sábado, 29 de noviembre de 2014

EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA: ELEMENTOS PARA SU COMPRENSIÓN E INTERPRETACIÓN.































Artículo Original publicado en: 
El Código de la Infancia y la Adolescencia: Elementos para su comprensión e interpretación, en: Formación integral Ley de la infancia y la adolescencia: análisis y perspectivas. AA.VV (Estanislao Escalante y Aroldo Quiroz Monsalve editores).ISBN: 978-958-719-300-8. Publicado: Junio de 2009. Editorial: Universidad Nacional de Colombia.


Sumario: I. Introducción. II. Del menor objeto al niño y la niña como sujetos. III. Normas internacionales de derechos humanos en la aplicación de la ley de infancia y adolescencia. IV. Principios y valores como criterios de interpretación. 1. Los principios del código de la infancia y adolescencia. 2. Aplicación del principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. V. El ICBF como ente rector, articulador y coordinador de las políticas públicas de niños, niñas y adolescentes. VI. Conclusiones.


I.              INTRODUCCIÓN


La expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia de 2006 se configura como un paso más para el cambio de paradigma en el tratamiento de los niños, las niñas y los adolescentes en los diversos ámbitos de la vida social, en las instancias judiciales, en los procesos administrativos y en las políticas públicas en nuestro medio, ámbitos que deben estar acordes con los principios y valores constitucionales derivados de la fórmula política del Estado Social de Derecho.

Sin embargo, este paso normativo es sólo el reconocimiento jurídico positivo del tratamiento a dicha población de protección prevalente, el cual debe complementarse con una adecuada interpretación y aplicación en el ámbito de la realidad social de cada uno de los sujetos de interacción, aunado al hecho, según el cual, la legislación de infancia y adolescencia no podrá entenderse hoy a la luz del antiguo código del menor, sino que debe integrar una lectura novedosa que comprenda la constitucionalización del ordenamiento jurídico a través de la correcta aplicación de principios y valores constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos.

Los anteriores instrumentos son categorías que hacen parte de un sistema complejo que requiere una debida articulación y que sólo será íntegro si se tienen en cuenta las condiciones de la realidad social del niño, la niña y el adolescente, su entorno, la responsabilidad de la familia, el Estado, la sociedad y especialmente, si se considera su condición de ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho y de sujetos activos en la construcción de su realidad social.

En este contexto, el objetivo general de este documento hace referencia a la necesidad de comprender el sentido y adquirir competencias significativas en la aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, teniendo como referente los principios normativos consagrados en la Constitución Política, los Convenios e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos para la garantía, protección y el restablecimiento efectivo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de derechos fundamentales especiales, prevalentes, de protección integral y el reconocimiento de la realidad social como criterio necesario de identificación de su interés superior y protección principal.

Como objetivos específicos el presente estudio plantea la necesidad de desarrollar una adecuada comprensión para la interpretación y aplicación de la Ley 1098 de 2006, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; así mismo, se busca el reconocimiento y la valoración, por todos los operadores de la norma, de la importancia del trabajo cooperativo institucional e interinstitucional para la coordinación de acciones y la toma de decisiones en el marco de las actividades que involucran los derechos de dicha población.

Para cumplir los objetivos planteados, el desarrollo del texto se sustenta en los siguientes planteamientos o tesis principales:

i)    Desde el punto de vista del derecho material, los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes constituyen derecho constitucional aplicado de carácter iusfundamental en la medida que la Constitución contiene el catalogo de garantías fundamentales y las herramientas para su protección.

ii)  Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás.

iii) La Constitución, como instrumento jurídico, comunica a todos los ciudadanos y especialmente a las instituciones públicas, los derechos y las garantías que hacen posible las relaciones sociales, establece el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, en especial de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de derechos fundamentales prevalentes y de protección especial.

iv) Para el reconocimiento, la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta el interés superior y la protección integral.

v)  La realidad social es construida por los niños, las niñas y los adolescentes y, por lo tanto, constituye un criterio importante para determinar el contenido de sus derechos en caso de conflictos normativos o de intereses y,


vi) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otras funciones, se erige como el articulador y garante de las políticas públicas para la realización efectiva de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

Desde el punto de vista metodológico el trabajo empleará el método deductivo.  En materia de fuentes se realizará un acopio normativo, jurisprudencial y empírico, para lo cual examinaremos la información contenida en sentencias nacionales y en la doctrina científica. La recopilación y análisis de tal información parte de la lectura crítica organizada por medio de ciertas categorías conceptuales y la obtención de nociones y conclusiones propias derivadas de tal información. Para el análisis de sentencias se constituirán líneas jurisprudenciales, acudiendo a la metodología expuesta por Diego López (2000) en El Derecho de los Jueces, para su selección.


II.            DEL MENOR OBJETO, AL NIÑO Y LA NIÑA COMO SUJETOS.

El ejercicio de la actividad de comisario de familia y cualquier operador de la norma, implica el conocimiento integral y práctica reflexiva de la ley de infancia y adolescencia. Como consecuencia de ello surge necesario reflexionar sobre cuál es el concepto de niño, niña y adolescente y si existe diferencia entre el concepto manejado por el derogado Código del Menor y la nueva normatividad de infancia y adolescencia, toda vez que este constituye uno de los puntos de partida para la correcta interpretación normativa. Al mismo tiempo, se debe reflexionar si el tratamiento que según el nuevo texto legal se debe dar a los niños y las niñas, es análogo al que se le debe brindar a los adolescentes. En el presente apartado nos ocuparemos de estas cuestiones. 

Pues bien, partamos del hecho, según el cual, definir el concepto de niño o niña no deja de ser una situación compleja, históricamente la concepción que se ha tenido de los niños, las niñas y los adolescentes ha sido diversa dependiendo del concepto construido en un momento histórico dado y con base en él ha fluctuado el tratamiento legal o social de los niños y las niñas.

El concepto de niño y niña es una noción socialmente construida (Philippe Aries: 1987), razón por la cual no se puede considerar como una categoría ontológica, pues constituye el resultado de un complejo proceso de construcción social, cuyos orígenes se remontan al siglo XVII (Emilio García M: 1998). Para Aries, en la Edad Media las sociedades no podían representarse a los niños y niñas, muchísimo menos pensarlos como sujetos sociales. Se era niño y niña mientras se mantuviera una dependencia física con la encargada de la crianza, luego se ingresaba al mundo adulto. En ese tiempo no había cabida para los niños y niñas; lo anterior, no implica un desprecio por ellos y ellas, sino una indistinción con la sociedad de los adultos.

Posteriormente la niñez, toma la forma del “mimoseo”, es decir, en las familias más selectas se consideraba como la primera etapa donde los niños y las niñas no eran sujetos, sino que se constituían en un objeto para la recreación de los adultos, a través de sus actos graciosos de aprendizaje y socialización. A finales del siglo XVIII aparece la escuela como un medio de educación bajo el modelo del aislamiento; este aspecto refleja la cultura del internamiento, según la cual, para cada problema social se utilizaba una institución cerrada que modificara el comportamiento del niño y lo adecuara a los estándares sociales de comportamientos válidos y aceptados socialmente, en cuyo contexto se buscaba adecuar o moldear la subjetividad del niño o la niña a los comportamientos aceptados.

En el siglo XIX y hasta mediados del XX, el concepto de niño se relacionó con la noción de menor, estableciendo una dicotomía entre estas dos nociones: por niños y niñas se entendió todo aquel que contaba con las condiciones básicas de desarrollo (familia, escuela y salud), y por menor aquel que no gozaba de ellas y por ende se encontraba en una “situación irregular” y era  potencialmente un delincuente; en ese sentido, el menor se convertía en “objeto” de cuidado, objeto de protección de las políticas legislativas[1].

Estas concepciones de menor perduraron por largo tiempo, y con base en ellas germinó y se desarrolló la doctrina de la “situación irregular”, hasta que se proclama la concepción de los niños y las niñas como sujetos de derechos. La superación del niño como objeto de tratamiento es resultado de un largo proceso que parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que considera a todos los seres humanos – sin excluir a los niños y las niñas- como personas; continúa con la Declaración de los Derechos del Niño de 1958 y tiene su punto de no retorno en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en 1989[2], en donde se les declara como sujetos de plenos de derechos (Emilio García M: 1998).

Como categoría normativa, el concepto de niño ha sido muy polémico; en la actualidad no existe duda de lo que se entiende por niños, conforme a la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, cuando en su artículo primero expresa “…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”[3].

Es importante destacar que la Convención establece este criterio cuantitativo, para definir al niño por dos aspectos importantes: primero porque comprende el tránsito de la niñez a la etapa adulta como un proceso en el cual no hay una ruptura fácilmente delimitable y de aplicación universal. Segundo, porque desde una interpretación adecuada de ella, fácilmente se concluye que desde el punto de vista cualitativo, los niños son personas y como tales son titulares como mínimo de los mismos derechos de los adultos, solo que ejercen esos derechos conforme al ciclo vital en el que se encuentran y son de rango privilegiado. Los niños y las niñas gozan de una súper protección o protección complementaria de sus derechos, que no es autónoma sino fundada en la protección jurídica general (Cillero Bruñol: 2008).

La Constitución colombiana coincide con la Convención, al declarar la mayoría de edad a los 18 años; en este sentido, el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que, “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

Dentro del concepto de sujetos de derechos prevalentes, los niños y las niñas son incluidos en la ciudadanía, con participación en la comunidad estatal y en los otros entes políticos territoriales (Alessandro Baratta: 1998), de ahí que el artículo 45 de la Constitución consagre el derecho de los adolescentes a la participación en organismos públicos encargados de adoptar y desarrollar políticas públicas de orden social, económico, educativo y familiar relacionadas con la juventud. En esta misma línea, la adolescencia es parte del concepto de niñez, en tanto el rango de edad incluye este periodo de desarrollo psicológico y social, puede identificarse como aquella etapa en que empiezan los cambios físicos de maduración sexual (12 años aproximadamente), y se prolonga hasta los 18 años de edad.

Desde el punto de vista de la Constitución[4], los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de derechos constitucionales fundamentales, de protección especial prevalente, de protección reforzada y sujetos de restablecimiento de derechos. En la Carta Política, se les ha denominado indistintamente como niños, adolescentes y menores, sin que normativamente se precise su significado y la diferencia que comporta cada una de estas voces, por lo que hoy se deben entender como sinónimos y de igual tratamiento constitucional.

Si bien el concepto de adolescente ha sido de difícil definición (Sentencia: C-092, 2002) [5], la Corte Constitucional ha indicado que la distinción entre niño y adolescente no está desarrollada para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación, por lo que la protección especial otorgada a la niñez, también lo es para los adolescentes, al considerar que todo ser humano menor de 18 años es niño o niña. Así, la máxima intérprete de la Carta Fundamental expuso que “…los adolescentes (…) gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)". En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 de la Ley Fundamental a favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años.”.

Pues bien, la distinción planteada ha sido muy importante en el desarrollo histórico de la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en este sentido García Méndez (1999; 28-30), plantea que la Convención  sobre los Derechos del Niño impuso un cambio en la percepción sobre la infancia que va más allá de los límites del derecho, en la medida que impuso la instauración de una nueva cultura de respeto a los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes sin distinción alguna, reconociéndolos como auténticos sujetos de derechos que gozan de todos los Derechos Humanos de los adultos, además de una serie de derechos especiales que les corresponde como personas en crecimiento y desarrollo.

Para el autor citado, este cambio superó la concepción que se tenía y que se denominaba “la situación irregular” y se avanzó hacía una concepción de la “protección integral”. La primera (situación irregular), tenía como características la preponderancia de la acción judicial sobre los “menores” en situación irregular, es decir, aquellos menores desprovistos de condiciones básicas y delincuentes en potencia; no tenía en cuenta las deficiencias de las políticas sociales, y daba más importancia a las soluciones individuales de tipo represivo o administrativo cuyo resultado común era la adopción o el encerramiento en instituciones, la adopción de medidas discrecionales sin políticas sociales definidas, el tratamiento diferenciado a los menores que cometían actos penalmente relevantes con relación a los niños de familias de sectores sociales privilegiados y, en el mejor de los casos, el menor era objeto de protección, objeto de compasión/represión, objeto del derecho (García Méndez: 1999; 75-76), en este sentido, el menor al ser objeto de algo o de alguien era cosificado y tratado como tal[6].

Por el contrario, la Doctrina de la protección Integral está orientada al reconocimiento de la infancia y adolescencia en igualdad de condiciones; esto es, los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, de derechos fundamentales prevalentes; en ella, no se hacen distinciones entre niñez y menores, se busca la articulación de políticas públicas para mejorar las condiciones de vida de la infancia y la adolescencia en igualdad de condiciones y se busca la corresponsabilidad en el restablecimiento de sus derechos en  caso de ser vulnerados.

Dicho contexto de diferenciación orienta el marco conceptual para la lectura, aplicación e interpretación que debemos dar a la ley de infancia y adolescencia, el tratamiento de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de derechos implica, como se verá, el reconocimiento como sujetos que construyen su realidad social y que deben por tanto participar en las decisiones que sobre la misma se deban adoptar, no solo a nivel familiar, sino social y de políticas públicas que versen en el ámbito de sus derechos.

A pesar del avance de tipo normativo que implica la ley en comento, es necesario adoptar nuevos modelos de interpretación que materialicen y realicen en la práctica las condiciones anunciadas, que den en la cotidianeidad el sentido al concepto de niños y niñas, que supere la vieja concepción del menor como objeto del derecho o de la sociedad; en este sentido, otras legislaciones contemplan esa conceptualización de manera positiva y expresa en las normas de la materia, dando claridad al concepto y por ende al tratamiento y participación que se le debe dar a un niño en la toma de decisiones, vemos un ejemplo[7]:

“Las personas menores de edad han de ser consideradas y, por tanto tratadas, como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho, y no simplemente como sujetos pasivos circunscritos a los objetivos y prioridades del mundo de las personas adultas. En este sentido, la participación constituye uno de los elementos más relevantes para asegurar el respeto de las opiniones de niños y niñas, haciendo posible el ejercicio del derecho a ocupar un papel activo dentro de la sociedad.

La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 recoge un amplio abanico de derechos y objetivos a cumplir por los Estados, que en definitiva configuran los derechos fundamentales del menor a nivel internacional. Entre ellos, se reconoce a niños y niñas el derecho que les asiste a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, teniendo especialmente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

Por su parte, la Constitución Española, en su artículo 48, determina que los poderes públicos deben promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Se trata del reconocimiento de una especial protección dirigida a jóvenes y a las organizaciones en que se integran para propiciar, por la especial situación en la que se encuentran en su proceso vital, que su derecho a la participación sea tan real y efectivo como el del resto de la ciudadanía.


Asimismo, la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reconoce el derecho de las personas menores a participar plenamente en la vida social, cultural y artística y recreativa de su entorno, así como una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Y paralelamente, la norma insta a los poderes públicos a promover la constitución de órganos de participación de personas menores y de organizaciones sociales de la infancia.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, determina que las actuaciones públicas o privadas tendrán en cuenta la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad en la que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos. En este sentido, el artículo 12 de la Ley contiene un mandato dirigido a las Administraciones Públicas andaluzas para promover la participación y asociacionismo de las personas menores como elemento de desarrollo social y democrático de los mismos.”.

Recapitulando, encontramos en el Código de la Infancia y Adolescencia diversos referentes que permiten identificar que el paradigma de la “situación irregular” debe ser superado en la práctica, no sólo desde el punto de vista formal, sino desde el punto de vista material, es decir, desde la práctica se deben cumplir los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, su desarrollo y protección integral a través del planteamiento de planes, políticas, programas y acciones que hagan posible su materialización; las normas constitucionales han recuperado el sentido de lo humano en la legislación de la infancia en Colombia al plantear con fuerza normativa y remisión expresa la aplicación preferente de instrumentos y estándares internacionales de Derechos Humanos, en relación con los niños, las niñas y los adolescentes.   

En este orden de ideas, se deben tomar en serio los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de esta población de protección especial, cuyo carácter normativo es de aplicación inmediata[8], igualmente en el contexto del tratamiento de los derechos de la infancia y adolescencia se deben tener en cuenta los tratados o convenios internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la doctrina de instancias internacionales que desarrollan dichos tratados como herramientas de interpretación.


III.           NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

La ley de Infancia y adolescencia exige al operador jurídico que conozca y aplique aquellas normas que protegen los derechos de la infancia y la adolescencia, no solo desde la misma ley, sino también desde la Constitución que es de aplicación normativa e inmediata y los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia, introduciendo la necesidad de reconocer el concepto de bloque de constitucionalidad, su utilidad práctica y necesidad de materialización en toda interacción jurídica con relación a un niño, niña o adolescente.

Recordemos que la Constitución es la norma de normas, y por ello la sujeción del juez a la ley se debe realizar en cuanto sea válida y coherente en clave constitucional (Luigi Ferrajoli: 1999; 26), pues en su texto se desarrollan, definen y plantean los contenidos básicos de protección fundamental de la infancia y la adolescencia. A partir de ella, la Corte Constitucional incorporó el concepto de bloque de constitucionalidad como la integración de estándares internacionales de Derechos Humanos a la legislación interna.

En este sentido, una noción operativa y de fácil comprensión podría ser aquella según la cual, el bloque de constitucionalidad es aquella técnica que permite incluir en el ordenamiento constitucional colombiano un catálogo amplio de normas jurídicas de Derechos Humanos, que sin estar expresamente consagradas en el texto constitucional, hacen parte de él y deben ser respetadas por el legislador en su función de producción normativa y por los servidores  públicos en la aplicación de normas constitucionales en el análisis y decisión de casos concretos.

La Corte Constitucional indica que el bloque de constitucionalidad está compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación, conformado por el articulado de la Constitución, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93[9] de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias (Corte Constitucional: C-191 de 1998).

Sin embargo, la introducción al ordenamiento jurídico de instrumentos internacionales para la solución de casos concretos no es discrecional para el operador judicial o administrativo en la toma de decisiones, a pesar de las discusiones que se han planteado en la Corte Constitucional al respecto, el panorama se ha aclarado al introducir la necesidad de que exista una regla constitucional clara que ordene dicha inclusión (Rodrigo Uprimny: 2006; 50-68), por lo que se han establecido unas técnicas específicas de remisión admitidas por la Carta.

En la actualidad se concluye que todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia se incorporan al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 93, por el inciso primero (sentido estricto), o el segundo (sentido lato), según sean o no limitables en los estados de excepción; sin embargo, es de aclarar que no es la única forma de integrar el bloque de constitucionalidad.

Siguiendo la Dogmática planteada por Uprimny (2006), “hacen parte del bloque en sentido estricto (i) el preámbulo [de la Constitución], (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de límites ratificados por Colombia, (iv) los tratados de derecho humanitario y (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles que no pueden suspendidos o limitados en estados de excepción. El bloque en sentido lato, (i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas. Para el autor, existen también normas de relevancia constitucional para decidir casos concretos, o para interpretar el alcance de las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, a las cuales no se les reconoce fuerza jurídica, como las normas consuetudinarias del Derecho Internacional denominadas normas Soft Law.  (Rodrigo Uprimny; Margarita Uprimny & Oscar Parra; 2006). 
    
Ahora bien, tratándose de los derechos de los niños, son diversos los instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política integran el bloque de constitucionalidad, por lo que se constituyen como parámetros de control de constitucionalidad y contienen la obligación del Estado de brindar especial protección al niño, la niña o al adolescente.

No obstante lo anterior, en materia de niñez, la Corte Constitucional también ha integrado instrumentos internacionales al régimen de protección de sus derechos, a través del artículo 44, tal como lo hizo en la sentencia C-154 de 2007, en la que se argumentó que los niños gozan de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte y se encuentran en vigencia internacional. Dentro de estos destaca la Corte:

·         Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
·         Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959.
·         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
·         La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972.
·         La Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del niño, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991.
·         La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1992.
·         Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996.
·         Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, pactado en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996).
·         Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998.
Adicional a los anteriores instrumentos internacionales, en el Derecho Internacional se presentan las declaraciones o principios elaborados por instancias de reconocimiento internacional, de tipo doctrinario o de organismos internacionales, que por ser consideradas principios generales de derecho o de derecho internacional consuetudinario, se les da un tratamiento especial, sin que se les pueda reconocer el estatus de tratado internacional. Entre ellas se encuentran las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las directrices de Riad, que en estricto sentido no son tratados internacionales de Derechos Humanos y tampoco adquieren fuerza normativa automática por su aprobación en el seno de las Naciones Unidas, por lo tanto, no hacen parte del bloque de constitucionalidad, pero son criterios importantes de interpretación de las normas, especialmente de las normas contenidas en los tratados, las cuales corresponden a las categorías que habíamos denominado soft law.


IV.          PRINCIPIOS Y VALORES COMO CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.

Hasta ahora el contenido de esta exposición nos ha permitido comprender la importancia de la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos prevalentes y de protección especial, así mismo nos ha permitido conocer las diversas doctrinas que se han elaborado alrededor de dichos conceptos y sus implicaciones en la protección de los derechos de esta población especial.

Ahora corresponde reconocer la fundamentación normativa que ha permitido una protección especial desde los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, la cual se complementa y de hecho, desarrolla normativamente la concepción de los niños y las niñas como sujetos de derechos, al tiempo que se impone al operador de la ley una forma no literal y exegética de interpretación, sino que por el contrario, en esta ley especialmente es imperativo interpretar las normas conforme a los principios y valores que alimentan todo el sistema protector de dicha población[10].

Los principios y valores constitucionales son criterios de interpretación de todo el sistema jurídico (Robert Alexy: 1997; 81-148; Orza Linares: 2003; 94-95), de las relaciones sociales y, especialmente, criterios de interpretación en la realización de actividades que incluyen a los niños, las niñas y los adolescentes. En el rol de operadores de la ley de Infancia, se deben reconocer esas herramientas constitucionales para la ejecución de actividades de todos los servidores públicos de acuerdo a su especialidad; por ello es primordial ocuparnos de la importancia de los principios constitucionales y de los principios del Código de la Infancia y Adolescencia en la interpretación del derecho y de los hechos, en la toma de decisiones y como referentes para la reflexión sobre nuestras acciones.

Desde el punto de vista constitucional, los valores son el catálogo axiológico que da sentido, fundamento y delimita la finalidad del ordenamiento jurídico y la organización política, en otras palabras, son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades para la realización del Estado Social y el cumplimiento de los fines al legislador, para Patiño González (2007) los valores superiores se introducen en el mundo normativo como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico, erigiéndolos como objetivos generales a alcanzar por el Estado (Peces-Barba: 1986; 17., citado en Patiño González: ibídem, 64-65).

Son valores, entre otros, la convivencia, la justicia, la igualdad y la libertad. Frente al Estado, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar, ninguna decisión de política legislativa, pública, administrativa puede ir en contravía de dichos valores constitucionales.

Los principios, en cambio, son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal, judicial y administrativo, los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental (Corte Constitucional: T406 de 1992)[11].

Los principios constitucionales consagran prescripciones (ordenes) jurídicas generales que suponen una delimitación política que limitan el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador, como para cualquier autoridad administrativa y judicial del Estado, los principios nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas (Zagrebelsky: 1995; 109-119). Son principios constitucionales, entre otros, el Estado social de derecho, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, la supremacía de la Constitución. Los principios expresan normas jurídicas para el presente, tienen un mayor grado de eficacia y una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, son el criterio obligatorio de interpretación. En materia de infancia y adolescencia no sólo se integran los principios constitucionales, también los de la ley 1098 de 2006, en su parte general, los principios del sistema de responsabilidad penal del adolescente y los principios de la ley 906 de 2004 en materia procesal, siempre que no sean contrarios al interés superior del adolescente objeto de proceso penal de infancia y adolescencia.   


  1. Los principios del Código de la Infancia y Adolescencia.

Cillero Bruñol (2008) señala que los principios describen derechos: tales como la igualdad, la protección efectiva, la autonomía, la libertad de expresión. En el caso de la Ley 1098 de 2006 de Infancia, son principios la dignidad humana, el interés superior, la protección integral, la prevalencia de los derechos, la corresponsabilidad, la exigibilidad de los derechos, la perspectiva de género, la responsabilidad parental, la equidad y la solidaridad social, cuyo cumplimiento es una exigencia obligatoria que se le debe hacer al Estado, a la administración, a la justicia, a la familia y a la sociedad.

Los principios en nuestro medio además de ser normas de obligatoria aplicación, son adecuados para resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos, que en dado caso se oponen o excluyen entre sí, de manera que la aplicación del principio define la interpretación y la solución del caso planteado. Las normas o reglas jurídicas son prescripciones generales y abstractas que están dadas para resolver los casos concretos, a través de la aplicación concreta del intérprete. Cuando un caso no tiene solución aparente en las normas vigentes, las normas vigentes son contradictorias respecto de la solución del caso, cuando las normas entran en contradicción, se presentan vacíos o indeterminaciones que no permiten resolver el caso concreto, o estamos ante un caso difícil, es precisamente en estos casos en los que se debe acudir a la aplicación de los principios del ordenamiento jurídico, pues desempeñan un papel esencial al fundamentar los argumentos en los que se debe tomar una decisión.    

Dada la importancia y el desarrollo que, de los principios constitucionales, hace el Código de la Infancia y Adolescencia, se constituyen en nuestro medio como la forma de asegurar y hacer posible el cumplimiento de la justicia; esto es, la protección integral, pues los principios derivados de la Constitución y los tratados internacionales son límites a la actividad del legislador, se imponen a la obligación de implementar políticas públicas, son la medida del respeto de los derechos de los niños y son un límite a la discrecionalidad de las autoridades.

Cuando se presenta un conflicto entre normas del mismo valor legal, los principios otorgan pautas para interpretar y definir dicho conflicto (Prieto Sanchís: 1998; 31-66), si se quiere establecer una política pública, los principios orientan y prescriben las pautas que se han de tener en cuenta en su formulación; si se toman decisiones en los casos complejos o difíciles, se deben aplicar los principios como normas amplias para llenar esos vacíos. Dicha interpretación no puede ser aislada, debe ser sistemática y compleja desde el Código de la Infancia y Adolescencia, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Constitución, tal como lo determina el artículo sexto de la ley, que le da sentido al carácter integral a los derechos del niño[12].  

Ahora bien, tratándose de la aplicación del principio del interés superior del niño, la niña o el adolescente es importante indicar que las decisiones que se tomen respecto de sus derechos deben mirar siempre sus consecuencias, es decir, tomada una determinación, cual es la consecuencia de esa decisión, dicha consecuencia debe siempre respetar los derechos integrales del sujeto de protección, debe estar acorde con “la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos” (Miguel Cillero B: 2008, ibídem). 

  1. Aplicación del principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

Para Rivero Hernández (2007: 25-28) el interés superior del niño, la niña y el adolescente es un concepto y estándar de difícil definición, desde hace algunas décadas fue desarrollado como el interés del menor, ahora como interés superior en la infancia y la adolescencia es uno de los principios y valores emergentes del moderno derecho de la persona y de familia, principio éste que irradia todo el régimen iusfundamental y legal no sólo del derecho de familia, pues se debe tener en cuenta en el desarrollo de todo el orden jurídico cuando está de por medio la interacción y derechos de un menor de edad, es por ello que se considera como un principio que ejecuta y materializa el derecho constitucional, en este sentido es derecho constitucional aplicado. 

 

Para el autor en comento, “(…) existen razones ideológicas, sociológicas y jurídicas que están detrás de la aparición y auge actual del interés del menor, no sólo en los ordenamientos internos sino en Convenciones y Pactos internacionales, en Declaraciones Universales, que han penetrado la normativa, el tratamiento judicial y toda consideración o proyección jurídica de los menores.”[13]


El nuestro ordenamiento, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 busca definir el contenido del principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, su ámbito de aplicación e importancia; sin embargo, es a nuestro juicio una definición incompleta que requiere de otros elementos para su desarrollo. La regla jurídica lo define como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

El principio del interés superior no es un principio nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, no surge con la ley 1098 de 2006, el mismo ha tenido un desarrollo jurisprudencial importante, especialmente en el ámbito constitucional. Este principio hoy debe valorarse en conjunto con las normas del Código de la Infancia y Adolescencia, teniendo en cuenta la finalidad de la nueva normatividad, los instrumentos internacionales y especialmente las condiciones concretas y la realidad social de la que emerge el interés del infante. 

Desde el punto de vista del desarrollo constitucional, los operadores del Sistema Nacional de Bienestar tienen un margen amplio de aplicación de este principio (C- 997 de 2004), contexto en el cual deben evaluar los hechos concretos de la situación en la que se encuentra el niño, la niña o el adolescente, las disposiciones jurídicas relevantes y la solución que mejor satisfaga sus intereses, “…lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.”[14].

En este sentido, la Corte ha desarrollado una doctrina sobre los criterios que deben orientar la determinación del Interés Superior del Menor, unos de carácter general y otros de carácter específicos, de manera que no se trata de una discrecionalidad absoluta, sino que por vía de tutela se le ha tratado de dar un horizonte claro a la búsqueda de soluciones en las que se aplique el principio de interés superior Para ello, en la sentencia Tutela T- 497 de 2005, la Corte estableció los criterios jurídicos generales para determinar el Interés Superior del niño, la niña y el adolescente de la siguiente manera:

(1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado; y (6) la necesidad de tener en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto a decidir.”

Como criterios específicos para determinar dicho principio estableció que:

“(…) son tres los criterios específicos (…), estos criterios tienen como finalidad última la de prestar la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Estos criterios son: (I) la necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; (II) la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza y, finalmente, (III) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención estatal en las relaciones familiares de crianza del menor.”.

De otra parte, en la sentencia C-092 de 2002, reiteró la Corte que el principio del interés superior del menor, es un principio aplicable en el ámbito internacional, como en el nacional, el cual ha sido definido como “(…) la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores [léase niños, niñas y adolescentes], con el fin de darles un tratamiento preferencial. Dicha prevalencia es de aplicación superior, siendo por tanto coercible y de obligatorio cumplimiento y acatamiento[15]: Por la importancia del precedente judicial y su claridad, citamos in extenso el siguiente aparatado de la sentencia:

"el "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(…)
La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor."[16]

Los anteriores precedentes jurisprudenciales nos plantean la necesidad de reconocer que todas las decisiones que tomamos crean realidad social o la transforman. De ahí que es de gran importancia la necesidad de ofrecer suficiente fundamentación al momento de reconocer dichos principios, que como se indicaba, deben ser razonablemente aplicados a la realidad que se estudia, no de manera automática o mecánica, la aplicación de las normas o principios debe llevar aparejado siempre un proceso de reflexión consecuencial o finalística, que mida las consecuencias en la realidad concreta del menor al que se le aplica o que tenga una finalidad concreta respecto de su interés.

No obstante la aparente claridad, sistematización conceptual y metodológica deducida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definir en cada caso concreto el interés superior no es del todo fácil, algunos sectores de la doctrina no ven en el tema un asunto de solución pacífica; por el contrario, se plantea su dificultad y falta de precisión en lo conceptual y la necesidad de una adecuada metodología en su aplicación. Es así como, Rivero Hernández (2007) en su obra dedicada al tema, plantea las dificultades, imprecisiones y complejidad al momento de su definición, de su tratamiento y, especialmente, en lo que puede o no aportar en el momento de la decisión.

Siguiendo la misma línea de nuestra exposición, el autor plantea la existencia de diversas posiciones frente a lo que significa esta categoría elevada a principio en casi todas las legislaciones. Así, plantea una visión paternalista tradicional que concedía al menor un status de persona meramente protegida, muy cercana a la consecuencia de considerarlo como objeto del derecho, y una concepción más moderna, actual, que orienta la protección confiriéndole un estatus de persona, “(…) sobre todo a partir de cierto momento de su vida (la adolescencia)”, por lo que lo hace partícipe de las decisiones de su propio interés, éste no consiste sólo en buscar lo mejor para él, sino en la búsqueda de su autonomía, de su identidad de adulto, de su habilitación para ejercer directamente sus derechos y libertades indeclinables, de ahí que el ámbito de aplicación de su interés superior permee no solo la legislación, sino las políticas sociales y públicas que tengan que ver con su desarrollo como persona.

En la práctica, cuando se trata de definir un asunto en el que se deba considerar el interés superior del niño, la niña o el adolescente se debe tener claro el significado y la consecuencia de decidir a favor del mismo. Para ello habrá de tenerse en cuenta aspectos como qué hace que ese sea un factor determinante en la toma de una decisión, en qué consiste ese interés en el caso concreto, lo cual implica tener claros los referentes empíricos desde los cuales surge la cuestión, es decir, se debe tener en cuenta también, la realidad social desde que se plantea el conflicto de intereses que se debe resolver a través de la consideración de dicho principio.

Por ser un principio general de carácter supra legal, es importante en el ámbito de las decisiones de los operadores judiciales y administrativos, pero también es de suma importancia en la toma de decisiones de tipo legislativo o social en el caso de las políticas públicas. En este sentido existen por lo menos dos ámbitos en los que se debe acudir al mismo, el primero, cuando se trata de situaciones jurídicas que afectan sólo al niño, la niña o el adolescente, caso en el cual se trata de un conflicto del interés superior frente al sistema y, el segundo, cuando se deriva de un conflicto de intereses, del niño frente a los bienes sociales, entre derechos y en algunos casos conflicto de principios.

Cuando una situación jurídica determinada afecta sólo al niño o a sus derechos, sin entrar en conflicto con otros sujetos o derechos, se debe optar por establecer cuál es la opción que mejor satisface sus derechos y necesidades, la opción que resulte más valiosa en el caso, persona y situación concreta. Por tanto, se debe evitar acudir a una concepción general o universal, lo ideal es tomar la decisión que más beneficios le aporte al infante o la que sea menos perjudicial para él o ella en esa situación y momento concreto, todo lo cual implica conocer el mayor número de posibilidades favorables en el ejercicio de sus derechos, identificar su verdadero interés superior, “(…) el mejor beneficio o quizá menor perjuicio o riesgo en la situación de referencia. (…) Opciones e interés contemplados y valorados (…) desde la perspectiva del menor, como persona individual y ser social que vive su problema en un lugar y momento determinados (del mundo en que vive y de su propia realidad personal), no desde la de los adultos que dirigen su vida y con los prejuicios y convicciones personales de los padres y jueces que deciden por y para él, por buenas que sean sus intenciones”. (Rivero Hernández: 2007, 142 - 143).


Cuando lo que se plantea es un conflicto de intereses o de derechos, es necesario acudir a las herramientas de interpretación constitucional, valorando cada uno de los derechos en su respectivo contexto, estimando siempre la situación a favor del interés superior del infante o adolescente, por lo que siempre habrá de dejarse de aplicar un derecho o interés en sacrificio de otro con mayor valor e importancia en el caso concreto del menor que se analiza.

En nuestro medio y no con poca importancia en la definición de casos concretos, el principio del interés superior ha modificado importantes decisiones de política criminal, de control social, de políticas públicas y de asuntos precisos, la concepción y uso del principio ha sido relevante para la toma de decisiones al tiempo que ha permitido observar en algunos supuestos el uso y el abuso indiscriminado de su contenido, seguramente por la dificultad de su definición y el contenido abierto que puede llegar a tener.  
Entre tantos casos, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional podemos encontrar ejemplos del principio del interés superior que nos permiten comprender dicho alcance, veamos:
El código de la Infancia y la Adolescencia estableció en su artículo 48, espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos, indicando que en algunos de los espacios de radiodifusión, televisión y electromagnéticos, se deberían presentar, por lo menos semanalmente, los nombres completos y una foto reciente de las personas que hubiesen sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos que atentan contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales en caso que la víctima fuera un menor de edad.

Pues bien, la norma fue demandada y la Corte Constitucional la declaró inexequible en la sentencia C-061 de 2008. Entre las razones que buscaban su exequibilidad, el concepto del Ministerio Público se basó en el supuesto interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, indicando que el propósito de la medida y del Código, era la protección integral de los menores, que la publicación de fotografías y nombres en las circunstancias planteadas justificaría un trato desigual basado en el interés superior del menor, para cuya protección integral se creó esa medida administrativa y con la finalidad de contribuir a la prevención de los delitos sexuales en menores de edad y que afectan de manera grave a la población infantil.

Ahora bien, la Corte constitucional desarrolló el proceso de argumentación a través del juicio de proporcionalidad y encontró que la medida era de carácter genérico, “la protección de los niños”, y halló dudosa su utilidad o efectividad para el amparo de la niñez residente en Colombia, como tampoco apreció referentes empíricos que le permitieran evaluar la relación costo-beneficio que al respecto pudiera plantearse del sacrificio de unos derechos por otros. No obstante, la inexequibilidad del aparte demandado, la Corte no desarrolló el principio de interés superior que ha sido el fundamento o argumento para volver por otras vías a imponer la medida o, incluso, cambiar las penas en este tipo de delitos en cuyas justificaciones se ha acudido falazmente al contenido del principio de interés superior.

Precisamente, en la misma sentencia se rescata la aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería, quien además de compartir la inexequibilidad de la norma, manifestó, a nuestro juicio correctamente, que la línea de construcción de la sentencia debía orientarse a partir del concepto de los niños, las niñas y los adolescentes “como sujetos de especial protección constitucional, de la prevalente protección de los menores, y de la primacía del interés superior del menor”, para determinar si la medida adoptada mediante la disposición demandada se encontraba orientada hacia la protección y defensa de ese interés superior del menor, la publicación aludida no está orientada a la efectiva protección del interés superior y los derechos de los niños y niñas, sino que por el contrario, le agrava su situación y afectaría igualmente a la familia del condenado.

En otros casos en el que se ha acudido al interés superior, se ha logrado conservar medidas a favor de la protección integral, por ejemplo, la necesidad de mantener vigente la prohibición de la aplicación del principio de oportunidad en aquellos delitos que afectan a los menores de edad, en el entendido de que el Estado debe perseguir las conductas punibles que atentan contra los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la Corte consideró que la exclusión del principio de oportunidad no es inconstitucional, al tener prevalencia los derechos de los niños sobre los demás, y que tanto el texto constitucional como los tratados internacionales suscritos por Colombia se encaminan a garantizar su mayor grado de protección; por ello consideró que es razonable que el legislador no autorice que la acción penal se suspenda, se renuncie o se termine cuando el delito de que se trata afecta gravemente la integridad, la libertad y la formación sexual del infante. Para la Corte, el interés superior del menor impone que, “frente a la opción de renunciar a la acción penal o suspenderla, el Estado deba escoger por investigarla y sancionarla”. (Corte Constitucional: C-738 de 2008).

La Sentencia de Tutela 794 de 2007, reitera el interés superior para desarrollar precisamente la tesis, según la cual, no deben permitirse los preacuerdos y negociaciones en la nueva ley de infancia frente a los delitos sexuales en los que el sujeto pasivo del delito es un niño, niña o adolescente, al tiempo que reclama verdaderas herramientas de política pública cuya finalidad debe ser evitar y contrarrestar todas las situaciones vulneratorias de los derechos humanos de los niños y adolescentes en el marco de los fines del código, en consonancia con los fines del Estado colombiano en materia de infancia y adolescencia . (Corte Constitucional: T-794 de 2007).

Otro caso de aplicación del principio del interés superior es aquel en el que se declara la inexequibilidad de la norma que excluía del disfrute de licencia al padre al hijo nacido de la unión marital de hecho que no llevara dos años de convivencia en pareja; para la Corte, en esa decisión no existía justificación razonable para que la exclusión fuera legítima en la medida que la no convivencia entre los padres por dos años o más, no podía ser oponible al interés superior del recién nacido a recibir el cuidado y amor por parte de su progenitor como derecho fundamental. (Corte Constitucional: C-273 de 2003)[17].

En la sentencia de tutela T-458 de 2007, sobre la actividad probatoria en el que es testigo la víctima menor de edad, se reiteró que en los procesos penales donde la víctima revista esta característica, el decreto, la práctica, la valoración de las pruebas periciales y la construcción de los indicios, deben estar orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, actividad probatoria en la que se debe tener como referente, además del principio en mención, la dignidad misma del ser humano, sus características como niños y el efectivo desarrollo de éstos como fin del Estado, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. (Corte Constitucional: T-458 de 2007).

Igualmente, en la definición de la acción de tutela T-554 de 2003 se expone la necesidad de valorar el testimonio de los niños y las niñas en delitos sexuales, de tal manera que se atienda a los principios que orientan no solo la apreciación de la prueba en conjunto, sino los principios que orientan los derechos de la víctima menor de edad, sin que ello implique que se abra la posibilidad de vulnerar la presunción de inocencia y el debido proceso, pero si a que se considere la dignidad humana del infante, su intimidad y se reflexione siempre sobre la práctica de pruebas irrazonables, innecesarias y desproporcionadas en su vida íntima.

En esta sentencia se debe rescatar que la Corte estableció una subregla constitucional, según la cual, la libertad de valoración probatoria del funcionario judicial se ve limitada en los asuntos donde los niños sean víctimas de un abuso sexual, por el interés superior, lo cual conduce a que el funcionario judicial no interprete a su arbitrio una prueba que termine afectando los derechos del sujeto pasivo del delito. En este sentido sostuvo la Corte que “El interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud frente las víctimas de delitos sexuales especialmente en el caso de menores, absteniéndose de cualquier comentario suyo o de sus descendientes ajeno a lo sustancial en el debate”.


V.           EL ICBF COMO ENTE RECTOR, ARTICULADOR Y COORDINADOR DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

El Código de la Infancia y Adolescencia define como políticas públicas de infancia y adolescencia “el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, norma de la que se resaltan dos componentes, i) el conjunto de acciones para garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y ii) las acciones desarrolladas por el Estado, la sociedad y la familia. 

En efecto, objeto de las políticas públicas en el caso de la infancia y la adolescencia está conformado en un primer componente, por el conjunto de acciones orientadas a lograr la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes como un objetivo colectivo deseable y necesario. Estas políticas son los medios idóneos para prevenir la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el logro de su “desarrollo integral” al asegurar las condiciones materiales necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos y el medio para satisfacer las necesidades de atención y servicios que los niños y las niñas requieren.

El segundo componente nos remite al principio de corresponsabilidad en el entendido que en virtud de éste se deben entender las acciones desarrolladas por el Estado, la sociedad y la familia, de manera conjunta e interdependiente. En el caso de la política pública de infancia y adolescencia, la ley indica que ésta será la red de acciones desarrollada por los actores sociales, estatales y la familia para la realización integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes (comprensión de la política pública desde las teorías de entramado o networks theory[18]).

Un proceso de red como el planteado exige la participación de actores públicos como el Presidente de la República, los gobernadores, alcaldes, consejos de política social, ICBF y todas las autoridades locales. Igualmente reclama amplia participación de actores sociales tales como la familia, organizaciones de la sociedad civil y, privilegiadamente, los niños, las niñas y adolescentes, y cuya articulación constituye una función del ICBF y los consejos de política social, siendo entonces un modelo de cooperación sectorial.

Dentro del enfoque de las teorías del Entramado o networks theory, el proceso de formulación e implementación de la política pública consiste en la conformación de redes de política, entendidas como “mecanismos de movilización de recursos políticos en situaciones en las cuales la capacidad para tomar decisiones, formular o implementar programas es ampliamente distribuida o dispersa entre distintos actores tanto públicos como privados”. Una red de política se define por sus actores, relaciones, lazos y sus límites, y está conformada por un núcleo relativamente estable de actores públicos y de organizaciones privadas (André-Noë Roth Deubel: 2002, 30).

En todo caso, en la formulación de las políticas públicas que se desarrollen en torno a la infancia, se debe contar con la participación de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de derechos y de participación ciudadana, en el sentido indicado, como sujetos ciudadanos activos en la toma de decisiones que les afecte y en procura de su interés superior.


VI.          CONCLUSIONES

Del estudio precedente podemos concluir que la interpretación de las normas relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes se debe ejecutar: a) comprendiendo al niño, la niña y al adolescente como ciudadanos sujetos de derechos; b) aplicando preferentemente las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia[19]; c) de acuerdo a un ejercicio de integración con el bloque de constitucionalidad[20] o normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de Infancia y Adolescencia y, d) siempre teniendo como referente el interés superior del niño en su correcta dimensión, tanto en los casos de interés individual como en los casos de conflicto de intereses.

En cada caso particular, su aplicación requiere de un juicio razonable de interpretación, ponderación y adecuación al caso concreto. Cada situación es tan diversa que deberá evaluarse la situación concreta del menor, sus posibilidades de realización de derechos y, especialmente, las consecuencias de la decisión en el campo de la integralidad de sus derechos. 


VII.         BIBLIOGRAFÍA

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[1] Antes de la Ley de Infancia y Adolescencia el concepto de menor se utilizaba como sinónimo de niños, niñas y adolescentes por parte de las autoridades. En los desarrollos constitucionales actuales, todos estos conceptos hacen parte de la misma categoría de niñez hasta los 18 años.
[2] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución No. 4425 del 20 de noviembre de 1989 la cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Para Colombia su vigencia es a partir del 28 de enero de 1991 en virtud de la Ley 12 del mismo año.
[3] Cfr. Idem.
[4] La Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2004, estableció que los conceptos de “adolescentes” y “niños” son sinónimos en Colombia, en cuanto no existe un contenido normativo que distinga dichas nociones y se asimiló la palabra “adolescentes”, a todos los niños que se encuentran en etapa de escolaridad, frente a los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonomía y madurez, principalmente, para la participación activa en las decisiones que les conciernen. De manera más reciente, en la sentencia C-228 de 2008, estableció: “En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto de “niños” (…) y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido ha señalado que la distinción constitucional entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos últimos distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo”.
[5] Para profundizar en el desarrollo del concepto del niño, la niña y el adolescente, vid. Emilio García Méndez en Infancia y Adolescencia. De los derechos y de la Justicia. Unicef, 1999. Igualmente, la Sentencia de la Corte Constitucional C-092 de 2002, en la que se desarrolla conceptualmente la importancia de los derechos prevalentes del niño, la niña y el adolescente, al punto que con base en la prevalencia de derechos, la Corte Constitucional modificó la interpretación del régimen de prelación de créditos en el caso de las acreencias por alimentos en favor de los menores.
[6] Respecto al concepto de menor y la orientación filosófica del anterior código del menor en Colombia, la doctrina especializada fue crítica de su contenido a pesar de ser posterior a importantes instrumentos internacionales en la materia, en este sentido compartimos la tesis que plantea García (1999; 75-76), según la cual, el código del menor de 1989, a pesar de ser posterior a la Convención y haberse declarado inspirado en ella, en su interior y en la práctica o puesta en acción reproducía los vicios de las viejas legislaciones de menores, por lo que se le acusaba de ser sólo una adecuación formal a los principios de la Convención, representando una “versión elaborada y refinada de la obsoleta doctrina de la “situación irregular”, razón por la cual insistimos en la necesidad de no leer la nueva legislación con la óptica del código anterior, sino con nuevos referentes constitucionales y especialmente desde el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos activos- sujetos de derechos.
[7] Andalucía, España. Resolución de 20 de noviembre de 2008, del Defensor del Menor de Andalucía, por la que se crea el Consejo de Participación denominado «e-Foro de Menores», de la Institución del Defensor del Menor de Andalucía. BOJA. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, 12 de Diciembre 2008 (núm. 246).  
[8] En este sentido se debe recordar que en Colombia la Constitución es norma de normas, sus reglas jurídicas tienen fuerza normativa y por tanto se deben aplicar por todos los operadores jurídicos en su actuación cotidiana.
[9] El artículo 93 de la Constitución establece: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia.
[10] En el Contexto de un Estado con alto grado de constitucionalidad, conforme a las teorías del neoconstitucionalismo (GUASTINI, Riccardo: 2003, 49-50), la Constitución tiene una textura abierta en su interpretación, tiene alcances interpretativos que permite su lectura extensiva, su sobreinterpretación, así, existen dos formas de interpretación de la Constitución: una literal y otra extensiva, la extensiva es la que permite extraer normas implícitas, no expresas, idóneas para regular cualquier aspecto de la vida social. En este sentido consideramos que la interpretación de la ley 1098 de 2006 y todo el sistema normativo que le complementa, debe obedecer a estos criterios de interpretación extensiva, abierta y no exegética, lo cual no quiere decir que se proponga una discrecionalidad absoluta del operador en la aplicación de las normas, pues todo elemento de discrecionalidad debe ser limitado y acotado por los principios y valores del sistema jurídico colombiano, en nuestro caso por los principios y valores constitucionales, por lo que no se puede hablar de subsunción normativa estrictamente, sino de una interpretación de tipo valorativa, en este sentido, se puede afirmar válidamente que “(…) la jurisprudencia se vuelve cada vez más sociológica y centrada en los valores materiales, con lo que abandona las perspectivas formales y conceptuales” (Uprimny, Rodríguez, 2006), y con fundamento en ello entendemos que los jueces, y en general todo interprete de la norma, utiliza elementos más allá de los meramente normativos saliendo del paradigma normativo y lógico que imponía el formalismo positivista en el Derecho. Por estas razones el análisis de la norma de infancia y adolescencia no puede reducirse a un ejercicio de lógica deductiva; por el contrario debe establecer parámetros donde se pueda entrever la realidad social del intérprete y el infante, pues al ser la interpretación un proceso de interiorización para luego exteriorizar un resultado, se hace imperante el conocimiento de la interioridad, de la discrecionalidad del intérprete para entender el alcance real de la norma al ser aplicada.

[11] La Jurisprudencia constitucional en Colombia ha elaborado un amplio desarrollo de los principios y valores constitucionales. La sentencia T-406 de 1992, es de suma importancia en dicho panorama jurisprudencial en la medida que es la sentencia fundante y delimitadora de conceptos tan importantes como el Estado Social de Derecho, sus implicaciones constitucionales, la diferencia entre principios y valores, y la superación del Estado Democrático Liberal de Derecho hacía un Estado Social de Derecho. Por ser una sentencia con gran valor y profundidad conceptual, se cita en este trabajo sin perjuicio de las decisiones que posteriormente traten el tema desde el punto de vista conceptual.   
[12] Ley 1098 de 2006. “Artículo 6o. Reglas de Interpretación y Aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”.
[13] Para el autor, el interés del menor es, “(…) un standard jurídico y un concepto elevado por los legisladores y los tribunales a la categoría de principio general de gran repercusión en todo el Derecho de la persona, tanto en intensidad -ha modificado el régimen funcional de no pocas instituciones y derechos- como en las muy diversas proyecciones que ha alcanzado, en Derecho interno y en Convenios internacionales. (…).” (2007: 29-30)
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencia T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Sentencia T-408 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] La Corte en esta sentencia, integró varios elementos presentes en la ley 1098 de 2006, para definir la importancia del principio, en términos de la Corte: “(…), es de vital importancia el interés superior del niño en el plano de las políticas públicas y en la práctica administrativa y judicial, por cuanto se aconseja que siempre se haga una adecuada ponderación de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución judicial o la decisión administrativa. En estos casos ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos de los niños que sea posible y la menor restricción de los mismos, no sólo considerando el número de derechos afectados sino también su importancia relativa”.
[18] Existen tres enfoques: red de política (policy network), comunidad de política (policy community) y las coaliciones de militantes (advocacy coalitions). Estos enfoques proponen modelos de interacción entre los diferentes actores de la política pública, modelos que pueden tomar distintas formas según el tipo de participantes (actores públicos o privados), y según el tema de la política.
[19] Artículo 5o. “Naturaleza de las Normas Contenidas en este Código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.”
[20] Recordemos, retomando el contenido del bloque de constitucionalidad, que éste incluye en sentido estricto (i) el preámbulo [de la Constitución], (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de derecho humanitario y (iv) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles que no pueden suspendidos o limitados en estados de excepción, y en sentido lato, (i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas.

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