domingo, 26 de octubre de 2014

La interceptación de las comunicaciones telefónicas en el ordenamiento jurídico constitucional español y colombiano.



El texto completo lo puede encontrar en el libro: LAS ACTIVIDADES DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. LÍMITES CONSTITUCIONALES: El agente encubierto y la interceptación telefónica como instrumentos de política criminal eficientista y negación de los fundamentos del Estado Constitucional. ISBN: 978-958-749-092-3. Editorial. Gustavo Ibáñez. 30 Junio de 2011. Reimpresión: 30 julio de 2012.

Disponible en la Librería Ibañez. 





El marco constitucional

Son los instrumentos internacionales de garantía de derechos  y el artículo 18.3 de la C.E, los preceptos superiores que se deben tener en cuenta en el marco normativo constitucional español. Como criterio de interpretación de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales que la integran, la jurisprudencia del T.E.D.H es vinculante y por ello debe ser tenida en cuenta por los jueces y tribunales españoles  al momento de resolver las medidas restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones y específicamente al secreto de las telefónicas.

EL desarrollo legal de la LECr.

Tal como lo planteamos en el primer capítulo, la LECr data de 1882, por razones históricas la comunicación telefónica aún no se había desarrollado y en el proceso penal apenas se hizo referencia a las intervenciones postales y telegráficas.

La inclusión de las intervenciones telefónicas como técnicas especiales de investigación en el ordenamiento jurídico español ha obedecido a la lucha contra el crimen organizado, nuevamente como criterio político-criminal contra delitos graves. En efecto, la L.O 9/1984 era la ley contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas que desarrollaba el Artículo 55.2 de la C.E sobre suspensión de derechos y libertades , en ella el Artículo 17 preveía la observación postal, telegráfica y telefónica respecto de las investigaciones sobre la actuación de bandas armadas, rebeldes o elementos terroristas.
En el ordenamiento procesal penal se incluyen las I.C.T a partir de la L.O 4/1988 derogatoria de la anterior y modificatoria de la LECr en cuanto las incluyó como actos de investigación sumarial, de manera que el artículo segundo de la LECr quedó regulado de la siguiente manera:

"Artículo 579
(…)
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas  de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
(…)”
Es preciso tener en cuenta, a pesar de lo expuesto, que dicha regla procesal ha resultado insuficiente, ambigua y confusa para la doctrina española en general, postura a la que nos sumamos desde el punto de vista del proceso penal constitucional integral, en la medida que además de las deficiencias denunciadas por la doctrina procesal, no contiene elementos de interacción con los demás subsistemas del sistema penal integral, por lo que deja de lado los referentes sustantivos que seguramente le darían mayor claridad, tales como el tipo de delitos en los que podría ordenarse como criterio político-criminal, y los criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

En efecto, GIMENO SENDRA  argumenta que dicha norma es insuficiente al presentar un número considerable de lagunas, tales como la falta de regulación de las comunicaciones telemáticas a través de internet, ausencia de requisitos en los que se estipulen criterios legales para la adopción o no de la medida, los supuestos en los que se justifique la misma, la custodia y destrucción de los soportes magnéticos o telemáticos, el valor probatorio de la prueba obtenida inconstitucionalmente a través de la I.C.T, así mismo, se hecha de menos una regulación detallada en lo que respecta a los hallazgos casuales, aunado a la confusión que ha creado la diferencia planteada en los numerales segundo y tercero respecto a la “intervención” y la “observación” de las comunicaciones telefónicas . 
Como veremos en el siguiente apartado, la jurisprudencia del T.E.D.H ha sido especialmente rigurosa en la exigencia a los países europeos de requisitos específicos que garanticen la vigencia material del Artículo 8 del C.E.D.H, contexto en el que España ha sido condenada al no cumplir dicho precepto. En este sentido, las decisiones de este Tribunal supranacional ha influenciado la jurisprudencia del T.C.E y del T.S.E, las cuales se han ido adaptando a las exigencias en el ámbito europeo.

Los requisitos de la jurisprudencia del T.E.D.H con relación a la I.C.T y la legislación española

Con relación a España, el T.E.D.H, desde el año 1998, en la sentencia Valenzuela Contreras  contra España recogió la doctrina que venía desarrollando en la materia frente a otros Estados europeos y consideró que con anterioridad a la reforma del artículo 597 de la LECr, la legislación española no preveía la garantía suficiente para amparar la intervención telefónica y por ello estimo vulnerado el Artículo 8.2 de la C.E.D.H. Conclusión a la que llegó en cuanto para la época de la interceptación la medida se tomó con base únicamente en el Artículo 18.3 de la C.E y con base analógica en la entrada y registro del lugar cerrado previsto en la LECr .

En el caso concreto, el Tribunal consideró que la interpretación extensiva de las normas legales y de la C.E, no permitían deducir que España hubiese garantizado debidamente el derecho expresado en la C.E.D.H, especialmente la definición legislativa de las personas susceptibles de escuchas telefónicas, la naturaleza de las infracciones que pudieran dar lugar a ello, la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, las condiciones del establecimiento de las actas de síntesis que consignen las conversaciones interceptadas y el uso y borrado de las grabaciones realizadas. En este sentido, para el tribunal estas categorías deben estar desarrolladas con detalle en el Derecho interno y son las que debería tener en cuenta el juez de instrucción al momento de motivar la injerencia en el derecho.

Estos argumentos son retomados por el T.C.E y los desarrolla en la motivación de la S.T.C 49/1999. Esta sentencia se va a constituir posteriormente como una sentencia hito, en cuanto es la más citada hasta la reciente S.T.C 026/2010 , pues en aquella, se sintetizan por primera vez los requisitos que ha de tener toda injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, se retoman los argumentos de la jurisprudencia del T.E.D.H con base en la cual aplica el mismo precedente y porque a partir de allí se aplica como línea de interpretación constitucional autorizada en la aplicación práctica de la entonces reciente reforma al Artículo 579 de la LECr.

Ahora bien, si la sentencia del caso Valenzuela Contreras fue proferida con base en hechos acaecidos de manera previa a la reforma introducida al Artículo 579 de la LECr, el T.E.D.H con ocasión al caso Prado Bugallo contra España, encontró también  deficiencias en el reformado artículo 579 de la LECr al momento en que se ordenaron las interceptaciones telefónicas, a pesar de la jurisprudencia posterior del T.S.E que mejoraba ostensiblemente el contenido de la norma. Razón por la cual, consideró igualmente vulnerada la garantía establecida en el Artículo 8 del C.E.D.H , pero específicamente en cuanto al momento de la interceptación, dicha jurisprudencia aún no había sido consolidada y aplicada.

Finalmente, con ocasión de la queja presentada en el asunto Abdulkadir Coban contra España , el T.E.D.H inadmitió la queja al considerar que en conjunto, el Artículo 597 de la LECr, los requisitos jurisprudenciales y el auto que ordenó la interceptación, superaban los requisitos establecidos en el C.E.D.H y aceptó entonces, los desarrollos jurisprudenciales como criterios claros y definidos que garantizan el derecho al secreto de las comunicaciones.   

En síntesis, las exigencias materiales que ha impuesto el T.E.D.H a los Estados europeos, entre ellos al Estado español, están relacionadas con la necesidad de que la legislación establezca: a. previsión legal que ampare y regule integralmente la intervención telefónica; b.  especificación de la naturaleza de las infracciones que dan lugar a la limitación del derecho; c. la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; d. la fijación de un procedimiento de trascripción de las conversaciones interceptadas; e. la necesidad de prever las precauciones necesarias para comunicar de manera exacta y completa las grabaciones realizadas y, f. la previsión legal de destrucción del material grabado .

Las reglas jurisprudenciales del T.C.E de la interceptación de las comunicaciones telefónicas en España

Resumiendo, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial en materia de interceptación telefónica es abundante en el ordenamiento jurídico español, no tanto así en el colombiano. De otra parte, y tal como lo advertimos, en la decantada y reiterada doctrina es un tópico común encontrar críticas en el sentido de que no existe una normatividad clara o suficiente al respecto y que las reglas vinculantes no son del tipo normativo legal, sino que provienen de la jurisprudencia del T.C.E, del T.S.E. Todas se han ido desarrollando de acuerdo a casos concretos hasta consolidar una línea específica de desarrollo, líneas jurisprudenciales que se han nutrido de los diversos casos debatidos en el seno del T.E.D.H., en los que España ha sido condenado precisamente por esa omisión legislativa, clara, precisa y vinculante, acorde con el C.E.D.H y con la misma Constitución.

Desde el punto de vista metodológico y con una pretensión de claridad, reconstruiremos las reglas vinculantes vigentes actualmente en la jurisprudencia española, luego de lo cual, explicaremos su fundamento constitucional. También identificaremos las sentencias hito o fundadoras que nos permitan identificar los cambios jurisprudenciales relevantes o aquellas que se aparten del criterio que se identifique en cada caso.

Al final del ejercicio, plantearemos las reglas que rigen las injerencias en el derecho al secreto de comunicaciones con un alcance general hacía la práctica investigativa en el proceso penal español y que sin estar expresamente consagradas en una ley, tienen fuerza vinculante por provenir del interprete legítimo de la Constitución y haber consolidado una línea definida que impone límites a la autoridad investigativa en materia de injerencias en los derechos fundamentales en el proceso penal.

La interceptación telefónica debe ordenarse en el marco de una investigación penal.

Regla Jurídica: Toda medida restrictiva de derechos fundamentales en los actos de investigación penal debe ser ordenada en desarrollo de las actividades de instrucción, investigación o indagación penal en un caso concreto y con fines concretos. Está prohibida toda injerencia en el secreto de las comunicaciones de manera general, preventiva o para descubrir delitos por simples sospechas o sin que exista una investigación formal como presupuesto para ordenar una injerencia.

Fundamentos: La jurisprudencia del T.C.E plantea que esta regla está íntimamente relacionada con la regla que prescribe la necesaria motivación de la resolución que ordena la I.C.T. En efecto, dice el T.C.E. que la resolución judicial que ordene una intervención telefónica debe justificar la existencia de presupuestos materiales habilitantes de la intervención. Esto es, que demuestre la existencia de datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. En este sentido, se impone un deber de demostración y argumentación fáctica y jurídica a la policía judicial y al director de la investigación.

Los indicios no pueden ser cualquier tipo de inferencia lógica o razonamiento subjetivo. Dice con razón el tribunal que “(…) los indicios deben ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento”, “(…) la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, (…) no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido"

En este sentido, la I.C.T no pueden estar encaminadas a satisfacer los intereses de una investigación prospectiva, en cuanto que, si el secreto de las comunicaciones es limitado para satisfacer necesidades genéricas de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva que tengan los investigadores, dicha injerencia es violatoria de la Constitución, así sea con el objetivo de eficiencia punitiva, pues por más legítima que sea esta aspiración, no puede vaciarse de contenido el derecho al secreto de las comunicaciones  acorde con los postulados del Estado constitucional de Derecho.

La resolución judicial que autorice una I.C.T debe ser debidamente motivada.

Regla Jurídica: Las resoluciones judiciales que autoricen una I.C.T deben ser debidamente motivadas por la autoridad competente, de manera clara, concreta y completa.

Fundamentos: De la regla planteada se derivan por lo menos seis elementos o sub-reglas, la primera y no menos importante es que: a. la orden de I.C.T se debe hacer a través de una resolución judicial, b. debe ser debidamente motivadas, y no con cualquier motivación, c. debe ser ordenada por la autoridad competente que en el caso español es el J.I.E; d. de manera clara, e. concreta, y f. completa.

La primera de las reglas no merece mayor explicación, pues es clara en su enunciado, por su parte, la regla tercera que hace referencia a la autoridad judicial competente, en España es el J.I.E, quien es el encargado de dirigir los actos de investigación y desarrollar actos para la formación del sumario. En este sentido, aunque el ejercicio de la acción penal lo ejecuta el Ministerio Fiscal, el J.I.E es quien debe ordenar la I.C.T como autoridad judicial, en este caso su rol es el de director de la investigación y además quien toma decisiones restrictivas de derechos fundamentales. 

Respecto a la debida motivación, entendemos que la orden debe plantear los motivos fundados relacionados con aspectos fácticos, jurídicos y la relación de estos en y con la investigación, así no sean definitivos. Por ello se deben justificar los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados.

Todo lo cual no significa que se pueda ordenar la I.C.T para averiguar por un delito futuro, sino que dentro de la investigación penal se ordene para comprobar la comisión previa de un delito grave, en este sentido, es de especial importancia tener en cuenta que en la delincuencia organizada es frecuente la comisión de conductas punibles de tracto sucesivo, que no se agotan en un solo acto, y ellas implican la posibilidad de interceptarlo o evitarlo, pero siempre con relación directa con el delito que se investiga de conformidad con la regla anterior.   

El elemento claridad hace referencia a que la resolución debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior.

La completitud hace referencia a que en el auto deben constar serios indicios objetivos de la comisión del delito que se investiga, que éste sea deducido de las investigaciones policiales previas, así como la posible participación del investigado, y se deben dejar consignadas las indagaciones que hasta ese momento permitan identificar al sujeto, el delito y los indicios argumentados.

Un ejemplo claro de motivación inadecuada lo encontramos en la S.T.E 197/2009, en la que se declara la vulneración iusfundamental de las I.C.T por falta de motivación, el argumento del tribunal es el siguiente:

“En efecto, el oficio policial (…) se limita a hacer una mención genérica de las "gestiones practicadas por este Grupo Operativo de Policía Judicial, en conexión con las secciones de estupefacientes de Barcelona y Madrid" (sin especificar, siquiera mínimamente, en qué han consistido tales investigaciones y en función de qué datos se conecta al afectado por la medida con el delito que se pretende investigar), a partir de las cuales se dice tener conocimiento de la existencia de un grupo organizado de personas dedicado al desembarco de estupefacientes y de que "el llamado R.M.R." es el contacto para la concertación de desembarcos de droga en la costa comprendida entre Vinaroz y Ametlla, solicitando la intervención de dos números de teléfono utilizados por el mismo, sin aportar ningún dato objetivo que corrobore tales afirmaciones (…).”

Por tanto, ha de afirmarse que los citados Autos no contienen una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporaron -aunque pudiera existir- ningún dato objetivo que pueda considerarse indicio de la existencia del delito y de la conexión de la persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha declararse la lesión de este derecho fundamental.”

Y finalmente, debe la autoridad exteriorizar en la orden y en debida forma el juicio de proporcionalidad exigido constitucionalmente para adoptar la medida, aludiendo a la gravedad del delito investigado, así como a la idoneidad y necesidad de la medida, la imposibilidad de seguir obteniendo datos por otras vías y la estricta proporcionalidad.

Para que sea concreta, la orden debe determinarse con precisión el abonado o los abonados telefónicos que han de ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.

Variable relevante: Si bien es cierto que lo establecido es que sea la resolución judicial la que contenga todos los datos objetivos concretos, el T.C.E ha admitido la <motivación por remisión>, en la medida que se ha considerado cumplido el requisito si la resolución está integrada y remite a la solicitud policial que los contenga y con la cual se pueda llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

La motivación de una prórroga de I.C.T debe expresar las razones que hacen necesaria que la medida persista y su idoneidad.

Regla jurídica: La prórroga de la I.C.T debe ser motivada, expresando las razones que legitiman la continuación de la limitación del derecho, su necesidad e idoneidad.

Fundamento: Las prórrogas y nuevas I.C.T en un proceso deben ser motivadas a partir de los datos obtenidos en la primera intervención, debiendo el J.I.E ser informado de los resultados de la intervención con carácter previo a ordenar su prórroga, así mismo, deberá hacer explicitas las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, bien justificando la persistencia de las razones que motivaron la primera intervención, o bien por la existencia de nuevos datos que justifiquen prorrogar la orden, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida. 

Variable relevante: Cuando se declara la ilegitimidad constitucional de una primera I.C.T, esta ilegitimidad afecta a las prórrogas y las posteriores intervenciones derivadas directamente de los datos obtenidos en la primera. Desde el punto de vista práctico, bien es cierto que la I.C.T precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas

La limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe ser controlado periódicamente por el J.I.E

Regla Jurídica: El control judicial de la I.C.T debe ser periódico, en consecuencia, los autos judiciales de autorización y prórroga deben fijar periodos para que el órgano que la ejecute informe al J.I.E del resultado de las intervenciones, éste a su vez deberá efectuar un seguimiento de las mismas y conocer los resultados de la investigación periódicamente.

Fundamentos: Para poder realizar nuevas ordenes de I.C.T o prórrogas de las mismas, el J.I.E debe hacer un seguimiento periódico de las actividades de ejecución de la medida por parte de la policía judicial, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevan a cabo.
Este control periódico de ejecución de la medida puede realizarse con los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales, con base en los cuales el J.I.E puede autorizar prórrogas, el alzamiento de la medida o la autorización de nuevas intervenciones.

El término de ejecución se debe computar desde la fecha en la que se dicta la medida y  no desde la fecha de su práctica.

Regla Jurídica: En una I.C.T el cómputo del plazo debe iniciarse desde la fecha en que se dicta la resolución judicial, independientemente de cuándo comience a hacerse efectiva.

La captura de datos externos de una comunicación telefónica está sujeta al mismo régimen constitucional que una I.C.T.

Regla Jurídica: Está prohibido, a través de cualquier instrumento, el barrido indiscriminado para capturar datos externos a una conversación telefónica. Si está permitida la captura de los datos externos de la llamada telefónica concreta, siempre y cuando exista orden judicial previa que cumpla los requisitos establecidos para la I.C.T. 

La Interceptación de las comunicaciones telefónicas en el ordenamiento jurídico colombiano.

El marco constitucional

Colombia como Estado constitucional de derecho estableció en el Artículo 15 de la C.P.C el derecho fundamental de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y el derecho al buen nombre. En este precepto constitucional, que goza de fuerza normativa, se especifica que la correspondencia y las demás formas de comunicación privada son inviolables, pudiendo ser excepcionalmente interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

En este sentido, la C.P.C reconoce de una parte el derecho a la intimidad personal y familiar, y de manera relativa el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en cuanto admite la posibilidad de restricciones a este último. En este orden de ideas, según el artículo 15 constitucional, las injerencias en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas requieren de una orden judicial y pueden ser ordenadas en virtud del principio de legalidad, esto es, que una ley así lo autorice. En suma, se reconoce el derecho a la intimidad y se protege la inviolabilidad de las comunicaciones, que como en el caso español, que protege el derecho al secreto de las comunicaciones, serían dos categorías jurídicas diferentes, pues como lo ha establecido la C.C desde sus primeras sentencias, "La protección jurídica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada, (..) El derecho a la intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad del domicilio, integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución a la libertad del individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el secreto de la correspondencia y papeles privados."

Aunado a la anterior disposición constitucional, con ocasión de la creación de un nuevo esquema de procedimiento procesal penal en Colombia, en el año 2002 se modificó el artículo 250 de la C.P.C, mediante acto legislativo en el que se le otorgaron nuevas y diversas funciones a la F.G.N y se creó un sistema procesal penal con tendencia acusatoria.

En dicha reforma constitucional se establecieron, en el Artículo 250, las funciones de la F.G.N, especialmente en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación de los hechos que revistan las características de delito, separando las actividades de indagación e investigación de la función judicial. No obstante dicha separación de funciones, entre otras, la reforma también facultó al F.G.N y a sus delegados a adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, autorizando en estos eventos, desde el punto de vista constitucional, la injerencia en el secreto de las comunicaciones privadas por decisión del F.D, decisión que en todo caso está sometida a control judicial posterior del J.CdeG, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

En este sentido, se reservaron algunas funciones judiciales al ente investigador de manera particular y restrictiva, entre ellas, la posibilidad de ordenar limitaciones del derecho de la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así, se introdujo en la C.P.C una excepción <constitucionalmente válida>  a la reserva judicial estricta y se permitió la injerencia en la esfera iusfundamental por el Fiscal con control judicial posterior de garantías constitucionales, control que se entiende es integral, en cuanto que abarca la orden proferida por el Fiscal y los elementos obtenidos en su ejecución.

En el proceso penal constitucional colombiano el J.CdeG es un juez que si bien cumple funciones jurisdiccionales en el ámbito de las garantías de la indagación y la investigación penal, en términos sustanciales es un juez constitucional que debe hacer cumplir y respetar las prerrogativas iusfundamentales susceptibles de limitación en el proceso penal. En efecto, la constitucionalización del ordenamiento jurídico y la fuerza normativa constitucional de los preceptos iusfundamentales hace de la función de control de garantías, una función constitucional del mayor rango de juridicidad en el proceso penal colombiano, de ahí que se hable del proceso penal como derecho constitucional aplicado.
La C.C al estudiar la constitucionalidad del acto legislativo en lo referente al derecho a la intimidad, explicó el valor constitucional del control de garantías, configurando lo que hemos llamado la barrera de contención de la política criminal eficientista en el proceso penal constitucional. Para la C.C, desde el inicio del trámite legislativo que modificó la Constitución, se concibió la institución de control de garantías, ejercida por los J.CdeG, como un “mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a través de la reforma se asigna a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible.”

En cumplimiento de dichas funciones constitucionales, le corresponde hacer un control de manera amplia e integral, siendo objeto de su examen, las razones que motivaron la orden de I.C.T o cualquier otra diligencia restrictiva de la esfera iusfundamental, su pertinencia, conducencia, proporcionalidad y, en especial, la verificación sobre el respeto de los derechos fundamentales, esto es, debe verificar la orden, su contenido, la ejecución y los resultados de su cumplimiento.

El marco legal

En términos generales, a partir del primero de enero de 2005, Colombia inició la implementación gradual del sistema procesal penal de tendencia acusatoria. Entre las finalidades que se buscaba cumplir con su implementación estaba la necesidad de fortalecer la función de indagación, investigativa y de acusación de la F.G.N, en la medida que a esta institución se le dotaba de todo un arsenal normativo para que orientara sus recursos hacía el recaudo probatorio y se le disminuían al máximo las funciones jurisdiccionales que cumplía en el anterior sistema, separando las funciones de investigación, con las judiciales. Así mismo, se buscó cumplir un objetivo de tipo administrativo, pues se requería descongestionar los despachos judiciales, por lo que se suprimía un sistema procesal basado en la escritura para pasar a uno basado en sistema de audiencias eminentemente oral, con el propósito de garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Se introdujo el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y se creó la institución de la función de control de garantías en cabeza del J.CdeG, a quien se le asignó la función de ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por la F.G.N en el ejercicio de su actividad investigativa.

En el tema específico de la I.C.T, el proceso penal colombiano, en desarrollo de la C.P.C, establece la protección constitucional del derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones desde sus principios rectores y garantías procesales, en consecuencia, el Artículo 14 prescribe que toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad y que nadie puede ser molEstado en su vida privada. Igualmente le otorga la posibilidad al Fiscal General de la Nación o su delegado, para que entre otras, intercepte comunicaciones a través de orden escrita, conforme a las formalidades y motivos previamente definidos en la ley procesal y como garantía de su constitucionalidad ordena el control posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.

El desarrollo legal específico de la I.C.T se encuentra en el Artículo 235 del C.P.P, en él se establece la facultad del F.D para ordenar, con fines de investigación, esto es, buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados; que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y otros medios que utilicen el espectro electromagnético, y cuya información tenga interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. A su vez plantea que dicha orden debe ser fundamentada y por escrito, con la obligación de reserva por parte de las personas que participen en las diligencias, prohibiendo expresamente la interceptación de las comunicaciones del defensor del investigado o imputado.

Respecto al término de la orden, la legislación colombiana prevé que su vigencia máxima es de tres (3) meses, aunque la misma podrá prorrogarse hasta por otro tanto si subsisten los motivos fundados que la originaron.

En principio, la regla procesal establecía que dicha prórroga se podía ordenar si “a juicio del fiscal” subsistían los motivos fundados que dieron origen a la misma, sin embargo, dicha facultad fue declarada inexequible por la C.C en la sentencia C- 131de 2009, bajo el entendido que al tratarse de una medida adicional que implica la afectación de derechos fundamentales, la prolongación de la I.C.T vulnera el principio de reserva judicial en la protección del derecho a la intimidad. En consecuencia, a partir de dicha sentencia, cuando el fiscal tenga motivos fundados para prorrogar una orden de I.C.T, ésta debe ser sometida al control previo de legalidad por parte del J.CdeG.

Ahora bien, en el C.P.P no existe norma específica que regule los motivos fundados en el caso de las I.C.T pero si para la expedición de la orden de registro y allanamiento, razón por la cual, la C.C con un criterio de interpretación analógica de control a las actividades de indagación e investigación, ha planteado que el F.D para efectos de sustentar la orden de I.C.T y su prórroga, deberá tener presente los parámetros establecidos en el Artículo 221 del C.P.P sobre el respaldo probatorio para los motivos fundados . Siguiendo el mismo parámetro de interpretación, los motivos fundados le deben permitir llegar a la conclusión que el delito investigado tiene como probable autor o partícipe al poseedor del abonado o medio de comunicación que se va a interceptar, dichos motivos fundados deben ser respaldados, entre otros, por el informe de policía judicial, o por declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con credibilidad la vinculación del poseedor del abonado telefónico con el delito investigado.

Finalmente, el Artículo 235 C.P.P desarrolla la audiencia de control posterior de legalidad de la orden de I.C.T, de registro y allanamiento, retención de correspondencia o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, actividades éstas de indagación e investigación ordenadas directamente por el F.D. El control de legalidad en las hipótesis planteadas en el precepto por parte del J.CdeG, es un control integral que se realiza sobre lo actuado e incluye la orden proferida por el F.D.
En desarrollo de la necesidad de un control integral, la C.C al estudiar la materialización del derecho de defensa en el marco de las actividades de indagación e investigación, y su participación en las audiencias reservadas, entre ellas, la audiencia de legalización de las I.C.T, planteó que “la audiencia de control de legalidad tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales (…)”
 
En síntesis, la comprensión de la medida de I.T.C en el contexto del Estado constitucional de derecho, como técnica de investigación de conductas penalmente relevantes, debe comprender el respeto al derecho de la inviolabilidad de comunicaciones privadas, que si bien no es un derecho absoluto, las injerencias en su esfera fundamental están limitadas por los deberes del F.D de respeto de la C.P.C y el control que de dicha actividad debe hacer el J.CdeG de manera integral. Para ordenar una I.C.T, una interpretación constitucionalmente orientada debe conducir a la conclusión, según la cual, el F.D al momento de ordenar la medida debe 1. Motivar fundadamente las razones que tuvo en cuenta para ordenar la I.C.T; 2. Dicha motivación debe estar fundamentada y respaldada en elementos materiales de prueba y evidencia física; y 3. La medida debe ser necesaria, idónea y proporcional a los fines que persigue. 

Conclusiones

La I.C.T es una técnica especial de investigación en el proceso penal que se implementa como elemento de eficiencia en las actividades de instrucción, indagación e investigación, medida que comporta en consecuencia una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad de las personas y al derecho al secreto de las comunicaciones; por tratarse de una medida restrictiva de derechos tiene límites fundamentales en la Constitución.

Si bien es cierto, los derechos que afecta la medida son derechos fundamentales relativos y no absolutos, su validez constitucional está dada, si y solo si, cumple requisitos constitucionales especiales para su disposición y ejecución. En este contexto, es claro que el ordenamiento constitucional español adolece de previsiones legales y constitucionales positivas claras en la materia, razón por la cual su desarrollo es eminentemente jurisprudencial constitucional. Al tratarse de criterios restrictivos de las actividades investigativas del Estado, es constitucionalmente adecuado que dichos criterios sean desarrollados por el poder judicial, pues lo que no sería constitucionalmente tolerable sería la creación de medidas restrictivas de derechos por esta vía.

En este sentido, las falencias del desarrollo normativo del caso español son llenadas de contenido por la jurisprudencia constitucional, por lo que hoy se puede decir que judicialmente son exigibles requisitos consolidados para su validez. En el caso colombiano, pareciera que la implementación de una ley procesal penal de tendencia acusatoria, que le otorga importancia constitucional a las actividades de indagación e investigación, supusiera un ordenamiento más completo y desarrollado en los requisitos y fundamentos de la medida de I.C.T, sin embargo ello no es así, pues si bien es cierto la legislación colombiana reportaría un avance jurídico en la materia al prever legalmente la medida, su duración, los requisitos sustanciales para la legalidad de la orden, aún no se han desarrollado temas importantes de la medida y brillan por su ausencia requisitos que han sido exigidos por el T.E.D.H al caso español y que en el Colombiano tampoco se cumplirían.

En efecto, ni en Colombia, ni en España se han especificado la naturaleza de las infracciones que dan lugar a la limitación del derecho o las que son susceptibles de ser investigadas por medio de la I.C.T, en este sentido y ante la ausencia de un juicio de proporcionalidad del legislador, es el J.I.E y el F.D, quienes ejecutan dicha proporcionalidad, llevando con ello a que se hagan juicios de oportunidad en el caso concreto y que pueden vulnerar el derecho a la igualdad o en algunos casos, que se tome la decisión de manera desproporcional a la gravedad del delito que se investiga. Un elemento constitucional importante en el caso colombiano, es que el J.CdeG puede exigir y controlar dicha medida posterior a su realización, en cuanto que está debidamente separada la función de investigar y la de controlar las injerencias en los derechos por parte del F.D, situación que no es tan clara en el caso español, en la que el director de la instrucción es el mismo Juez que motiva la orden de I.C.T.

Tampoco se ha desarrollado en Colombia una especificación respecto a los datos relacionados con la comunicación telefónica y la jurisprudencia no ha tratado el tema concreto, datos como la ubicación de los abonados telefónicos, los registros de la comunicación y los requisitos de legalidad de los mismos no han sido objeto de debate en la jurisprudencia. Por su parte, en España se han extendido las garantías jurisprudenciales de la I.C.T al manejo de dicha información.
  

Aunado a lo anterior, en el caso colombiano no se ha planteado legalmente la fijación de procedimientos de transcripción o de destrucción de las comunicaciones  interceptadas, en España aunque es una exigencia del T.E.D.H, tampoco se ha dado cumplimiento a la misma.

SENTENCIAS DE INTERÉS. ¿Por qué los muros de la infamia son inconstitucionales? Corte Constitucional

Sentencias de Interés. Corte Constitucional. Sentencia C-061/08

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Luz Ximena España Amador solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Mediante auto de 4 de junio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la norma antes mencionada y dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidenta del Congreso, Ministros de la Protección Social, del Interior y de Justicia y de Educación, Defensor del Pueblo y Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También se extendió invitación a la Veeduría Distrital, al Director de la Oficina de la UNICEF en Colombia, a la Fundación Antonio Restrepo Barco, a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tomás y Nacional de Colombia y al Centro de Estudios Sociales – CES de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.


II.      LA NORMA DEMANDADA

El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:


“Ley 1098 de 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No 46.446 de 8 de noviembre de 2006

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, ‘Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales’, cuando la víctima haya sido un menor de edad.”


III.    LA DEMANDA

La actora plantea varios cuestionamientos frente al precepto acusado, todos ellos desarrollados en torno a un cargo de inconstitucionalidad y relacionando como normas superiores vulneradas los artículos 1°, 2°, 5°, 12, 13 y 15 de la Constitución Política.

Comienza por indicar que toda limitación de los derechos constitucionales debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que las restricciones establecidas se justifiquen en virtud de una finalidad constitucional coherente, válidamente atendible y siempre que no traiga consigo el menoscabo de la dignidad humana de alguno de los asociados. A continuación, sobre el mismo tema, expone que una norma como la demandada tiene su origen en un conflicto entre el interés general y el particular, que ha sido inadecuadamente resuelto por el legislador, ya que no es admisible que so pretexto de proteger el interés general se sacrifiquen los derechos fundamentales de un solo individuo en particular, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política.

Explica que se ha presentado un errado entendimiento del artículo 44 constitucional, referente al interés superior de los menores y la prevalencia de sus derechos, al pretender presentarlo como el soporte constitucional de la norma acusada, cuando en realidad el propósito de este precepto constitucional es servir de criterio interpretativo para la resolución de situaciones individuales, en las que se encuentren en conflicto los derechos de un menor con los de otra persona. Al tiempo que relieva la necesidad de proteger los derechos de los niños, resalta que ello debe hacerse mediante decisiones de los poderes públicos que armonicen tales derechos con los de las demás personas.

Descendiendo a lo que significa la aplicación de la norma, señala que la pública exposición de los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores implica la cosificación de quienes son sometidas al escarnio público y utilizados para amedrentar a otros, los posibles infractores futuros de la ley penal, lo cual no puede en realidad entenderse como una medida de restablecimiento y garantía para las víctimas de esos delitos, como lo pretende el legislador. Señala además que este propósito se logra con otras normas actualmente vigentes, dentro de las cuales cita la Ley 294 de 1996.

Explica además que la presentación de esta información transgrede de manera directa el artículo 12 constitucional, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues implica darles a tales personas un tratamiento denigrante, que atenta contra la dignidad humana y que inhibe sus posibilidades de readaptación a la vida en sociedad. Agrega que esta medida significa también ampliar el rango de acción de la pena, castigando a la persona no tanto por sus acciones sino por el peligro que representa, lo que resulta discriminatorio, y por ende, contrario a lo establecido en el artículo 13 constitucional. Agrega que también resulta desigual que sólo se someta a este tipo de medidas a las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad y no a todos los que infrinjan las distintas disposiciones de la ley penal.

Finalizado su análisis, llama la atención sobre el hecho de que meses después de la aprobación de este precepto, el Concejo de Bogotá D. C. estudió y aprobó una medida semejante, cuya legalidad se entendería soportada en la existencia de normas como la aquí acusada, así como sobre la posibilidad de que en otros municipios se aprueben medidas semejantes.

Por las anteriores razones la actora pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.


IV. INTERVENCIONES

4.1. Del Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional

La Directora encargada de este centro de estudios diserta sobre el origen, el sentido y los efectos de disposiciones como la aquí demandada, sin pronunciarse de manera directa sobre la exequibilidad o inexequibilidad del precepto.

Menciona que este tipo de medidas se originaron en países anglosajones, como una forma de alertar a la ciudadanía sobre las personas que han cometido esta clase de delitos, en relación con los cuales la sola privación de la libertad no ha producido suficiente efecto en lo que se refiere a su sanción y prevención.

Comenta que en otras sociedades la posibilidad de publicar los nombres y fotografías de estos infractores se ha visto como un mecanismo de justicia y reparación comunitaria eficaz, que contribuye a evitar situaciones de mayor gravedad y desproporción, como el linchamiento, que en algunas comunidades es frecuente por la grave ofensa colectiva que generan estos delitos y la sensación de desprotección al apreciar que el Estado no previene ni reprime adecuadamente su ocurrencia. En este sentido, anota que ha sido igualmente común la publicación de las fotografías de personas sospechosas, condenadas y aún rehabilitadas o después de haber purgado una sanción por estos delitos.

La interviniente aboga porque este tipo de medidas estén acompañadas de campañas educativas que creen conciencia en la ciudadanía sobre la gravedad de estos fenómenos, y en el caso de los infractores, de tratamiento psicológico adecuado, que les permita avanzar en un proceso de verdadera rehabilitación y resocialización.

4.2. De la Defensoría del Pueblo

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales presentó un extenso escrito, donde pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado.

En primer lugar, menciona que si bien el legislador no le dio expresamente a esta medida un carácter sancionatorio, es innegable que la publicación cuestionada tendría esa implicación, por lo que su constitucionalidad debe ser mirada a la luz de las reglas y principios que gobiernan el ius puniendi, teniendo en cuenta los efectos que genera para la persona del sentenciado, así como para su familia.

Plantea reflexiones sobre los efectos, “no precisamente positivos”, que la publicación tendría en los menores víctimas de los delitos sancionados, en cuanto podría implicarles la reminiscencia de su experiencia traumática y contribuir a retardar el proceso de recuperación emocional. A este respecto refiere la existencia de instrumentos internacionales, recogidos por esta Corte en varios de sus pronunciamientos, conforme a los cuales los Estados tienen el deber de velar por el bienestar y recuperación de las víctimas, y a partir de ello, evitar toda situación derivada del proceso de investigación y sanción de estas conductas, que pudiere conducir a mayores molestias o experiencias traumáticas para ellas.

Indica que la norma acusada no precisa que la publicación sólo procede con respecto a condenados por sentencia ejecutoriada, por lo que sería posible que al amparo de esta norma se publiquen el nombre y la fotografía de personas cuya condena aún no ha quedado en firme. De igual manera señala que no existe claridad sobre el alcance del lapso durante el cual se realizará la publicación, por lo que los afectados no podrán tener certeza al respecto.

También anota que la medida podría aplicarse a condenados por hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, de la cual hace parte, circunstancia que iría en contra del principio sobre irretroactividad de las sanciones, y por lo mismo, en contra de las garantías del debido proceso.

Advierte que si bien es clara la intención de la norma en cuanto a procurar que se conozca la identidad de los responsables de tan graves delitos, no lo es con qué propósito se hace esta difusión, pudiendo a partir de ello presentarse situaciones indeseables, como serían todas aquellas relacionadas con actos de venganza o de justicia privada de parte de la familia del menor agredido o de la comunidad a la que pertenece, en contra del agresor, o de violencia o discriminación contra la familia de éste.

Descartadas estas últimas situaciones por ser contrarias al espíritu del Estado social de derecho que postula la Constitución de 1991, aduce la representante de la Defensoría no encontrar ningún efecto benéfico de la aludida publicación, que resulte suficiente para justificar el sacrificio de derechos fundamentales de la persona condenada. A partir de lo anterior, considera que la medida no supera el test de proporcionalidad que al respecto debe efectuarse, ni resulta idónea como mecanismo de garantía y restablecimiento de derechos de los menores afectados. En la misma línea afirma que, no siendo idónea, es preciso concluir que tampoco resulta necesaria para el logro de tales propósitos.

Concluye anotando que medidas de este tipo conducen a un mayor marginamiento y estigmatización del victimario, lo que hace imposible su resocialización, que es claramente uno de los fines esenciales de la pena dentro del marco del Estado social de derecho.

Finalmente, a partir de la mención efectuada en la demanda, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte realizar integración normativa con el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., sobre el cual expresa que comparte el propósito y los vicios de inconstitucionalidad que le atribuye a la norma aquí demandada, instando a que sea declarado inexequible de manera simultánea con aquélla.

4.3. Del Ministerio de la Protección Social

En su intervención mediante apoderada, este Ministerio solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado, por la principal razón de hacer prevalecer los derechos de los niños sobre los de las demás personas, según lo estatuido por el artículo 44 constitucional.

Explica que el Código de la Infancia y la Adolescencia, contenido en la Ley 1098 de 2006, tiene el propósito de avanzar en el desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia y en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en torno a la protección de la niñez, destacándose entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno mediante Ley 12 de 1991. Alude también a los principios del Estado social de derecho, uno de cuyos principales propósitos es la protección activa e integral de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como por definición ocurre con los niños.

Finalmente señala que el supuesto de hecho de la publicación ordenada por esta norma es la existencia de una condena, lo que supone que la persona ha sido previamente procesada, con el lleno de las garantías constitucionales, circunstancia que debe brindar tranquilidad en el sentido de que no soportará la limitación de sus derechos sin la debida y suficiente reflexión del juez competente en torno a su responsabilidad penal.

Agrega que sin duda el aparte demandado presupone una condena en firme, lo cual excluye la posibilidad de lesionar las garantías procesales de la persona sentenciada, como en efecto ocurriría si se procede a la divulgación de información relacionada sobre quien media condena, pero ésta se halla impugnada mediante recurso aún no resuelto.

4.4. Del Ministerio del Interior y de Justicia

Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada especial, un escrito en el que solicita declarar exequible el aparte normativo demandado.

Previamente a la exposición de las razones que soportan su solicitud, esta interviniente reflexiona en torno a la distinta naturaleza de los valores, los principios y las reglas constitucionales, a partir de lo cual sostiene que la dignidad humana es un principio que informa los distintos derechos y reglas constitucionales. Sobre estas bases, examina si la publicación ordenada por la norma demandada afecta el principio de la dignidad humana en relación con la persona sentenciada.

A este respecto señala que la finalidad de la información es contribuir a crear conciencia en la ciudadanía sobre la frecuencia y gravedad de este delito, que por sus características particulares tiende a caer en el olvido y el silencio, sin que las personas responsables sean debidamente sancionadas. Al mismo tiempo, a partir de dicha concientización, se procura también avanzar en la prevención de este tipo de conductas y disuadir a los futuros infractores.

Reflexiona además sobre las posibilidades de rehabilitación que usualmente tienen las personas que han cometido estas acciones y sobre el grave daño que sus actos causan a los niños víctimas, resaltando que estas situaciones afectan en alto grado la dignidad de éstos y evitarlo es el principal propósito de la publicación cuestionada. Señala que ésta y las demás consecuencias negativas de sus actos, pueden contribuir a inducir a los infractores a iniciar un proceso de rehabilitación que reduzca la posibilidad de reincidir en estas conductas.

En lo que atañe al juicio de proporcionalidad de la medida, explica que éste se supera de manera satisfactoria, ya que la publicación ordenada por ley es útil para contribuir a los ya anotados propósitos de prevención, y que la afectación que causa a los derechos de la persona condenada no resulta superior a tales beneficios. En la misma línea transcribe una cita bibliográfica conforme a la cual, no obstante su valor absoluto, la dignidad es un derecho fundamental susceptible de ciertas restricciones, consideración que valida las limitaciones o efectos negativos que pudieran derivarse de la publicación aquí cuestionada.

Finalmente, concluye señalando que en Colombia es usual y corriente que en desarrollo del derecho a la información, los medios de comunicación divulguen la comisión de diversos delitos y actos de violencia e identifiquen a las personas sospechosas o responsables, sin que hasta la fecha esta práctica haya sido objeto de cuestionamientos a partir de consideraciones relacionadas con la dignidad de las personas así señaladas.

4.5. Intervenciones extemporáneas

Se desprende de lo informado por la Secretaría General de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones más, presentadas por los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Veeduría Distrital, el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y la Fundación Antonio Restrepo Barco, la primera y la última abogando porque el precepto acusado sea declarado exequible, mientras las restantes alegan su inconstitucionalidad.


V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante auto Nº 155 de junio 27 de 2007 la Sala Plena de esta corporación aceptó el impedimento que en comunicación conjunta manifestaron los señores Procurador General y Viceprocurador General de la Nación, por haber tomado parte activa en el trámite de redacción, estudio y aprobación del proyecto que vino a convertirse en Ley 1098 de 2006, ante lo cual el señor Procurador General, mediante resolución 0228 de agosto 24 de 2007 designó, para rendir el correspondiente concepto, al doctor Francisco Javier Farfán Molina, Procurador 1° Delegado para la Casación Penal, quien el 3 de septiembre de 2007 solicitó declarar exequible el precepto atacado.

Plantea que la Corte debe adoptar su decisión a partir del análisis de tres problemas constitucionales propuestos por la demandante, a saber: i) si en efecto se utiliza a las personas condenadas como objeto de intimidación de terceros y si ello puede considerarse como trato denigrante que afecta la dignidad de los condenados; ii) si el artículo 44 superior sólo está llamado a resolver conflictos individuales en los que es necesario escoger entre los derechos de un niño y los de otra persona, o si por el contrario, puede considerarse como fundamento de la norma aquí demandada; iii) si con la publicación ordenada por esta norma se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto esta medida sólo se aplica para las personas condenadas por un único tipo de delito y en cuanto la víctima haya sido un menor de edad, y no a los autores de toda clase de delitos.

A efectos de resolver el primer interrogante, el concepto fiscal analiza de manera detallada el mandato contenido en la norma demandada. Llama la atención sobre el hecho de que la publicación ordenada sólo debe incluir el nombre y la fotografía reciente del condenado, debiendo omitir muchos otros datos (número de identificación, localización geográfica, fecha y circunstancias de los hechos o identificación de la víctima), cuyo conocimiento sería necesario para lograr la identificación y/o localización de la persona condenada, del menor agredido o de las familias de uno y otro, presupuesto necesario para la posible ocurrencia de todas las situaciones que podrían afectarlos y que han sido ampliamente ilustradas tanto por la demandante como por otros de los intervinientes.

A lo anterior se agrega la clara limitación que la norma establece en torno a la duración de la publicación cuestionada y que se deriva del hecho de que se trate de personas condenadas “en el último mes”, circunstancia que necesariamente obligará a la renovación mensual de la información que por este medio se divulgue, o lo que es lo mismo, a la imposibilidad de que un condenado aparezca en este tipo de publicación por un lapso superior a treinta días. Resalta que todas estas circunstancias deberán ser tenidas en cuenta al momento de efectuar el juicio de proporcionalidad que determine la constitucionalidad del precepto demandado.

De otra parte, alude al principio de publicidad que es inherente a la actividad judicial (art. 228 superior) y de manera particular a los pronunciamientos de los jueces, haciendo énfasis en las finalidades lícitas que soportan este principio, en especial el mensaje que se envía a la comunidad acerca de la vigencia de la norma y del efectivo castigo de los infractores. Resalta además que el efecto aflictivo y la afectación a la autoestima que el condenado pudiera sufrir se derivan de la sentencia condenatoria como tal, y no de la divulgación que de ella se haga.

Explica también que es inevitable e inherente a cualquier tipo de penas previstas en la ley ese carácter aflictivo y, si así se considera, humillante o vergonzoso. Esta condición es supuesto indispensable de los objetivos que, dentro del marco de la Constitución, persigue el sistema penal, reflexión que sin duda explica que comúnmente no se considere cruel o excesivo imponer una sanción penal a los responsables de la comisión de acciones legalmente definidas como delitos. Basado en lo anterior, advierte que para que pueda considerarse una eventual infracción al principio contenido en el artículo 12 constitucional, es necesario entonces que la aflicción causada por la pena legalmente impuesta sea inusualmente intensa o desproporcionada.

A partir de estas consideraciones concluye que la publicación dispuesta por la norma acusada, no puede considerarse entonces un trato cruel, inhumano o degradante, ni tampoco atentatorio contra la dignidad humana.

En torno al segundo interrogante, referente al alcance del principio contenido en el artículo 44 constitucional sobre prevalencia de los derechos de los niños, que la demandante considera es apenas un criterio interpretativo para la solución de conflictos individuales, señala que de conformidad con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y lo planteado por la jurisprudencia de esta corporación[1], la aplicación de dicho principio trasciende ampliamente de lo indicado por la actora, y debe ser criterio orientador de la actuación del Estado en torno a la niñez. Indica que este principio debe ser aplicado por todas las ramas y órganos del poder público, y servir como parámetro para la definición y ejecución de las políticas oficiales en relación con el tema.

En lo referente a la eventual violación del derecho a la igualdad de los condenados sometidos a la publicación, vuelve sobre el propósito de la medida y del Código del cual ella hace parte, cual es la protección integral de los menores. Desde esta perspectiva, señala que la justificación del trato presuntamente desigual reside precisamente en el interés superior de los niños, para cuya protección integral se creó esta medida administrativa (resaltando que la ley no le da el carácter de pena accesoria), a efectos de contribuir a la prevención de este delito, que tan gravemente afecta a la población infantil.

Indica entonces que las particularidades de las víctimas (los niños), que son un grupo cuya vulnerabilidad es manifiesta y por ello ha sido definido como sujeto de especial protección constitucional, explica por qué la ley sólo previó el uso de esta forma de publicidad de la sentencia en estos casos y no en el de los condenados por otros delitos, cuyo sujeto afectado se encuentra en situación diferente a la de los niños.

 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2) El contenido de la norma acusada

Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos de los cuales depende la exequibilidad del precepto demandado, es conveniente precisar su contenido y el contexto dentro del cual debe analizarse.

Se trata del segundo inciso del artículo 48 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo que hace parte del Capítulo 1° (Obligaciones de la Familia, la Sociedad y el Estado) del Título II (Garantía de Derechos y Prevención) del Libro I de dicho Código (Protección Integral). Ese capítulo 1° (arts. 38 a 49) del cual hace parte la norma demandada, enlista y desarrolla los deberes que en relación con la infancia y la adolescencia corresponden a cada uno de los entes ya indicados, a las instituciones educativas y (parte final, arts. 47 a 49) a los medios de comunicación.

El artículo 48 contempla la existencia de lo que denomina “espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos” dirigidos a los niños, las niñas, los adolescentes y sus familias. Sobre este tema, el primer inciso de la norma ordena incorporar a los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos, la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para la transmisión de este tipo de mensajes, cuyo contenido deberá ser determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Establecida de manera general esta atribución en cabeza del mencionado instituto, el inciso segundo contempla un caso especial que, en consecuencia, limita parcialmente la autonomía de dicha entidad para determinar el contenido de tales mensajes. Se trata de la presentación “por lo menos una vez a la semana”, “con nombres completos y foto reciente”, de “las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV ‘Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales’[2] cuando la víctima haya sido un menor de edad”. Esta parte de la norma es la que ha sido objeto de la presente demanda.

Así pues, se trata de la presentación a través de la televisión[3] del nombre y la fotografía de las personas condenadas en cualquier lugar del país durante el último mes[4] por cualquiera de los delitos en cuestión, siempre que la víctima sea un menor de edad. La norma no contempla divulgar, junto con el nombre y fotografía de la persona condenada, cualquier otra información relativa a la víctima, al victimario, a las circunstancias en que incurrieron los hechos e incluso a la naturaleza y duración de la condena impuesta.

De otra parte, según se deduce de los títulos de las secciones y capítulos y de las distintas normas que hacen parte del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador entendió que la divulgación de esta información constituye un mensaje de garantía y restablecimiento de los derechos de los menores, aspecto que está llamado a tener un efecto determinante en el análisis de exequibilidad que en este caso efectúa la Corte.

Finalmente, es del caso reconocer que el contenido de esta disposición apunta a efectos semejantes a los pretendidos con el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá D. C., en cuanto disponen la divulgación de los nombres y las fotografías de convictos por delitos sexuales contra menores de edad, aun cuando difieren en el medio escogido para darle publicidad a las condenas, la periodicidad de los mensajes y, naturalmente, en cuanto a su campo de acción desde el punto de vista territorial.[5] De la misma manera, resultan distintas en su jerarquía normativa y en cuanto a la competencia para dilucidar su constitucionalidad.

3) El alcance de esta decisión y los problemas jurídicos relevantes

Frente a los planteamientos efectuados por la demandante, los intervinientes y el representante del Ministerio Público, es necesario comenzar por delimitar qué asuntos son determinantes para la decisión que en este caso debe adoptar la Corte Constitucional, precisando también cuáles resultan extraños a este análisis.

Como es bien sabido, el control de constitucionalidad parte de la confrontación objetiva del contenido de una norma, para el caso de naturaleza legal, con uno o más textos constitucionales, a efectos de determinar si la preceptiva cuestionada es, en alguna forma, contraria al contenido de alguna(s) de las normas superiores invocadas por el demandante.

En este sentido la Corte ha resaltado, en todo tiempo, que al menos en principio no interesan a este análisis los argumentos relativos a la conveniencia o no del mandato contenido en la(s) norma(s) acusada(s), o acerca de su previsible efecto práctico, cuestiones cuyo carácter es marcadamente subjetivo, e incluso, en muchos casos, hipotético. Sin embargo, ello no obsta para admitir que, aunque de manera excepcional, pueda devenir pertinente el análisis de aquellos aspectos relacionados con las consecuencias de la norma, que resulten relevantes a efectos de los juicios de proporcionalidad y razonabilidad a que hubiere lugar.

Ahora bien, con respecto al ya citado Acuerdo 280 de 2007 del Concejo Distrital de Bogotá, que la representante de la Defensoría del Pueblo propone integrar como objeto del presente juicio de constitucionalidad, debe precisarse que la Corte carece de facultades para acceder a esta solicitud. En relación con el tema, baste simplemente recordar que las competencias de esta corporación han sido taxativamente establecidas por el artículo 241 de la Constitución Política, texto que en manera alguna contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de actos emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la competente para decidir a ese respecto[6].

Por estas razones no se realizará la integración normativa propuesta en relación con el referido Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá D. C.

Al confrontar lo expuesto y los temas planteados en la demanda, la Corte realizará su análisis de constitucionalidad analizando en primer lugar aquellos aspectos que de manera más directa y determinante inciden en la eventual inexequibilidad de la disposición acusada. Con este propósito se estudiará:

i)                       el alcance del artículo 44 de la Constitución Política, que la demandante y varios de los intervinientes entienden como fundamento y origen de la medida aquí cuestionada;
ii)                     a partir de lo anterior, se estudiará si la presentación en televisión de los nombres y fotografías recientes de las personas condenadas es una medida legítima, proporcionada e idónea para el logro del propósito que la norma persigue.

Verificado este análisis, y sólo en la medida en que se concluya que el mecanismo estudiado resulta proporcionado y legítimo, se haría necesario que la Corte aborde de manera directa los demás asuntos planteados por la demandante y comentados por algunos intervinientes como posibles generadores de su inexequibilidad, a saber:

iii)                  si la aplicación de esta medida implica un trato inhumano o degradante, situación proscrita por el artículo 12 constitucional;
iv)                  si el hecho de aplicarse únicamente al caso de los delitos sexuales contra menores de edad y no a todos los demás tipos penales previstos en el correspondiente código, resulta violatorio del derecho a la igualdad;
v)                     si la presentación de esta información a través de la televisión afecta el derecho al buen nombre, protegido por el artículo 15 constitucional;

A través del análisis de estos aspectos podrá apreciarse además, de manera paralela, si esta divulgación comporta la vulneración de derechos inalienables de la persona o resulta lesiva de la familia en cuanto institución básica de la sociedad (art. 5) y/o si podría entenderse que afecta los valores propios del Estado social de derecho o es contraria al logro de los fines esenciales del Estado, definidos en los artículos 1° y 2° constitucionales, respectivamente.

Finalmente, en caso de haberse superado todas las anteriores objeciones de constitucionalidad, de tal modo que se descarte la posible inexequibilidad de este precepto, la Corte entraría a analizar otras situaciones que, llegado el caso, podrían dar lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada. Entre esos asuntos cabe mencionar los relativos a la firmeza de la condena como requisito sine qua non de esta publicación, la necesaria temporalidad de la medida y el tema de si aquélla podría aplicarse en el caso de personas responsables por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1098 de 2006.

4) El alcance del artículo 44 de la Constitución Política

Si bien ninguno de los participantes en este proceso plantea de manera directa la eventual vulneración de esta norma superior por el precepto acusado, la mayoría de ellos, aunque desde distintas perspectivas, parten del supuesto de que este último pretende ser un desarrollo legal de las garantías contenidas en aquélla, aspecto que es pertinente que la Corte considere en forma breve, por su relevancia en la determinación que adoptará sobre la exequibilidad del segmento normativo demandado.

De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la norma cuestionada es resultado de un entendimiento incorrecto del precepto constitucional, cuyo propósito sería apenas servir de criterio de interpretación judicial cuando quiera que deba resolverse un conflicto específico entre los derechos de un menor de edad y los de una persona adulta. Sin embargo, según el parecer de otros intervinientes, el precepto está llamado a resaltar de manera general la importancia prevalente de los derechos de los menores y el compromiso del Estado y de los particulares en torno a la efectiva realización de tales derechos, debiendo entonces servir como punto de partida para la formulación y desarrollo de políticas públicas en relación con el tema.

Desde esta óptica, el artículo 44 sería ciertamente el principal fundamento de una medida como la aquí examinada, con lo cual, lejos de haberse producido la errada interpretación legal que denuncia la actora habría, por el contrario, una acertada y afortunada aplicación.

Sobre este particular, la Corte comparte el planteamiento de la representante del Ministerio Público, de acuerdo con el cual, el propósito del artículo 44 superior en comento excede considerablemente el de ser un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos particulares, entendimiento que equivaldría a restringir el contenido de esta norma al de su último inciso, conforme al cual “Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”, ignorando sin justificación lo establecido en los dos primeros. Así lo ha resaltado consistentemente la jurisprudencia, sobre lo cual baste acudir a las consideraciones vertidas en las sentencias C-1064 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-796 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

En realidad, más allá de lo reconocido por la actora, este artículo contiene la explícita incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del universal principio sobre el interés superior del menor[7], que se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeración de los derechos de los niños (inciso 1°), que son además reconocidos como fundamentales y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción de tutela. De otra parte, se ve reflejado también en el establecimiento de importantes deberes de acción en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado (inciso 2°), encaminados a hacer realidad dicho conjunto de derechos para todos los menores residentes en Colombia.

Adicionalmente, tales incisos primero y segundo del comentado artículo 44 contienen varias referencias expresas a la protección contra toda forma de violencia o abuso sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo armónico e integral del niño, los cuales no sólo habilitan, sino que además obligan al Estado y a los demás entes comprometidos en la protección de la niñez, a adoptar medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos fenómenos y procurar, en toda la extensión que ello sea posible, la rehabilitación de los menores que hayan sido víctimas de ellos.

En relación con este asunto y con todos los demás a que se refiere el artículo 44, el poder legislativo tiene amplia autonomía para establecer las medidas que juzgue convenientes al logro de tales propósitos, siempre y cuando, como es natural, ello se haga dentro de una adecuada integración con los demás postulados constitucionales.

Por todo lo anterior, considera la Corte que, al menos en principio, el propósito de la norma puede en efecto entenderse válidamente fundado en el mandato contenido en el artículo 44, como un mecanismo encaminado a la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente los derechos fundamentales que esta misma norma reconoce y protege.

5) El juicio de proporcionalidad sobre la medida estudiada

5.1. Bajo el entendido de que el artículo 44 constitucional establece el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de adelantar acciones efectivas para proteger a los niños y hacer realidad los derechos fundamentales que la misma norma les reconoce, y teniendo en cuenta que, según puede deducirse, la medida cuestionada constituiría un instrumento encaminado al cumplimiento de estos deberes, es necesario entonces determinar si tal mecanismo resulta legítimo y proporcionado a la luz de la Constitución.

Para esto es procedente realizar un test de proporcionalidad de la medida cuestionada, siguiendo para ello los criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relación con el tema. Un ejercicio de ponderación semejante a éste lo realizó recientemente la Corte en la ya referida sentencia T-1073 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), a propósito de las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D. C., al cual tanto la actora como los intervinientes hicieron referencia.

5.2. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. Procede entonces averiguar y precisar cuál es el propósito u objetivo de divulgar esta información, en la forma prevista en el artículo 48 parcialmente atacado.

En la demanda la actora reconoce implícitamente que el objetivo de la difusión de esta información es proteger a los menores de edad, sin especificar si se trata de quienes han sido víctimas de los delitos sancionados, o de todos los que estén en minoridad en un área determinada, o en todo el país. En este sentido admite que la norma acusada puede tener una finalidad constitucional legítima, que la actora relaciona con el contenido del artículo 44 superior.

Sin embargo, otro de los objetivos de la disposición, o al menos una de las formas de lograr la protección de los menores, es atemorizar a los posibles futuros infractores a partir de la publicidad a que se somete el caso de las personas ya condenadas, finalidad que la demandante encuentra incompatible con los valores constitucionales.

La representante de la Defensoría del Pueblo hace algunos comentarios sobre el trámite legislativo cumplido por la disposición hoy demandada, señalando que la finalidad específica de este norma no consta de manera expresa en tales documentos, debiendo apenas deducirse en forma indirecta de los principios generales que inspiraron la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia y facilitan su interpretación. No obstante, llama la atención sobre el hecho de que no es claro cómo esta publicación protege a los menores colombianos, lo que crea dudas sobre cuál es la real finalidad de la medida.

A este respecto, la Corte constata la escasez de referencias precisas durante el trámite legislativo relativas a la introducción de esta norma y a sus objetivos específicos. Con todo, entiende, al igual que varios de los intervinientes, que la finalidad de esta publicación es, al menos de manera genérica, la protección de los menores de edad residentes en Colombia y la prevención de nuevas conductas de agresión sexual en contra de ellos. Así puede deducirse, en efecto, del contenido del Capítulo 1° (principios y definiciones)[8] del Título I del Libro I de esta ley, en particular disposiciones como las que establecen la finalidad de este Código (art. 1°), su objeto (art. 2°), las reglas de interpretación y aplicación (art. 6°), el principio de protección integral (art. 7°), el principio sobre interés superior del menor (art. 8°) y la regla sobre prevalencia de sus derechos (art. 9°).

Aceptado entonces que el objetivo de esta publicación es contribuir a la protección de niños, niñas y adolescentes residentes en Colombia, precaviendo nuevos delitos sexuales en contra de ellos, a partir del análisis efectuado páginas atrás en relación con el contenido del artículo 44 constitucional, encuentra la Corte que la finalidad del precepto acusado resulta legítima, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional.

5.3. El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

Frente a este tipo de interrogante, es siempre recomendable volver sobre el proceso de debate y aprobación de la norma cuya constitucionalidad se examina, donde deberían encontrarse respuestas y explicaciones en torno a por qué la medida que se establece resulta útil para el logro de un determinado objetivo constitucionalmente legítimo.

Examinado el trámite legislativo cumplido por el Proyecto de Ley 085 de 2005 Cámara – 215 de 2005 Senado, origen de la norma posteriormente sancionada como Ley 1098 de 2006, se observa que el segundo inciso del artículo 48 (hoy demandado), no hizo parte del proyecto original presentado a consideración de las cámaras, aunque sí se contemplaba la existencia de los mensajes de restablecimiento y garantía de derechos, para cuya difusión los concesionarios de ciertos servicios deberían ceder espacios de su programación. Este inciso segundo, complementario del que le precede, fue introducido apenas durante el segundo debate cumplido ante la plenaria del Senado de la República el 22 de agosto de 2006 (último del trámite legislativo), a propuesta de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, sin que conste en las respectivas actas la existencia de una expresa y suficiente sustentación al respecto. El texto quedó incorporado en la versión final, conciliada por comisionados de ambas cámaras el 20 de septiembre del mismo año y posteriormente aprobada por la plenaria de cada una de ellas.

En suma, no existe constancia de que durante el trámite de este proyecto se hubiere sustentado, de manera suficiente, por qué frente al propósito de protección de la niñez, este medio resulta preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada, lo cual podría sustentar la utilidad de la medida cuya legitimidad se debate.

De tal manera, y ante la falta de evidencia empírica directa sobre los efectos de tal publicación en mejores niveles de protección y bienestar de la niñez, resulta especialmente difícil realizar este juicio. Lo anterior se ve acentuado por el hecho, destacado en el punto anterior, de que la finalidad que se ha admitido como constitucionalmente legítima es de carácter genérico - la protección de los niños -, siendo notoriamente incierto de qué manera concreta estarán ellos mejor resguardados por el hecho de divulgarse dicha información. Así, no es válido afirmar de manera concluyente que la medida sea útil o efectiva para la protección de la niñez residente en Colombia.

Esta apreciación se corrobora al analizar de manera preliminar algunos de los posibles efectos benéficos que se buscarían con la difusión de los nombres completos y la fotografía reciente de los condenados en el último mes por delitos sexuales contra menores, así:

Si se trata de ejercer prevención general para disuadir a futuros infractores en potencia, tampoco aparece motivación en el proceso legislativo, con estudios biológicos, psicológicos, sociológicos y, en general, criminológicos, sobre la naturaleza de esos delitos, particularmente cuando son cometidos contra seres humanos que no han adquirido formación sexual, pudiendo mediar impulsos irracionales, instintivos e irrefrenables, anómalos frente al comportamiento sexual de la mayoría de la población, que difícilmente podrían ser controlados así se observe que la justicia ha sido eficiente y severa en algunos casos, frente a otros individuos que incurrieron en comportamientos semejantes.

Tampoco se analizó, en la misma línea, el índice de reincidencia en este tipo de conductas, que puede ser significativamente alto y daría lugar a pensar que tampoco opera la prevención especial, con lo que aún el hecho de haberse divulgado la información relativa a la propia condena, no parecería razón suficiente para contener a un individuo en trance de cometer una nueva acción delictiva de la misma naturaleza.

En el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, debe tenerse en cuenta que por la época en que ha de efectuarse la difusión, “las personas que hayan sido condenadas en el último mes”, en la mayoría de los casos el sentenciado estará aún privado de la libertad, dado el extendido quantum punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicación en el mes siguiente.

Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, teóricamente justificadora especialmente de la privación de la libertad.

Por lo anterior, no encuentra la Corte evidencia, ni siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauración de esta medida.

5.4. Para tratar de establecer una relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos, ha quedado constatada la alta indeterminación del beneficio que este mecanismo de difusión de la condena puede generar, por la carencia de estudios que le otorguen fundamento, lo cual, por ahora, coloca en un plano puramente especulativo evaluar la relación costo - beneficio que al respecto pudiera plantearse y, a partir de allí, deducir si se está quebrantando la proporcionalidad. Empero, sí existe en este caso una percepción mucho más amplia sobre el gravamen o afectación que para la persona condenada y también para su familia, especialmente en comunidades menores, implica la difusión adicionalmente estigmatizadora de la identificación pública cuya exequibilidad se discute, razón por la cual se estima procedente discurrir, en forma breve, en relación con tales afectaciones.

De manera general, es evidente que aquellas personas condenadas cuya identidad se difunda sufrirán por ello una innecesaria afectación adicional; si además de al sentenciado, o en lugar de él, quienes observen la divulgación conocen a su familia, los naturales sentimientos negativos que una noticia de este tipo despierta podrían extenderse contra personas que no sólo no son culpables de la depravación que se informa, sino que seguramente la desaprueban o alguno (a) (s) de ellos la han padecido, y vienen a sufrir adicional vergüenza, baldón y otras aflicciones por lo que no han hecho. Aún más, se exponen a eventuales agresiones, verbales o de hecho, por parte de quienes conozcan y sepan dónde encontrar familiares del condenado, probablemente algunos en el rango de minoridad que teóricamente se quiere proteger.

La violencia podría ser también exacerbada contra el mismo individuo, como con frecuencia sucede en los propios centros de reclusión contra quienes son etiquetados como violadores de niños, o en otros lugares si se encontrare en libertad, posibilidad por cierto remota, dada la severidad de las sanciones que ha previsto el legislador para esta clase de delitos, complementada con la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos o alternativos.

5.5. La desproporción es todavía más palmaria al advertir, como lo plantea la actora, que con la aplicación de esta medida el delincuente esté siendo utilizado por el Estado para crear temor, lo cual agrede de modo adicional, innecesario y poco útil, e implica una invasión a la órbita interna, además de utilización del individuo, inadmisible frente a la persona humana, así se parta de la altísima gravedad de la acción perpetrada.

Recuérdese, por otra parte, de nuevo en relación con el debate legislativo, que no aparece que se haya efectuado una consideración al menos mediana sobre la razón de ser y los efectos que se esperaban del precepto cuestionado; ni que hayan sido consideradas alternativas conducentes al mismo propósito, que pudieran conllevar más efectividad y menor afectación al individuo condenado y/o a su familia.

Lo brevemente expuesto señala que, pendiente la eventual demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su familia, donde podría hallarse la propia víctima, u otro menor en aumentado riesgo de victimización. Por ello, estima la Corte que tampoco se surte este elemento del test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no compensarse el perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible.

6) Conclusión

Del análisis precedente se observa que existe un alto grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así las cosas, concluye la Corte que esta publicación no es una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos.

Entonces, al revelarse claramente ineficaz como mecanismo de protección de la niñez, es necesario concluir que la medida estudiada vulnera el artículo 44 superior, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad, sin que para arribar a esta conclusión resulte necesario analizar en detalle las demás objeciones planteadas por la demandante y por otros intervinientes que fueron relacionadas páginas atrás.


VII.   DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.



[1] A este respecto cita las sentencia C-1064 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-796 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[2] Artículos 205 a 219B del Código Penal vigente, que incluyen, en sus diferentes modalidades, la violación, los actos sexuales abusivos y el proxenetismo.
[3] Si bien el primer inciso de la norma (aparte no demandado) se refiere a los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos (en muchos de los cuales no existe programación propiamente tal, ni hay lugar al manejo de espacios o contenidos por parte del licenciatario), por la naturaleza del mensaje ordenado, que incluye la fotografía de la persona condenada, se entendería que la aplicabilidad de esta norma está contraída principalmente al servicio de televisión.
[4] Se entendería comprendido entre la fecha de vigencia efectiva de la sentencia condenatoria y aquella en que la fotografía y nombre del condenado son difundidos a través de la televisión.
[5] Esta Corte ya se ha pronunciado, en sede de tutela (T-1073 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil), frente a la aplicación de la norma distrital.


[6] Arts. 237 Constitución y 132 del Código Contencioso Administrativo.
[7] Este principio se encuentra presente en los principales tratados internacionales relacionados con temas de infancia y familia y, en particular, en la “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 12 de 1991.
[8] Artículos 1° a 16.