martes, 10 de marzo de 2015

Feminicidio. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. 
Magistrado ponente: 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 41457
(Aprobado Acta No. 90)
SP 2190- 2015
Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil quince (2015).

Debemos luchar por un mundo sin violencia, en especial, sin violencia contra la población vulnerable, entre otras, las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes. 

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad condenaron al procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ por el cargo de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Sandra Patricia Correa y ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, de 35 y 36 años de edad respectivamente, tenían una hija de 6 años.

Hacia septiembre de 2009 él persiguió a la primera desde su casa en la parte alta del Barrio Trece de Noviembre en Medellín hasta una tienda cercana, donde le propinó nueve puñaladas. Fue “un ataque de celos” dijeron algunos familiares de ella. Pasados unos días, cuando aún la mujer se recuperaba de las lesiones, el hombre regresó a la vivienda familiar. Y se quedó allí. Amenazaba con llevarse a la hija si su compañera lo expulsaba del lugar.

En septiembre de 2012 el hombre la golpeó al encontrarla chateando cuando volvió de su trabajo. A raíz de eso, contó Flor Alba Velásquez, su hermana, “le sacó la ropa” a la calle y él se fue a vivir en otro lugar, en una habitación que rentó en una casa cercana. Le dijo a Sandra Patricia Correa “que por sobre el cadáver de él ella se conseguía a otra persona”.

Los días que siguieron fueron de acoso total. El hombre llamada “a todas las horas a los celulares y al fijo para comprobar que ella estaba sola”, señaló la misma fuente. Los viernes se embriagaba, iba a la casa de ella “y le gritaba perra sucia te voy a matar”.

Y cumplió. El 17 de noviembre de 2012 consiguió que lo acompañara voluntariamente al motel Romantic Suites, ubicado en la calle 53 No. 47-27, en el centro de la ciudad de Medellín. Ingresaron al lugar hacia las 3 de la tarde, dialogaban “cómodamente” –dirían luego las autoridades de policía en su informe— y subieron a la habitación 402. De allí ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ salió una hora después, luego de asestarle a la mujer una puñalada en la parte izquierda del tórax, a causa de la cual falleció en el lugar.

2. El 21 de noviembre de 2012, tras su entrega voluntaria a las autoridades, ante un Juzgado de Garantías la Fiscalía le imputó a ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ el cargo de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-1/11 del C. P.) y éste admitió su responsabilidad penal. Acto seguido fue detenido preventivamente.

3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, luego del trámite de rigor, lo condenó el 18 de febrero de 2013 a 280 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de 2013, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: excluyó la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal (“cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer”) y fijó en 200 meses las penas de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


LA DEMANDA:

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104-11 del Código Penal.
       
Señaló el recurrente que al dejarse de aplicar esa disposición resultaron igualmente vulnerados los artículos 13, 42, 43, 93 y 94 de la Constitución Política, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, la Convención americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la Ley 1257 de 2008 y las cláusulas de igualdad y no discriminación contempladas en la Declaración universal de los derechos humanos, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la Convención americana sobre derechos humanos.

Se equivocó el Tribunal –dijo el profesional— al concluir que se trató simplemente de un crimen pasional originado en los celos y que en ningún momento el procesado le causó la muerte a su pareja por el hecho de ser mujer. Esta agravante específica del homicidio la dedujo la Fiscalía en la formulación de imputación y ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ se allanó a ella.

Se han señalado, “en contextos de pareja”, como patrones del feminicidio “la existencia de una historia de violencias”, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad.

Esas particularidades concurren en el presente caso. El procesado, en efecto, intentó matar a su compañera permanente propinándole nueve puñaladas (la Fiscalía calificó erróneamente esa conducta como lesiones personales), la “cosificaba” al considerarla “solo suya”, era evidente el dominio que ejercía sobre ella a través de la violencia y era manifiesta, igualmente, “la impunidad continuada” respecto de las agresiones.

Estado patriarcal y machismo, a juicio del censor, desarrollan “la discriminación, la violencia contra las mujeres, toda la violencia feminicida y el feminicidio propiamente dicho”.  El crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, “se constituyen en un dispositivo malsano de género, que minimiza la violencia contra las mujeres”. Según la autora Myriam Jimeno el crimen pasional es una construcción cultural. En la “configuración emotiva están imbricadas las creencias, los sentimientos y su verbalización, con la estructura de las jerarquías sociales”. A pesar de ello “ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si obedeciera a una propensión o inclinación natural ocultando sus resortes culturales”. El “uso de la emoción como atenuante”, por tanto, “parece cumplir funciones ideológicas en el ejercicio de las jerarquías sociales y de género, como lo señalara Lutz para la que llama la cultura angloamericana”.

El llamado crimen pasional, en fin, “oculta las razones de misoginia y dominación masculina, existentes detrás de los asesinatos contra las mujeres”.

En otros textos citados por el casacionista se afirma que en las sociedades patriarcales son frecuentes los asesinatos de mujeres a manos de hombres, que en su mayoría son feminicidios y se causan por cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo. La violencia es clave para someter a las mujeres y sostener su dominación. La intimidación a ellas –según Robert Connel—

se produce desde el silbido de admiración en la calle, al acoso en la oficina, a la violación y al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato por el dueño patriarcal de la mujer, como en algunos casos de maridos separados. Los ataques físicos se acompañan normalmente de abuso verbal. La mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía”.

A juicio del casacionista, en la definición del sentido y alcance que se debe dar a la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, los estudios de género contribuyen a proporcionar la respuesta correcta. Y si se estimara que existe la necesidad de probar la misoginia del sujeto activo, se recuerda que en el presente caso el procesado se allanó a los cargos y, además, que los crímenes pasionales son verdaderos feminicidios, como ya se advirtió.

De alguna manera la sentencia recurrida, de otro lado, “parece dejar la idea de que si se mata a una mujer, o a cualquiera, y el sujeto activo se entrega no es tan grave”. No es así para el recurrente en el presente caso. Se trató de un crimen atroz contra una mujer a la cual el homicida había apuñaleado pocos años antes. Y éste “desarrolló la misma estrategia” que la vez anterior al presentarse voluntariamente a las autoridades, “con la diferencia que antes fue rápidamente liberado y en esta ocasión no; en la primera oportunidad el cuaderno fue abierto por la Fiscalía por lesiones personales, cuando en realidad se trataba de una tentativa de homicidio, que ha llevado a la familia a considerar la demanda de orden administrativo contra el Estado colombiano por la falta de acción de las autoridades judiciales. En aquella ocasión las cuchilladas no fueron más porque al señor ORTIZ RAMÍREZ le interrumpieron su accionar criminal otras personas”.

Reiteró a continuación frente al tema de la demanda que para imputar la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, “no es necesario que el agente asesino afirme o reconozca que cometió el hecho porque se trataba de una mujer. Y mucho menos en los casos en que confiesa el hecho y se allana a cargos. No se trata de un asunto que sea consciente en el homicida, ni siquiera, por lo general, en los hombres y mujeres, y hasta intersexuales, que componen una sociedad. Ello no lo justifica, ni lo exonera de responsabilidad, ni como sujeto desde el punto de vista de la psicología, ni como acreedor de un reproche penal. La razón está dada en la cultura. En el estado patriarcal que vive nuestro país, en el machismo a través del cual se manifiesta”.

No sin señalar el censor, por último, que el caso es una buena oportunidad para desarrollar la jurisprudencia, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y confirmar la proferida por la primera instancia, “excepto en lo que hace a la cuantificación de la pena accesoria”.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

        En la audiencia de sustentación oral intervinieron el apoderado de las víctimas, el Fiscal Delegado ante la Corte, la Procuradora Delegada ante la Corte y el defensor del procesado.

        1.  El apoderado de las víctimas.

        Reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, trajo a colación pasajes de otros autores en relación con la violencia de género, recordó que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la definición de discriminación contra la mujer se incluye la violencia basada en el sexo –es decir la dirigida contra ella por su condición de mujer—, e hizo hincapié en la idea del feminicidio como “un hecho que se relaciona con la intención siempre de doblegar, controlar y someter la sexualidad y las decisiones de las mujeres sobre su vida, efectos, relaciones, cuerpo y ser mismo”.

        Le solicitó a la Sala, finalmente, reconocer que en el presente caso el procesado cometió un feminicidio, incorporando en el pronunciamiento la perspectiva de género.

        2. El Fiscal.

        Para este funcionario no hay lugar a casar el fallo impugnado. El motivo del homicidio fue la celotipia del procesado y no la condición de mujer de la víctima. Y aunque se admitiera la ocurrencia del feminicidio como lo alega el censor, no se podría agravar la pena impuesta porque el defensor fue apelante único de la sentencia de primera instancia.

        La circunstancia de agravación 11 del artículo 104 del Código Penal, adicionalmente, no fue debidamente motivada en la imputación ni en el fallo de primer grado. El a quo, además, no podía mantener atribuida doblemente una agravante respecto de un mismo supuesto de hecho, de conformidad a como lo tiene definido la Corte “en temas de delitos sexuales al precisar que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal no se aplica cuando concurre con la del numeral 5º ibídem ante una modificación sobreviniente prevista en la Ley 1236 de 2008, que en criterio de la Fiscalía guarda estrecha similitud con este caso por la modificación que hiciera la Ley 1257 del mismo año, en cuanto a los agravantes del homicidio que recae sobre una mujer, esposa o compañera permanente y/o por el hecho de ser mujer (sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 33006)”.

        La discusión, entonces, a juicio del Fiscal, es si la rebaja punitiva debe ser del 30% establecido por la primera instancia o del 50% decretado por el ad quem. Y si bien es cierto que dicho aspecto no fue objeto de casación, no sería posible la reforma de la pena en perjuicio del procesado porque el defensor fue único apelante. De todas formas, con independencia de lo anterior, para la Fiscalía son acertados los argumentos que condujeron al Tribunal a realizar el máximo descuento de pena permitido por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

        Tras destacar la importancia de que la Corte defina si el presente caso corresponde a un feminicidio, finalizó la Fiscalía su alegato señalando que a su juicio no se estructura aquí una hipótesis de esa naturaleza. Esa conclusión se sustenta en la definición que de ese fenómeno hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2009 (caso González y otras Campo Algodonero contra México). El concepto de feminicidio, según ese Tribunal, hace referencia a homicidios motivados en el odio o el desprecio al género femenino y no a crímenes pasionales aislados como el que aquí se juzga. En consecuencia, la interpretación del Tribunal Superior de Medellín no contraría los instrumentos internacionales sobre protección a la mujer como lo sugiere el demandante. 

        3. La Procuradora.

        Para la Delegada, a diferencia del interviniente anterior, los casos de homicidios por celos contra mujeres son emblemáticos de feminicidio en la doctrina internacional y en los tratados de derechos humanos de las mujeres.

        El maltrato físico o verbal que ejerce el hombre en una relación de pareja, el menosprecio por su esposa o compañera, el control sobre ella a través de sentirla su propiedad, representa “un contexto de inequidad de género en virtud del cual la escalada de la violencia tiene su máxima expresión en la supresión de la vida de la mujer que no es más que un feminicidio”, cuya estructuración no requiere “las manifestaciones expresas de odio contra todas las mujeres” por parte del autor de la conducta.

        Cuando un hombre mantiene o mantuvo “una relación de pareja o de nexo familiar con una mujer en un contexto de celos, vigila sus movimientos, controla entradas y salidas de la mujer, con quién habla ésta, cómo se viste, dónde vive, está cosificándola pues su relación con esa mujer es en términos de propiedad”. Los celos, a su turno, “no son más que la manifestación de propiedad que se ejerce o pretende ejercer sobre la persona así cosificada y como propietario el sumo acto de dominio es el que implica la plena disposición del objeto poseído que no es otro que su destrucción, para el caso de una mujer su muerte”. Así las cosas, expresiones del tipo “si no eres mía no eres de nadie”, “si te veo con otro te mato” o “sobre mi cadáver consigues a otro” son propias de la cosificación de la mujer.

        En el caso examinado, prosiguió la Agente del Ministerio Público tras relacionar los casos que corresponden a feminicidio según algunas legislaciones latinoamericanas, la muerte de Sandra Patricia Correa se presentó “en el contexto de un episodio de celos por parte de quien ya había” atentado contra su vida. Eso significa que existía un antecedente de violencia contra la víctima, a quien el procesado, además, tenía sometida a estrecha vigilancia y amenazaba de muerte y con quitarle a la hija común “si salía con otras personas”. La relación con ella era “de dominio, propiedad y manipulación”, ocurriendo el atentado contra su vida, entonces, “en cumplimiento de algunos de los presupuestos que a nivel de legislación comparada permiten calificar el homicidio de una mujer como un feminicidio”.

        Para la Delegada, pues, el Tribunal incurrió en el error denunciado por el casacionista. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada para reconocer que lo sucedido fue un feminicidio y disponer que el descuento punitivo por el allanamiento a los cargos del procesado sea el 30% decretado por el a quo. Esto último “ante la necesidad de que la condena del procesado refleje efectivamente la justa retribución que un feminicidio manda, por las víctimas como además por los compromisos internacionales de efectiva represión de los responsables de la violencia contra la mujer”.

Adicionalmente –finalizó la Procuradora—, como bien argumentó en torno a la rebaja de pena el a quo, cuando se entregó el indiciado ya la Fiscalía contaba “con elementos de conocimiento que señalaban sin duda alguna la identidad del autor, la forma de comisión del punible, el móvil del mismo, la historia de violencia precedente a este homicidio de donde el 30% de descuento se muestra aquí como razonable y el 50% como un descuento desmesurado frente al ahorro que para la administración de justicia efectivamente implicó el allanamiento a cargos y es que no puede seguirse manteniendo por la judicatura la idea de que los hombres que matan a sus mujeres lo hacen porque las aman mucho y lo que hay que hacerles es un monumento si ellos se entregan, casi que pedirles perdón por haberlos llevado a juicio”.

        4. El defensor.

        Pidió no casar la sentencia impugnada en casación porque a su juicio la segunda instancia acertó al excluir la agravante punitiva 11 del artículo 104 del Código Penal.

Precisó que por el hecho de que en una oportunidad anterior su representado hubiera agredido por celos a la víctima, no se puede asegurar que ejerciera “una violencia sistemática y constante sobre ella” como para sostener en el presente caso que la mató por el hecho de ser mujer.

Para el abogado no se formuló correctamente en la demanda un cargo contra el ad quem por otorgarle al acusado, en razón del allanamiento a cargos, una mayor rebaja punitiva a la decretada por la primera instancia. En su criterio, de todas formas, no constituye una incorrección el otorgamiento a su defendido de un descuento en la pena que consagra la ley. Se trata simple y llanamente de una particularidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El Tribunal Superior de Medellín, apoyado en la obligación judicial de proteger los derechos fundamentales del procesado que admite los cargos formulados por la Fiscalía, estimó que resultaba lesivo del principio de legalidad atribuirle en el presente caso al inculpado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ la circunstancia de agravación del homicidio prevista en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal, es decir, la de causar la muerte “contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Para la Corporación judicial, de acuerdo con la entrevista suministrada por Flor Alba Velásquez Correa y la denuncia de Blanca Sulderi Ramírez Velásquez (referida a un hecho anterior), “se establece” que ORTIZ RAMÍREZ “dio muerte a su pareja por cuestiones pasionales relacionadas con los celos que sentía por el comportamiento de la mujer”. Agregó la segunda instancia:

De manera que si la muerte se debió a cuestiones pasionales, no se entiende por qué la Fiscalía le imputó al procesado la agravante del numeral 11, sin que ninguna explicación de su deducción se encuentre en el escrito de acusación, que no fuera la simple indicación de la agravante (fl. 3 de la carpeta), lo cual no mereció tampoco ningún comentario del juez de conocimiento en su sentencia cuando era su deber verificar su real existencia.

“El feminicidio –siguió el ad quem—, neologismo empleado para designar el asesinato evitable de mujeres por razones de género (como así lo definió la Corte Interamericana de DD.HH en una sentencia que condenó al Estado de México por la muerte de varias mujeres en ciudad Juárez en el año 2001), es un delito motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del procesado fue la celotipia de un compañero sentimental, que lo llevó al absurdo de acabar con la vida de su compañera, contra quien por la misma razón había atentado en ocasión pasada

“Atendiendo al principio de estricta tipicidad que le fue vulnerado al procesado –finaliza la cita—, la Sala oficiosamente excluirá dicha agravante, así esta determinación no tenga ninguna incidencia en la dosificación de la sanción, como quiera que el Juez impuso la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado, subsistiendo de todas maneras la primera agravante punitiva, como que se estableció que el procesado era el compañero sentimental de la hoy occisa, con quien había procreado una hija”.

La exclusión de la agravante, en realidad, la solicitó el defensor en la apelación. El apoderado de las víctimas pidió su restablecimiento en la demanda de casación. Y la Corte, consciente desde la admisión de ésta que su éxito es intrascendente al no representar para la parte proponente ningún beneficio concreto, decidió admitirla con la clara finalidad de desarrollar la jurisprudencia.

2. La circunstancia 11 de agravación del homicidio fue adicionada al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 a través del artículo 26 de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, por la cual el Congreso de la República dictó “normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” y reformó los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294 de 1996 (por su intermedio se desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política y se dictaron normas “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”).

En la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto de la ley 1257, en lo fundamental, se esgrimieron como razones de la iniciativa las siguientes:

a. La violencia contra las mujeres es una expresión de discriminación y constituye una violación de sus derechos humanos.

b. Gracias al trabajo desplegado por organizaciones de mujeres de todo el mundo y a su lucha política, se logró el reconocimiento de que la violencia en su contra “no era producto del azar o un hecho de la esfera privada, sino que estaba íntimamente vinculada con relaciones desiguales de poder entre varones y mujeres”.

c. Las mujeres han exigido de los Estados medidas para sancionar, prevenir y erradicar la violencia en su contra; para reparar los efectos de la misma en sus vidas y para “develar” cómo la perpetuación de esa violencia “es una forma de mantener relaciones estructurales de subordinación”.

d. Organizaciones de derechos humanos y los Sistemas Naciones Unidas e Interamericano de Derechos Humanos, han unido sus esfuerzos a la causa, para realizar acciones y trazar directrices que permitan la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres. Ello condujo a la articulación de normas, estándares, programas y políticas internacionales, que al asumir la violencia contra las mujeres como problema de derechos humanos, les trasladan a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos hechos.

e. La violencia contra las mujeres, por su condición de ser mujeres, constituye uno de los obstáculos “para el logro de la igualdad entre varones y mujeres y para el pleno ejercicio de la ciudadanía”.

f. Interpretar la violencia contra las mujeres en el marco de los derechos humanos, “obliga a que en los ámbitos público y privado se fortalezcan e incrementen las acciones y políticas dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra ellas, en especial en los sectores de la justicia, la educación y la salud”.

g. La violencia contra las mujeres, “como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad”, debe abordarse “con una visión integral que comprometa los procesos de sensibilización, información  y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad”.

        h. Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres en los ámbitos público y privado. Ocurre en el lugar de trabajo, en los centros de salud y educativos, en la relaciones intrafamiliares y de pareja, y en los espacios de la comunidad en general. “Por ello el Estado y la sociedad están obligados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su autonomía, su integridad, sus propiedades, su núcleo familiar y su participación en la vida política, económica y social del país, mediante el establecimiento de condiciones sustanciales y procesales para el disfrute real de sus derechos”.

        i. Entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en virtud de los cuales se ha comprometido el país a adecuar su legislación interna y a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento cabal de los compromisos en ellos establecidos, relacionaron los proponentes –como fundamento del proyecto de ley— la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979), la declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995 (calificado como el  plan más progresista que jamás había existido para promover los derechos de la mujer), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do  Pará, aprobada en 1994 y sancionada en 1996) y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptado en 2000, en Palermo, Italia) y el Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer (1999).

j. Como fundamento constitucional de la propuesta, de otra parte, se mencionaron, entre otros, los artículos 13 (“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” y gozarán de las mismas oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo”), 42 (“las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”) y 43 de la Carta Política (“la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”).

k. Señalaron las Senadoras y Senadores que presentaron la iniciativa, por último, su anhelo de contribuir con esa ley “a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por su condición de mujeres, dada la gravedad de sus consecuencias sociales, económicas y, especialmente, sobre su vida y su salud”. Anunciaron dentro del contenido del proyecto algunas modificaciones al Código Penal. Particularmente la consagración del acoso sexual como delito y de “agravantes específicos en el caso de conductas violentas dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres”.

3. Una de esas agravantes, asociada al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte a una mujer “por el hecho de ser mujer”. E inscrita la misma en una ley dirigida a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que se origina principalmente en las relaciones de desigualdad históricas con los hombres, no puede tener el alcance que le dio el Tribunal Superior de Medellín, que la hizo corresponder al feminicidio o asesinato de mujeres por razones de género, un delito que a su juicio se encuentra motivado por la misoginia, es decir, por el desprecio y odio hacia ellas.

Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un “homicidio de mujer por razones de género”, que fue la expresión con la cual se refirió al feminicidio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. Pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto.

En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008.

Significa lo precedente que no todo asesinato de una mujer es feminicidio y configura la causal 11 de agravación del artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto.

Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas—, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”.

Ese elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última.

4. En el caso sometido a consideración de la Sala se estableció que el procesado era el esposo de la víctima y tenían una hija de seis años de edad. Tres años antes de que él decidiera matarla, le propinó nueve puñaladas. Lo hizo, según su cuñada Flor Alba Velásquez Correa, porque le dio “un ataque de celos”. Volvió a la casa días después, aún convaleciente la víctima, y se quedó allí contra la voluntad de ésta. La amenazaba con llevarse a la hija común si lo obligaba a irse.

Ese escenario ya es el de una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad sino que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en nuestra sociedad, todavía atada en buena parte al machismo ancestral que propició la existencia en el Código Penal de 1890 de una norma que consideraba “inculpable absolutamente” la conducta del hombre consistente en

cometer el homicidio en la persona de su mujer legítima, o de una descendiente del homicida, que viva a su lado honradamente, a quien se sorprenda en acto carnal con un hombre que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre que encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará en el caso de que los sorprenda, no en acto carnal, pero sí en otro deshonesto, aproximado o preparatorio de aquel, de modo que no pueda dudar del trato ilícito que entre ellos existe” (Art. 591-9). 

Un mandato contrario, de “inculpabilidad absoluta” de la mujer que descubriera a su marido en acto carnal o preparatorio del mismo con una mujer, desde luego no existía.

El procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, más allá de los celos, que en casos como el presente son la expresión del macho dominante que no reconoce la libertad de su pareja para dejarlo, claramente nunca vivió una situación como la descrita en la norma transcrita, que con seguridad obligaría otras consideraciones. Simplemente, “por sospecha de que la persona amada mude su cariño” (que es como el diccionario de la Real Academia Española define “celoso” o “celosa”), resolvió perseguir a Sandra Patricia Correa y acuchillarla nueve veces.

La segunda parte de la historia confirma el contexto de dominación en el que finalmente ocurrió el homicidio el 17 de noviembre de 2012. La mujer, en contra de lo que quería, tuvo que seguir soportando al hombre a su lado, en la misma casa, temerosa de que si lo obligaba a marcharse se llevara con él a su hija. Se deduce lo anterior de la entrevista que rindió la hermana de la víctima. Esta afirmó, en efecto, que constantemente “Sandra lo echaba de la casa y él no se iba”. Y sólo accedió a hacerlo después de que un día, dos meses antes de los hechos, por encontrarla chateando “en Facebook”, le propinó varios puñetazos. El hombre se fue a vivir cerca.

La cadena de violencia, al irse ORTIZ RAMÍREZ, no se detuvo. Aumentó si se tiene en cuenta el acoso constante a que sometió a la mujer durante esos dos meses. “A todas las horas” –recordó Flor Alba Velásquez Correa— la llamaba a sus teléfonos fijo y celular “para comprobar que ella estaba sola” y los viernes, por lo general, iba embriagado hasta el frente de su casa y le lanzaba amenazas. Por “sobre su cadáver” se conseguiría otro, le había dicho al marcharse de su lado. “Perra sucia te voy a matar”, le gritó algunas veces en sus borracheras. Unos quince días antes del homicidio, según la declaración de la señora Velásquez Correa ante la Policía Judicial, “…Alex se emborrachó mucho y subió y le gritó que le regalara la niña a la tía, o sea a mí, o que se la entregara a Bienestar Familiar que en cualquier momento a ella le iba a pasar algo…”.

Agregó la entrevistada que en la semana que siguió “…ella le dijo que se fuera de por ahí que no quería volverlo a ver, que se fuera y que hiciera una vida y Alex le dijo que sí que él se pensaba ir, y le dijo a la niña (la hija) que se iba a ir y que era para lejos, que porque la mamá lo quería hacer matar y ya no lo quería y se quería conseguir a otro”.

Lo que sucedió el viernes anterior al crimen y el sábado cuando ocurrió, lo contó la declarante en los siguientes términos:

“…este viernes que pasó Sandra se fue por urgencias para donde quedaba el seguro social porque tenía un pie hinchado de un tatuaje que se hizo, y Alexánder llamó y la niña contestó y le dijo que la mamá estaba donde el médico y Alex le dijo que no que ella estaba con el mozo, a las diez de la noche ella le contestó el teléfono de la casa y ella le dijo marica deje de chimbiarme, que yo no tengo ningún mozo, vos no ves que ni siquiera salgo de la hijueputa casa le tiró el teléfono y le apagó el celular, el sábado la llamó a las 9 de la mañana le dijo que le pasara a la niña que tenía que hablar con ella, y Alex le dijo a la niña que él la quería mucho y que todo lo que pasaba era por amor, y que le dijera a la tía o sea a mí y a la hermanita que la cuidaran mucho, a las once de la mañana Alex volvió a llamar y Sandra le dio el afán que tenía que salir que tenía que salir, se bañó y se colocó una blusa unas chanchas y me dijo a mí: Flor no me demoro, yo bajo hasta el cuadradero y me devuelvo ahí mismo, esté tranquila…”.

Fue la última vez que Flor Alba Velásquez Correa habló con su hermana. La volvió a ver, muerta, en el Instituto de Medicina Legal, a donde se dirigió luego de enterarse por las noticias de su fallecimiento.

        “Alexánder fue el que la mató”, “yo estoy segura que fue él”, le dijo la entrevistada a la Policía Judicial sin saber todavía de los sucesos ocurridos en la tarde del 17 de noviembre de 2012 en el motel Romantic Suites de Medellín.

        Se demostró con la versión anterior, no hay duda, que el procesado, como si se tratara de una cosa, sentía de su propiedad a Sandra Patricia Correa. Era evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Después de apuñalarla tuvo el descaro de instalarse nuevamente en su casa, contra la voluntad de ella, cuando aún se recuperaba de las heridas físicas que le había causado. Nunca dejó de acosarla. Nunca de intimidarla. Ella no dejó de pedirle que se fuera. Y cuando al fin se marchó, luego de una nueva agresión física, la continuó hostigando, le siguió haciendo saber que era él o ninguno y que la mataría.

Todo eso, claramente para la Corte, no es una historia de amor sino de sometimiento de una mujer por un hombre que la considera subordinada y se resiste al acto civilizado de entender que la debe dejar en paz porque ella ya no lo quiere, y elige ejecutar el acto más contundente de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación de poder.

        Es manifiesto, entonces, que el procesado cometió el homicidio contra Sandra Patricia Correa “por el hecho de ser mujer” y en esa medida se equivocó la segunda instancia al suprimir esa circunstancia del atentado contra la vida, la cual hizo parte del cargo libremente aceptado por ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ. Por ende, se casará parcialmente el fallo impugnado para declarar que en la conducta concurrió la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal.

        Esa decisión no tiene impacto en la pena impuesta. Simplemente porque el juzgador, equivocadamente, no se movió del extremo mínimo del primer cuarto en el que dosificó la pena, a pesar de concurrir dos agravantes específicas del homicidio. Bastaba una de estas, eso es lógico, para tipificar la conducta como homicidio agravado. La otra, necesariamente, debía significar un incremento punitivo. Pero como le pareció igual de grave al juzgador una agravante que dos y los sujetos procesales con interés en el punto no impugnaron la determinación, no está dentro de las facultades de la Corte remediar la situación.

        5. En relación con la rebaja punitiva derivada del allanamiento a cargos, que el Tribunal estableció en el 50% de la pena imponible –la mayor permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004—, el censor no presentó ninguna censura susceptible de examen en casación. Y la objeción que al respecto realizó la Procuradora Delegada en su intervención ante la Corte, fundada en su consideración de que la conducta imputada, en virtud del feminicidio, merecía sólo el descuento del 30% decretado por el a quo, no enmarca la comprobación de un error probatorio o jurídico del ad quem, o la transgresión de un derecho fundamental, que le sea dable corregir a la Sala.

        La segunda instancia estimó que la conducta procesal del sindicado ameritaba la mencionada reducción en el castigo, ella no vulnera la legalidad y las consideraciones en que apoyó la decisión –aunque no se compartan— corresponden a un criterio jurídico razonable, imposible de controvertir en desarrollo del recurso extraordinario de casación. Así, pues, no se puede acoger el punto de vista de la Delegada.

        En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2013, para declarar que en el homicidio por el cual se condenó al procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, además de la agravante 1ª del artículo 104 del Código Penal, también concurrió la 11 de la misma disposición.

En lo restante se mantienen incólumes las determinaciones adoptadas en el fallo.

En contra de esta providencia no proceden recursos.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

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