viernes, 3 de octubre de 2014

Explotación de Menores de Edad y Trata de Personas. Diferencias y precisiones conceptuales.

Proyecto de Concepto Corte Constitucional

En esta oportunidad publico un concepto de constitucionalidad presentado a la Corte Constitucional y la respectiva sentencia, de manera que los lectores tengan la posibilidad de reconocer parte del proceso, debatir los argumentos o tener un ejemplo para presentar un concepto ante la Corte.  



Señores:
CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARIA GENERAL
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Palacio de Justicia Calle 12 No. 7-65 Piso 2
Ciudad


REF:   EXPEDIENTE D-9972. LEY NÚMERO 1453 DE 2011. ARTÍCULO 93. MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.


De acuerdo con la invitación contenida en el auto del día 26 de noviembre de 2013, en el expediente de la referencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia con el apoyo académico del Profesor Estanislao Escalante Barreto, procede a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza, en ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6º del Artículo 40 y numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política de Colombia, en contra del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 por presunta inconstitucionalidad en su contenido material, el cual se cita textualmente[1]:

“ARTÍCULO 93. EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD. El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes.

La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Para el efecto se procederá a presentar el análisis de constitucionalidad de la norma, considerando únicamente los cargos de inconstitucionalidad admitidos en el numeral primero del Auto fechado el veintiséis (26) de noviembre de 2013, esto es, por presunta vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la CPC) y del derecho al debido proceso (artículo 29 de la CPC).

I.                   ANÁLISIS SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

La accionante argumenta la inconstitucionalidad del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 bajo el entendido que existe una desigualdad en el ámbito de protección de las víctimas del delito, al establecer la norma demandada una pena mínima y desproporcionada frente a la gravedad de la infracción, al tratarse de la explotación de menores de edad que son sujetos de protección constitucional reforzada. Para sostener su tesis, compara el tipo penal de explotación de menores con el tipo objetivo establecido en el artículo 188 A del código penal que tipifica la trata de personas. Éste prescribe una pena mayor, lo que a su juicio brinda mayor protección a la víctima mayor de edad cuando es objeto de explotación en cualquiera de sus modalidades.

Radica la desigualdad, injustificada constitucionalmente, en que los menores de edad son sujetos de protección especial y que la Constitución ordena tener en cuenta las diferencias de los sujetos para establecer criterios de proporcionalidad, en otras palabras, igual trato a los iguales, desigual trato a los desiguales. Para lograr dicho propósito plantea que se debe proteger en mayor medida a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, exigiendo que se sancione los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En consecuencia, aduce que el artículo demandado no cumple con el mandato de protección especial y reforzada del menor de edad.

Finalmente, indica que resulta más reprochable la conducta de quien se aprovecha de una condición de superioridad o confianza y se sirve del sufrimiento de pesar que produce un niño mendigando y por lo tanto ese juicio de reproche debe ser sancionado penalmente atendiendo dicha gravedad, de manera que merece más pena el que explota o mendiga con un menor de edad, que al que mendiga o explote a un adulto.

Para efectos de resolver el asunto planteado por la accionante, se debe identificar en primer lugar si en efecto los dos tipos penales prevén la misma conducta, o si por el contrario su estructura típica es diversa y excluyente entre sí. En el primer caso, el artículo demandado estaría imponiendo una pena inferior cuando el sujeto pasivo de la conducta es un menor de edad sin que dicha distinción sea constitucionalmente válida. Por el contrario, si los tipos penales son diversos y su finalidad también, no existe tal discriminación, pues la tipicidad sería estricta para circunstancias fácticas diversas. Veamos:

El delito de explotación de menores, como tipo penal compuesto determina cuatro verbos rectores, ampliamente expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, los cuales se refieren a la utilización, instrumentalización, comercialización y que se mendigue con menores de edad, bien directamente o a través de terceros. El tipo penal de trata de personas, que también es compuesto, prescribe cuatro verbos rectores, a saber, captar, trasladar, acoger, o recibir. Todos ellos se pueden ejecutar en dos circunstancias, una interna o nacional y otra externa o internacional.

Adicionalmente, la estructura del tipo penal de trata de personas prevé un ingrediente subjetivo especial, que consiste en realizar la acción con “fines de explotación”. Entendiendo por explotación, en la misma normatividad, “el obtener  provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la  explotación de la prostitución ajena  y otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud  o las prácticas análogas a  la esclavitud,  a servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación.”

En este orden de ideas, la descripción objetiva del tipo de trata de personas sanciona la realización del verbo rector, cuando ella tiene fines de explotación. De manera que para la configuración del delito es suficiente que se realice, alternativamente, uno de los verbos rectores con la finalidad de explotar a la víctima, aunque dicha explotación no se realice. En otras palabras, para la configuración de la conducta punible no se requiere la explotación propiamente en cualquiera de sus modalidades, si no que la acción se realice con ese fin.

En este sentido, la doctrina e investigaciones en la materia, concluyen que “…no se necesita que la explotación efectivamente se verifique en la realidad para configurar el punible. Basta con que se esté en la vía de obtener dicha explotación, con el objetivo de obtener algún beneficio económico o alguna otra ventaja o prestación material por parte del sujeto activo en el cumplimiento de cualesquiera (sic) de los verbos rectores que componen el delito de trata, reiterando que no importa si la finalidad de lucro es individual o compartida.”[2].

A manera de ejemplo, piénsese en el sujeto que capta, mediante promesa laboral a otra persona, la prepara, la documenta y la traslada al aeropuerto con la finalidad de que acuda a otra ciudad para, supuestamente, emplearse en condiciones laborales adecuadas. Sin embargo, dichas acciones las realiza con el conocimiento de que a la persona la van a explotar sexualmente en el lugar de destino y la engaña para lograr embarcarla a la ciudad donde será usada con dichos fines. No obstante lo anterior, el sujeto es capturado en el aeropuerto al momento de embarcar a su víctima, dado que venía siendo vigilado tiempo atrás.

Si no hay explotación en el caso concreto ¿la conducta de trata de personas sería tentada? La respuesta categórica sería negativa, pues el sujeto actúo dolosamente y ejecutó el verbo rector con fines de explotación, por lo que el delito cuya naturaleza es de peligro abstracto, se perfeccionó, el bien jurídico tutelado se vulneró al afectar la autonomía de la persona mediante el engaño. En términos generales, la explotación por parte de un tercero es una conducta genérica, y la trata de personas hace referencia a los casos en los que las personas son reclutadas, captadas, transportadas mediante coacción o amenaza, engaño, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad o bajo la recepción de pagos, con el propósito de proceder a su explotación

Desde el punto de vista fenomenológico, la trata de personas se considera como la esclavitud moderna, se concibe a la víctima como un objeto, una cosa o una mercancía con fines de explotación, por lo que el engaño, la violencia, la fuerza, la manipulación de la persona con fines de explotación atenta contra el bien jurídico tutelado y configura el delito.

Ahora bien, si observamos la argumentación anterior, la conclusión que se deriva está orientada a sostener que la explotación de menores es una figura típica objetiva diversa a la trata de personas. En efecto, si una persona explota a un menor de edad, en cualquiera de las modalidades de explotación, comete el delito de manera autónoma. No obstante, en cada caso concreto habrá de valorarse si existe concurso de delitos o no según las circunstancias fácticas, pero en principio, una es la conducta de captar, trasladar, acoger, recibir al menor de edad con fines de explotación y otra es la explotación propiamente dicha.

En el caso concreto, pareciera que el legislador no solo tipificó la trata de personas en esas cuatro alternativas de acción a través del artículo 188 A del código penal, sino que previó como desvalor de acción independiente la utilización, instrumentalización, comercialización o el hecho de mendigar con menores de edad. Considerando como desvalor de acción toda la cadena de actuaciones que se pueden dar en la trata de personas y su explotación.

En consecuencia, si se acepta dicha tesis, contrario a lo manifestado por la accionante, el tipo penal demandado estaría tipificando la explotación de menores de manera independiente a la acción alternativa que configura el delito de trata de personas. Así las cosas, el legislador estaría cumpliendo formalmente y desde un punto de vista punitivo con la obligación de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos prevalentes y de protección constitucional reforzada, aunado al hecho que plantea la inmediata protección y restablecimiento de derechos, otorgándole una garantía administrativa y constitucional al menor de edad.

De esta manera, se concluye que la norma demandada lejos de constituirse en una vulneración del derecho a la igualdad en sentido material, por proteger de manera distinta a las víctimas de los delitos en comento, se constituye es en una medida razonable que permite precisamente la salvaguarda de dicha garantía constitucional, al establecer, además del delito de trata de personas, un delito especial para la protección de los menores al desvalorar la conducta de explotación en concreto a más del delito de trata de personas. 

Solicitud. En consecuencia, se solicitará a la H. Corte Constitucional declare exequible el artículo demandado al tratarse de una conducta autónoma y que no comporta un trato desigual, conforme a las razones planteadas en esta oportunidad.

I.                   ANÁLISIS SOBRE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

En este cargo, la accionante atribuye la violación de la Constitución Política de Colombia al establecer una violación al debido proceso, en especial el principio de legalidad y el non bis in ídem, en cuanto que el legislador estableció un tipo objetivo impreciso con la expresión “o mendigue con menores de edad”, la cual solicita sea declarada inexequible al establecerse como delito la mendicidad y criminalizar la pobreza.

En este sentido se considera que, aunque el legislador cuenta con libertad de configuración normativa en materia político criminal, lo cierto es que dicha libertad tiene su fuente y límite en la Constitución Política de Colombia,  lo que implica reconocer además la fuerza normativa de la Constitución, la realización material de los Derechos Fundamentales, la solidaridad y la necesidad de fortalecer la garantía de derechos sociales, en consonancia con el principio de legalidad que impone la obligatoriedad de que en materia penal, se respete el principio de tipicidad previa, estricta y como garantía del límite al poder punitivo del Estado.

En este contexto, se observa que si bien el tipo penal que consagró el legislador en la norma demandada tiene como finalidad la protección de los menores de edad, para que no sean explotados y vulnerada su autonomía personal, lo cierto es que la conducta, en su descripción objetiva, cuando hace referencia a el que “(…) mendigue con menores de edad directamente”, puede vulnerar dichos principios constitucionales y el tipo de garantía, al establecer una tipicidad amplia y no un límite al poder punitivo del Estado.

A nuestro juicio, en este sentido le asiste razón a la demandante al solicitar la inexequibilidad de la expresión aludida, pues además de genérica y amplia, puede representar una forma de criminalizar la mendicidad, al incorporar una conducta que en estricto sentido no se corresponde con el objeto de protección, sino que implica una norma selectiva que apunta a la criminalización de la población menos favorecida, aquella que por condiciones materiales o precarias se ve compelida a la mendicidad.

La realidad social muestra como las personas que se ven en condiciones de debilidad manifiesta por la pobreza, en condiciones de vulnerabilidad o en riesgo permanente pueden verse obligados a ejercer la mendicidad, solos, en grupos familiares, en grupos de desplazados o en presencia de menores, entre otros, sin que con ello estén actuando con la intención final de explotar económicamente a éstos últimos. En este sentido, la descripción típica presume el actuar doloso de quien ejerce la mendicidad con menores, como una mera conducta, cuando ello no siempre es así. Al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el tipo penal desborda sin una razón válida los límites al poder punitivo impuestos desde la Constitución Política de Colombia.

Solicitud. En la medida en que la expresión referida desborda los límites impuestos a la libertad de configuración en materia político criminal y representa un riesgo al tipificar una conducta realizada por población vulnerable o en estado de pobreza y determinar en ese sentido una responsabilidad objetiva, resultando un tipo penal selectivo con relación a la población vulnerable, se solicitará a la H. Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la expresión “(…) mendigue con menores de edad directamente”.
II.                SOLICITUD:

De conformidad a nuestros planteamientos solicitamos respetuosamente a la H. Corte Constitucional: i) Declarar la exequibilidad del artículo 93 de la Ley 1453 de 2011, ii) se declare inexequible la expresión “o mendigue con menores de edad” al ser contraria a la Constitución Política de Colombia.     

Decisión de la Corte Constitucional. 

En el siguiente enlace podrá consultar la sentencia de la Corte Constitucional y contrastar la decisión con el concepto, analizar los demás conceptos de quienes intervinimos en el trámite y buscar la comprensión adecuada de los tipos penales en discusión. 





[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Ley 1453 de 2011, Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”
[2] AA.VV, Aspectos jurídicos del delito de trata de personas en Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia, ONUDC, Universidad del Rosario, Bogotá, 2009.





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