de la Ley 1453 de 2011, que tipificaban los delitos por la obstrucción de las
vías que afecten el orden público y la perturbación del servicio de transporte
público. El accionante sostenía que los artículos demandados criminalizaban la
protesta social y que algunas de las expresiones contenidas en los artículos
eran indeterminadas, en específico las expresiones “medios ilícitos”, “incite”,
“dirija”, “constriña” y
“proporcione los medios”. La Corte consideró que los términos de la
demanda tenían un contenido gramatical suficientemente comprensible para
considerar que el tipo no era indeterminado. La sentencia se refirió al principio de legalidad, el cual definió conforme
con la sentencia C-365 de 2012, que sostuvo: “El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de
garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibición
de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables
para el reo). En este marco cobra particular importancia el principio de
taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo
previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley. En este
sentido: En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el
legislador se encuentra obligado a establecer claramente en qué circunstancias
una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la
norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas
prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o
vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de
remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de
juicio el principio de separación de las ramas del poder público,
postulado esencial del Estado de Derecho”.
[30] Sentencia C-742
de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
La Corporación describió tres circunstancias bajo las cuales era posible
sostener que se superaba una acusación de indeterminación del tipo penal, a
saber: “Así, por una parte, se entiende
superada una imprecisión si el resultado de la interpretación razonable es una
norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de
previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos (CP
art. 2). Por otra parte, se supera si además garantiza el derecho a la
defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputación o acusación por haber
cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en
algún caso. Finalmente, se puede entender
superada la indeterminación si además el sentido del precepto es tan claro, que
es posible definir cuál es el comportamiento que pretende prevenirse o
estimularse para proteger el bien jurídico (CP art. 2)”.
[31] Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[34] Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-739 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-1490 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia C-917 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[35] Sentencia C-333 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte conoció una demanda contra el artículo 235
del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980. Los demandantes consideraban que el artículo
235 del Código Penal sobre el delito de usura no era completo, pues estaba supeditado
a una norma posterior –acto administrativo-, que definiera cuándo se considera
que una actividad constituía usura por el interés cobrado. La Corte consideró que por la “mutabilidad del entorno económico y financiero, el
legislador ha estimado necesario, para la defensa del interés jurídico que se
intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades
administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un
cierto margen de apreciación”. En
consecuencia, el tipo penal se debía complementar a través de un acto
administrativo, en el que se indica la tasa de interés máxima permitida.
Al estudiar el caso concreto la Corte estimó que “la norma acusada no
es violatoria de la Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco,
para cuya concreción remite a un acto administrativo, la Certificación de la
Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de
inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige hacia el futuro no
vulnera el principio de legalidad en materia penal”.
[36] Sentencia 501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando
la Sentencia C-605 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[37] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[38] En la
Sentencia C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte estudió una
demanda contra un apartado del artículo 382
(parcial) de la Ley 599 de 2000, que establecía el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de
narcóticos y penalizaba el tráfico de “otras sustancias que según concepto previo
del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin”. De acuerdo con el
demandante, la determinación del tipo quedaba al arbitrio de una autoridad
administrativa, lo cual era contrario al principio de legalidad en materia
penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
La
Corte determinó que era admisible que los tipos penales en blanco fueran
complementados por una norma de rango infralegal. Al determinar el alcance del tipo penal
sostuvo que aquel describía los elementos estructurales del tipo, pero era
evidente que en la definición de la conducta, el Legislador no puntualizó, con
detalle, las sustancias cuyo tráfico se castiga. Sobre la remisión sostuvo: “En
relación con la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la
supuesta remisión no es más que una complementación de un texto legal con otro
del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza
alguna: es la voluntad del legislador –que se integra a partir de la
integración de varias disposiciones- la que en últimas determina la estructura
del tipo.
En la
remisión propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta:
el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia
directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se
encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir,
como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja
de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del
principio- la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una
autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo”.
[39] En la sentencia C-1490 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz la Corte estudió
una demanda en contra de los numerales 2 y 4 y el parágrafo del artículo 51; el
numeral 2 y el parágrafo del artículo 52; el numeral 2 del artículo 53; y el
artículo 55 de la Ley 44 de 1993. Los accionantes aducían, entre varios
cargos, que las normas demandadas eran tipos penales en blanco pues utilizaban
las expresiones “soporte lógico” y “reproduzca” sin definirlas, ni remitir a
otras normas que las definieran. La Corte reiteró la jurisprudencia de las
sentencias C- 599 de 1999 y C- 739 de 2000 en cuanto los tipos penales en
blanco no son contrarios a la Carta Política “siempre y cuando verifique la existencia
de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e
inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos
contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez
penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para
realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que
exige la plena realización del principio de legalidad.” Luego, concluyó que el tipo penal era
completo pues las normas contienen un precepto y una sanción, los verbos
rectores son precisos y las demás expresiones deben entenderse de acuerdo
con las definiciones legales y el uso común que se les otorga. Frente al cargo
contra la expresión “soporte técnico” encontró que en decisiones y decretos se
ha definido el concepto, y en caso de que no existiera tal definición previa, “los tipos
penales impugnados tampoco requerirían de tal remisión para adquirir sentido,
pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso común que se les da,
tal como lo establece el artículo 28 del Código Civil, dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica,
necesariamente, que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano.” En relación con el concepto de “reproduzca”
contenido en las disposiciones acusadas, la Corte sostuvo que éste era claro y
precisó. Puntualizó que para derivar responsabilidad penal de dicha conducta
era necesario demostrara la concurrencia de los elementos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido, frente al cargo por
posible violación del principio de legalidad, las normas fueron declaradas
exequibles.
[40] Sentencia C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia
C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[41] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Estos criterios fueron reiterados
en la Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-501
de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[43] Sentencia C-121 de 2012
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “16. En conclusión, la jurisprudencia ha
reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar
que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que
deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una
prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por
el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de
respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la
sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de
legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas
indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales
en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su
constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete
determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción
correspondiente.
Dentro de los límites constitucionales que se imponen al legislador para
el ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas, se
encuentra también el debido proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita
la prohibición de doble incriminación, a la que se hará referencia a
continuación”; Sentencia C-442
de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[44] Sentencia C-059 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En la
sentencia, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la
competencia del juez de paz y el conciliador en equidad de mediar para que cese
la violencia intrafamiliar y trámite una audiencia de conciliación y la
posibilidad de solicitar medidas de protección en los 30 días siguientes a la
agresión contenidas en los artículos 1 y 5 de la Ley 575 de 2000 que reformó la
Ley 294 de 1996 por violación de la protección a la familia, a la mujer y los
menores de edad reconocida en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución de
acuerdo con los cuales sólo los jueces que fallan en derecho pueden conocer de
vasos de violencia intrafamiliar y como un delito que comprende la afrenta a
derechos humanos requiere de la intervención de la jurisdicción ordinaria. A su
vez, se revisó si la medida que confiere un término de 30 días para solicitar
una medida de protección viola los mismos artículos pues deja en desprotección
a la mujer y a los niños y niega el acceso efectivo a la administración de
justicia. La Corte declaró la constitucionalidad de las normas, en lo acusado,
por considerar que la determinación de las funciones del juez de paz hacía
parte del margen de configuración del Legislador y el plazo para la solicitud
era razonable. “Dada las dimensiones
y trascendencia de este fenómeno sistemático que socava la institución básica
de la sociedad, al considerársele destructiva de su armonía y unidad, en el
concierto internacional los Estados han aprobado distintos instrumentos que
proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto la que se
produce en el núcleo familiar, así como otros orientados a proteger contra ella
sujetos especiales. Es así como en relación con los niños, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño
en su artículo 19 dispone (…) En
consonancia con los mencionados instrumentos internacionales, nuestra
Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la
ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la
familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula
fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia.
También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a
los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales,
entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al
cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra
toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual”.
[45] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[46] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia
T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[47] El derecho a la seguridad personal se encuentra reconocido
expresamente en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto.
[48] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19:
La violencia contra la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992; Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993; Auto 092
de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “III.4.3. Toda mujer tiene derecho
a vivir libre de violencia. La violencia
contra la mujer es “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales”
que “limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio
de tales derechos y libertades” ; se trata de “una ofensa a la dignidad humana
y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres” , cuya eliminación es “condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas
las esferas de vida” . La violencia contra la mujer constituye, a la vez, una
manifestación grave de la discriminación de género, que apareja violaciones
sustanciales, entre otros, de los derechos a la vida; al respeto por la dignidad
de su persona; a la integridad personal –física, psicológica y moral- y a verse
libre de torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la
libertad y seguridad personales; y a la igualdad. La proscripción jurídica de la violencia
contra la mujer implica claras obligaciones estatales de prevención y atención
a las víctimas, de índole constitucional e internacional”. Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[49] Ver por ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt
Chaljub; C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[50]
Sentencia C-285 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y Otras
(“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205. En el caso, la
Corte IDH estableció que el fundamento de la violencia extrema y sistemática
contra las mujeres en Ciudad Juárez era discriminación.
[52] La Declaración Universal de Derechos
Humanos en sus artículos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son
iguales y se deben proteger sin distinción por el sexo y sin discriminación; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas reconoce
en su preámbulos la dignidad de todos los seres humanos y en los artículos 6 y
7 los derechos a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y
degradantes.
[53] El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en sus
artículos 3 y 26 establece la obligación de garantía y protección de todos los
derechos reconocidos en el Pacto sin distinción en razón al sexo así como la
prohibición de la discriminación; La Convención Americana
sobre Derechos Humanos en sus artículos 1 y 24 establecen la protección de los
derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de sexo y
en condiciones de igualdad ante la ley.
[54] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995,
artículo 1.
[55] Convención de Belém do Pará. Artículo 3. “Toda mujer tiene derecho a
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
[56] Convención de Belém do Pará. Artículo 5. “Toda mujer podrá ejercer
libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en
los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia
contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.
[57] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995,
artículo 7.
[58] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995,
artículo 8. “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia
del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer
a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio
de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia
de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre
los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos
legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la
violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación
de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias
y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer
y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para
el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados
a proteger a la mujer objeto de violencia”.
[59] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19:
La violencia contra la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.
[60] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19:
La violencia contra la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.
[61] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19:
La violencia contra la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992.
[62] Comité de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General No. 19:
La violencia contra la mujer, Documento ONU A/47/38. 1992, pár. 24: “A la
luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer recomienda que: b) Los Estados Partes velen
porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la
violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer
protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su
dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es
indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del
orden público y otros funcionarios públicos para que aplique la Convención”.
[63] Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de
Naciones Unidas, 1993. “Artículo 4.
Los
Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de
procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados
y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer.
Con este fin, deberán:
a)
Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención;
b)
Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;
c)
Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a
la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se
trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
d)
Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y
administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres
que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la
justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un
resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben
además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de
esos mecanismos;
e)
Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover
la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir
disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según
proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no
gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia
contra la mujer;
f) Elaborar,
con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole
jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección
de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la
reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes,
prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en
cuenta la discriminación contra la mujer;
g)
Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos
de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus
hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación,
ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento,
servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras
de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar
su seguridad y rehabilitación física y sicológica;
h)
Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus
actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;
i) Adoptar
medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los
funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y
castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los
sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j) Adoptar
todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para
modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la
mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra
índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los
sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
k)
Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente
en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia
de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las
investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas
aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas,
así como las conclusiones de las investigaciones;
l) Adoptar
medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente
vulnerables;
m)
Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos
pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos,
información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para
poner en práctica la presente Declaración;
n)
Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los
principios enunciados en la presente Declaración;
o)
Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en
pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de
despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y
aliviar dicho problema;
p) Facilitar y promover la labor del
movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y
cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;
q) Alentar a las organizaciones
intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus
programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer”.
[64] Sentencia T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 009 de
2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Este marco jurídico será delineado a
la luz del deber de diligencia debida, consagrado en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- 142 y
en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-. Primero, por cuanto
los citados instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos
Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente,
hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93
de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto. Los principios allí contenidos sobre la no discriminación y
la erradicación de la violencia contra la mujer, no son susceptibles de
suspensión en estados de excepción, y en este orden de ideas, deben ser
acatados de manera íntegra por el Estado colombiano en todo tiempo y lugar”.
Colombia también ha suscrito otros compromisos internacionales alrededor del
tema, pero no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en Beijing,
China, 1995; Conferencia y Plataforma de Acción de Viena, aprobada por la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993; Resolución
1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de
Seguridad el 31 de octubre de 2000; Protocolo para Prevenir, Reprimir y
sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, aprobado mediante Ley 800 de 2003; Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, aprobado mediante la Ley 984 de 2005, entre otros.
[65] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[66] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, la Corte amparó los derechos seguridad personal, vida,
libertad, integridad y debido proceso de
una víctima de violencia sexual del conflicto defensora de derechos humanos que
consideraba que el Ministerio de Justicia y del Interior y de la Fiscalía
General de la Nación no habían adoptado las medidas de protección que requiere
como víctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento forzado y tentativa
de secuestro. La Corte consideró que existía un deber especial de protección a
las defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, como
víctimas de violencia, que requería la adopción de medidas con enfoque de
género y reiteró la sentencia T-496 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así,
entre otras cosas, ordenó medidas de protección inmediata para la tutelante.
[67] Sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citando
sentencia T-339 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez: “Con base en lo
anterior, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta
violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se
derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados
por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una
amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad
personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la
integridad personal, en virtud de la amenaza extrema”.
[68] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte también revisó la medida
violaba principio de destinación específica de los recursos de las
instituciones de la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta
Política y concluyó que “el Legislador, en ejercicio legítimo de sus
potestades, ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones
estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ésta
razón, tampoco se viola el principio de especificidad de los recursos del
Sistema de Seguridad Social”.
[69] “12. Concluye la Sala que las expresiones impugnadas no desconocen
las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, por
cuanto (i) las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor
de la mujer víctima de violencia hacen parte derecho a la salud; (ii) el
Legislador, en ejercicio legítimo de sus potestades, ha decidido que los
recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Por ésta razón, tampoco se viola el principio de
especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social”.
[70] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[71] Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3.9.3.1.En
primer lugar, las sanciones sociales no requieren estar consagradas
necesariamente por el ordenamiento jurídico, sino que surgen en la sociedad
como formas de control social informal en la familia, la educación, la cultura
y las relaciones sociales, por esta razón no tienen que ser tipificadas ni se
encuentran sometidas al principio de legalidad.
3.9.3.2. En segundo lugar, las sanciones sociales no
son penas estatales, sino mecanismos de condicionamiento social que buscan que
el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias
positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de
la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la
educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del
Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social
informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no
implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen
por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes.
En este
sentido, las “sanciones sociales” a las que se refiere la expresión demandada no
se dirijan a la descalificación de personas en concreto, ni a la afectación de
sus derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobación
social de conductas de discriminación y violencia contra las mujeres.
3.9.3.3. En tercer lugar, la norma demandada tampoco
vulnera los artículos 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política que
establecen la titularidad del Estado de la administración de justicia, pues por
el contrario permite que se establezcan mecanismos para mejorar esta función.
En este campo, las sanciones sociales son complementos muy importantes de los
instrumentos de control social formal pues: (i) facilitan el aprendizaje de la
lesividad de la discriminación y la violencia al interior de la familia, la
educación y de las relaciones sociales, (ii) reprimen desde la propia educación
comportamientos discriminatorios o violentos, y (iii) facilitan la denuncia
generando respuestas inmediatas en otros miembros de la sociedad de apoyo a las
víctimas y de divulgación de los abusos a la justicia y a los medios de
comunicación”.
[72] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[73] Sentencia C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos: “En conclusión, la
mayor punibilidad de la conducta constitutiva de lesiones personales cuando se
causa a quien hace parte del mismo grupo familiar se justifica por el deber de
protección especial a la familia como elemento fundamental de la sociedad, pues
independientemente del modelo de familia de que se trate, es necesario
brindarle los elementos necesarios para que exista un nivel adecuado de vida
que asegure la salud y el bienestar, y garantizar que las relaciones entre sus
integrantes se fundamenten en el respeto mutuo, como lo señala el artículo 42
de la Constitución. Además, el mayor reproche penal a los actos violentos
cuando tienen jugar en el ámbito doméstico es desarrollo del mandato
constitucional, contenido en la misma disposición, de sancionar cualquier forma
de violencia en la familia en cuanto destruye su unidad y armonía”. En la
decisión, la Corte también consideró que la norma se ajustaba al principio de
legalidad y taxatividad ya que delimitada a cada uno de sus elementos. Esta
corporación también se ha protegido a la mujer de la violencia intrafamiliar
con consecuencias en el ámbito laboral. Ver por ejemplo: sentencia T-878 de 2014
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[74] M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio.
[75] Sentencia
T-878 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “El anterior recuento permite
establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las
dimensiones de la violencia de género, como se anotó, ellos no resultan
suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención,
atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan
gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. Al respecto, es necesario
recordar que el derecho fue creado e implementado para satisfacer las
necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y prácticas
jurídicas son ciegas a los requerimientos específicos de las mujeres. Ello
implica que el sistema de administración de justicia y sus operadores no
siempre están preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias
de hechos de violencia, con perspectiva de género”. Ver en el mismo sentido
sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[76] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[77] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[79] El término feminicidio fue articulado inicialmente por Jill Radford y
Diane Russell después del asesinato de
un grupo de mujeres por un canadiense que alegaba su odio hacia las mujeres, y
fue definido como el asesinato misógino de mujeres por hombres.
[80] Lemaitre, Julieta. “Violencia”.
En Motta, Cristina, y Macarena Sáez. 2008. La mirada de los jueces. Bogotá,
Siglo del Hombre Editores.
[81] Marcela Lagarde, “Antropología, Feminismo y Política: Violencia
Feminicida y derechos humanos en: Margaret Bullen, Carmen Diez Mintegui
(coordinadoras), Retos Teóricos y Nuevas Prácticas, Ed. Ankulegi, 2008, pg 12.
“En castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa
homicidio de mujeres. Por eso, para diferenciarlo, preferí la voz feminicidio y
denominar así al conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres
que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres y que, estos fuesen
identificados como crímenes de lesa humanidad. El feminicidio es el genocidio
contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas
sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las
libertades y la vida de niñas y mujeres. En el feminicidio concurren en tiempo
y espacio, daños contra niñas y mujeres realizados por conocidos y
desconocidos, por violentos, -en ocasiones violadores-, y asesinos individuales
y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de
algunas de las víctimas. No todos los crímenes son concertados o realizados por
asesinos seriales: los hay seriales e individuales, algunos son cometidos por
conocidos: parejas, ex parejas parientes, novios, esposos, acompañantes,
familiares, visitas, colegas y compañeros de trabajo; también son perpetrados
por desconocidos y anónimos, y por grupos mafiosos de delincuentes ligados a
modos de vida violentos y criminales. Sin embargo, todos tienen en común que
las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde
luego, todos coinciden en su infinita crueldad y son, de hecho, crímenes de
odio contra las mujeres”.
[82] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205.
[83] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205: “169. De todo lo expuesto anteriormente, la
Corte concluye que desde 1993 existe en Ciudad Juárez un aumento de homicidios
de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el
2005. Sin embargo, más allá de las cifras, sobre las cuales la Corte observa no
existe firmeza, es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes
parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en
general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura
de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias,
ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como
en la respuesta de las autoridades frente a éstos. En este sentido, cabe
destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas
en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido
que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte
constata que hasta el año 2005 la mayoría de los crímenes seguían sin ser
esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de violencia
sexual los que presentan mayores niveles de impunidad”.
[84] Reporte a la Asamblea
General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 15.
(Traducción libre, versión original en inglés y chino).
[85] Reporte a la Asamblea
General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18.
(Traducción libre, versión original en inglés y chino).
[86] ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia
contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de
las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
pár. 33.
[87] ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia
contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las
muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
pár.97.
[88] ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia
contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de
las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
pár. 295.
[89] Ley Nº 348 de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una
Vida Libre de Violencia”. “Artículo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionará
con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien
mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…)6. Cuando
con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia
física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor (…)”.
[90] Ley Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres. Decreto nº 520 de 2011. “Artículo.
45. Feminicidio. Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de
odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de
prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o
menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes
circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de
violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el
hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.
[91] Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer
(Decreto Nº 22-2008). “Artículo 6º. Femicidio. Comete el delito de femicidio
quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y
mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de
cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) c. Como resultado de la
reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima (…)”.
[92] Reforma hecha al Código Penal Federal en el 2012. Libro Segundo. Título
Decimonoveno. Capítulo V. “Artículo
325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
I. La
víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; (…) III. Existan
antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar,
laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima (…)”.
[93] Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la
Ley no. 641, “Código Penal” (Ley nº779 de 2012). “Artículo 9º. Femicidio.
Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en
el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(…)c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la
víctima (…)”.
[94] Diccionario de la Real
Academia Española. “Antecedente. (…).2. m. Acción, dicho o circunstancia que
sirve para comprender o valorar hechos posteriores”.
[96] Ley 1564 de 2012. “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de
prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de
terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los
indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la
formación del convencimiento del juez.
El juez
practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las
disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio,
preservando los principios y garantías constitucionales”.
[97] Ley 1564 de 2012. “Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para
que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado
en el proceso”.
[98] ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia
contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de
las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
gráfico 1, capítulo III, p.37.
[99] ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en
América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia
contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de
las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
pár. 137.
No hay comentarios:
Publicar un comentario