El pasado 20 de mayo
de 2013, el colega abogado Carlos Mario Piedrahita Londoño, en el marco de un
convenio interinstitucional entre la Defensoría del Pueblo y la Secretaría
de las Mujeres de la ciudad de Medellín, en su calidad de abogado representante
de víctimas, presentó el siguiente texto a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de justicia, con la finalidad de obtener de la Corte un
pronunciamiento y precedente relacioando con la determinación dogmática del
homicidio agravado por la causal once, esto es, la muerte a una mujer, por ser
mujer.
Piedrahita Londoño es abogado litigante, representante de
víctimas en la ciudad de Medellín. mpiedrahital@yahoo.es
Honorables
Magistrados Sala De Casación Penal
Corte Suprema De Justicia
E.S.D.
Referencia: Proceso penal contra Alexander de Jesús Ortiz Ramírez por el
Homicidio Agravado de Sandra Patricia Correa
Radicado: 2012-68382 (027-2013)
Demanda de casación contra la decisión de segunda instancia, aprobada
mediante acta N. 52 de 2013, por la cual el Honorable Tribunal Superior
de Medellín, en Sala de Decisión Penal, desconoció, en el caso de la referencia,
el agravante 11 del artículo 104 del Código Penal Colombiano, y la normativa de
género, que establece el feminicidio en Colombia, que había sido reconocido
inicialmente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín.
Carlos Mario Piedrahita Londoño, mayor y vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXX expedida en Bello,
Antioquia, en mi condición de representante de víctimas, en este caso de
la señora Flor Alba Velásquez Correa, persona igualmente mayor y vecina de esta
ciudad, en su condición de hermana de la occisa Sandra Correa y una de las
personas con las que convivía y a cuyo cargo se encuentra la hija menor de la
occisa; de manera muy respetuosa me permito formular la demanda de casación que
a continuación se desarrolla.
Capítulo Único
1.- Identificación
de los sujetos procesales
- Alexander
de Jesús Ortiz Ramírez,
natural de Betulia, Antioquia, nacido el 7 de septiembre de1976,
identificado con la cédula número 71053669 de Betulia, en calidad
de autor material e intelectual.
- Dubernan
Eugenio Yesid Marín,
en calidad de Defensor, adscrito al Sistema Nacional de
Defensoría Pública, identificado con la Cédula 71619625
Tarjeta Profesional 73785 CSJ.
- En
las audiencias de los artículos 339, 447 del Código de Procedimiento Penal
y en la lectura de sentencia intervino la señora Fiscal seccional,
quien recibió el caso del señor Fiscal 152 Seccional Carlos Alberto Vélez
Betancur .
- A
estas audiencias, con el respectivo poder otorgado por la señora
Flor Alba Velásquez Correa, acudió el suscrito en calidad de
representante de víctimas de Ley 1257 de 2008, en desarrollo del Convenio
para el efecto suscrito entre la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de las
Mujeres de la Alcaldía de Medellín. Carlos Mario Piedrahita
Londoño, mayor de edad, abogado representante de víctimas, como
interviniente especial.
2. -
Decisión recurrida mediante casación: La sentencia de Segunda Instancia
Sentencia de
segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala
de Decisión Penal, aprobada mediante acta No. 52 de marzo 15 de 2013 y cuya
lectura se realizó el día 21 de mismo mes en sus instalaciones situadas en la
ciudad de Medellín en la calle Ayacucho entre carreras Bolívar y Carabobo.
Sentencia mediante
la cual se resuelve
“Modificar la
sentencia emitida el pasado 18 de febrero por el Juzgado 4º Penal del Circuito
de Medellín, en el sentido de condenar a Alexander de Jesús Ortiz
Ramírez como autor responsable del delito de homicidio agravado
–únicamente por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del código
penal, modificado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008- a las penas
principal de doscientos (200) meses de prisión y accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.
…”
3. -Síntesis de los hechos materia de juzgamiento
El Honorable
Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, en su decisión los resumió de la
siguiente manera:
“1. El día 17 de
noviembre de 2012, en horas de la tarde, Alexander de Jesús Ortiz Ramírez dio
muerte con arma blanca a su compañera sentimental Sandra Patricia Correa en una
habitación del hotel denominado “Romantic Suites”, ubicado en la
calle 53 No. 47-27 de esta ciudad, donde fue encontrado el cadáver de la mujer
por los empleados del establecimiento.
El 20 de noviembre
siguiente, Ortiz Ramírez compareció a la URI en compañía de un agente de la
Policía Nacional y confesó ser el autor de la muerte de su compañera
sentimental.
“2. En audiencia
celebrada al día siguiente ante la Juez 21-(Sic)[1]-
Penal Municipal con funciones de control de garantías, el imputado se allanó a
los cargos que le formuló el Fiscal 177 Seccional por el delito de homicidio
agravado.
“3. La actuación
pasó entonces al conocimiento del Juez 4º Penal del Circuito de Medellín, quien
emitió sentencia el pasado 18 de febrero, en la cual condenó a Alexander de
Jesús Ortiz Ramírez en correspondencia con los cargos formulados a las penas
principal de 280 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa
de la libertad; al mismo tiempo le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por
domiciliaria.
“4. La
sentencia fue apelada por el defensor público, quien centró su inconformidad en
la deducción del agravante previsto en el numeral 11 del artículo 104 del
código penal y en la rebaja del 30% de la pena por allanamiento a cargos
reconocida por funcionario judicial.
En cuanto a lo
primero, expresó que la muerte de Sandra Patricia Correa no fue el producto de
la condición de mujer sino que se originó en una actuación pasional, de manera
que por respeto al principio de legalidad el juez estaba en la obligación de
degradar la conducta.
Y en cuanto a lo
segundo, expresó el censor que la gravedad de la conducta no puede ser baremo
permitido para fijar el porcentaje de la rebaja por la admisión voluntaria a
cargos, desconociendo circunstancias que se deben tener en cuenta para ello,
como que el procesado compareció voluntariamente ante las autoridades y admitió
cargos en la primera oportunidad, ahorrándole un desgaste significativo a la
administración de justicia.
Por lo anterior
solicitó a la segunda instancia que no se condene por la citada agravante y se
redosifique la pena mediante el reconocimiento de la máxima rebaja por
allanamiento a cargos.[2]”
Además, el
suscrito defensor de víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación,
cuya demanda de casación corre mediante este escrito.
4.- Síntesis de la
actuación procesal
Ante el Juzgado 25
Penal Municipal de Medellín con funciones de Garantía, la Fiscalía General de
la Nación, a través del Fiscal 152 Seccional de Medellín, Carlos Alberto Vélez
Betancur, presentó solicitudes de Formulación de Imputación por el delito de
homicidio agravado doblemente, artículos 103 y 104 numerales 1 y 11 del Código
Penal Colombiano. En estas audiencias se observaron las formas procesales
establecidas por la ley 906 y todas las garantías y derechos del indiciado,
como puede probarse en las respectivas grabaciones.
En la audiencia de
formulación de imputación el respectivo señor Fiscal Seccional comunicó de la
existencia de investigación penal al señor Ortiz Ramírez por el delito de
homicidio agravado por dos circunstancias, en aplicación de los artículos 103 y
104 numerales 1 y 11, del Código Penal Colombiano.
El señor Ortiz
Ramírez aceptó los cargos imputados por el señor Fiscal Seccional.
En consecuencia,
el señor Fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento
consistente en la detención preventiva, restrictiva de libertad, a la que
accedió el despacho, previas las debidas sustentaciones.
Las diligencias
por reparto llegaron al despacho del Señor Juez Cuarto Penal del Circuito de
Medellín, con funciones de conocimiento, quien citó a audiencias en desarrollo
de los artículos 339 y 447 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Las audiencias se
realizan de manera concentrada, verificando la legalidad de la aceptación de
cargos hecha por el señor Ortiz Ramírez, y otorgando a las partes e
interviniente especial, la posibilidad de referir las circunstancias y
consideraciones que estimaren pertinentes para ser tenidas en cuenta al
momento de dictar sentencia. El señor juez a continuación, dictó sentencia en
la que conforme a la aceptación de cargos y las evidencias con valor probatorio
existentes, dictó sentencia en la que condenó a 280 meses de prisión al señor
Ortiz Ramírez, y pena accesoria, aplicando, conforme a la actuación
procesal, los artículos 103 y 104 numerales 1 y 11 del Código Penal Colombiano.
Teniendo en cuenta la aceptación de cargos y el hecho de la no existencia
judicial de antecedentes, se otorgó una rebaja del 30% sobre la consideración
de la pena mínima establecida para el delito.
Al notificar la
decisión y poner a disposición el respectivo recurso a las partes e
interviniente especial, el señor Ortiz Ramírez apeló. El señor defensor que
acompañó ese día al presunto responsable, señaló que dentro de los cinco días
siguientes, conforme a la ley, el defensor en propiedad, sustentaría el recurso
en forma escrita.
Dentro de los
cinco días el señor defensor sustentó el recurso y en el se quejó por la
aplicación del numeral 11 del artículo 104 y por la rebaja de pena de un 30 % y
no del 50%, otorgada por el juzgador de instancia.
En estudio y
decisión el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal,
revocó la decisión, acogiendo las razones presentadas por el señor defensor.
Dentro del término
de notificaciones y de impugnación, el Defensor de Víctimas interpuso el
recurso extraordinario de casación, que se desarrolla mediante el presente
escrito, dentro del término de ley.
5. -Enunciación de
la causal y la formulación del cargo
El Tribunal
Superior de Medellín en su sala penal incurrió en la causal primera de casación
del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que se enuncia
de la siguiente manera:
“Artículo 181. El recurso como control
constitucional y legal procede contra sentencias proferidas en segunda
instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos
fundamentales o garantías fundamentales por:
1. Falta de
aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del
bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso.”
Efectivamente
incurrió en la violación señalada por falta de aplicación de la norma y lo hizo
al dejar de aplicar el #11 del artículo 104 del CP, que agrava el 103 del Código
Penal y al censurar la providencia condenatoria de primera instancia, que si lo
hizo, como era debido[3].
Establece el
Código Penal respecto del homicidio y en lo que es del interés del caso:
“Artículo 103. Homicidio. El
que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”[4]
Artículo 104. Circunstancias de
agravación punitiva. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años
de prisión si la conducta se cometiere:
…
11. Si se cometiere contra una mujer por el
hecho de ser mujer.”[5]
La enunciación
normativa se completa al señalar que estas normas están en directa concordancia
con otras normas especiales que conforman lo que entraré a denominar en adelante fuero
de género[6],
integrado todas las normas dirigidas u orientadas a buscar el reconocimiento y
efectividad de la igualdad de derechos para las mujeres; de las cuales, en este
escrito, se da importancia especial a aquellas que puedan de manera directa,
por su contenido, ser relacionadas con las normas penales[7],
y de acuerdo al caso, y particularmente las relacionadas con el homicidio y sus
circunstancias de agravación. Además, varias de estas normas conforman o hacen
parte del bloque de constitucionalidad, como también del bloque de
convencionalidad[8].[9]
En este sentido se
enuncian las normas mínimas a ser tenidas en cuenta[10]:
· Artículos 13, 42,
43, 93, 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
· Convención para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres –CEDAW[11]-
· Convención
Americana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres
– o Convención de Belem do Pará-[12]
· Ley 1257 de 2008,
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas
de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos
Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones.
· Cláusulas de
igualdad y no discriminación, recogidas en la Declaración Universal de los
derechos humanos, artículos 1 y 2; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Declaración americana), preámbulo, y artículo 2; Pacto
Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26; Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), artículos 1y 24;
Normas éstas
que en el caso especial en cuestión resultan también vulneradas con la decisión
de segunda instancia al descartar la aplicación del # 11 del artículo 104 del
Código Penal Colombiano.
El Honorable
Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal, en la providencia impugnada,
incurrió en la causal primera de casación, al establecer en sus razones las
siguientes:
“En el caso
sometido a estudio de la Sala, no le falta razón al defensor cuando
sostiene que el delito no se cometió contra la compañera sentimental del
procesado por el hecho de ser mujer (numeral 11 del artículo 104 del código
penal).
“De la información
legalmente obtenida por el representante de la Fiscalía aquello –(sic)- que se
establece es que Alexander de Jesús Ortiz Ramírez dio muerte a su
pareja por cuestiones pasionales[13] relacionadas
con los celos que sentía por el comportamiento de la mujer, como así se
desprende claramente de la entrevista suministrada por la hermana de la
víctima, señora Flor Alba Velázquez Correa, y de la denuncia que por un
incidente anterior formuló la sobrina de ambas, Blanca Sulderi Ramírez
Velásquez (fls. 26, 27, 28 y 34 de la carpeta).
“De manera que
la muerte se debió a cuestiones pasionales, no se entiende porqué la Fiscalía
le imputó al procesado el agravante del numeral 11, sin que ninguna explicación
de la deducción se encuentre en el escrito de acusación, que no fuera la simple
indicación de la agravante – (sic)- (fl. 3 de la carpeta), lo cual no mereció
tampoco ningún comentario del juez de conocimiento en su sentencia cuando era
su deber verificar su real existencia.
“El
feminicidio, neologismo empleado para designar el asesinato evitable de mujeres
por razones de género (como así lo definió la Corte Interamericana de
DD.HH en una sentencia que condenó al Estado de Méjico por la muerte de varias
mujeres en la ciudad de Juárez en el año 2001), es un delito motivado
por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual
ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del
procesado fue la celotipia de un compañero sentimental, que lo llevó al absurdo
de acabar con la vida de su compañera, contra quien la misma razón había
atentado en ocasión pasada.
“Atendiendo
al principio de estricta tipicidad que le fue vulnerado al procesado, la Sala
oficiosamente excluirá dicha agravante, así esta determinación no tenga
ninguna incidencia en la dosificación de la sanción, como quiera que el juez
impuso la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado,
subsistiendo de todas maneras la primera agravante punitiva, como que se
estableció que el procesado era el compañero sentimental de la hoy occisa, con
quien había procreado una hija.
“Por lo segundo,
esto en cuanto al porcentaje de la rebaja, el juez expresó que apenas
reconocía el 30%, porque la Fiscalía instructora contaba “con
elementos materiales probatorios y evidencia física, mediante la cual se había
identificado e individualizado al autor del homicidio, esto es a Ortiz Ramírez
y obtener su captura para que éste respondiera penalmente por el atroz crimen;
significa lo anterior que dichos elementos de convicción allegados, fueron pura
labor del ente instructor y el ahorro con la entrega voluntaria del condenado,
poco o nada menguó el trabajo instructivo y eficaz de la Fiscalía”, aunque
antes…
“Resulta inusual
que el autor de un homicidio se presente oportunamente a confesar el mismo (al
día siguiente de lo sucedido) y que se someta a la acción de las autoridades,
admitiendo los cargos aún antes de la formulación de la imputación, lo
cual en sentir de la Sala debe ser premiada –(sic)- con la
mayor rebaja, pues lo que se reconoce aquí es la actitud procesal
responsable de no poner trabas a la justicia, facilitando enormemente la labor
de la Fiscalía y de los jueces y evitando un desgaste significativo en la labor
de investigación y juzgamiento del responsable.
“Por ello mismo,
contrario al sentir del juez de conocimiento, el Tribunal conviene en otorgar
la mitad de la rebaja, por autorizarlo así el artículo 351 del código penal y
no tratarse de un caso de flagrancia delictual.
“La pena, en
consecuencia, queda fijada en 200 meses de prisión e inhabilitación
para el ejercicio de…
“Se modifica la
sentencia de primer grado. …
“RESUELVE/ “Modificar
la sentencia emitida el pasado 18 de febrero por el Juzgado 4º Penal del
Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a Alexander de
Jesús Ortiz Ramírez como autor responsable del delito de homicidio
agravado –únicamente por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del
código penal, modificado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008-
a las penas principal de doscientos (200) meses de prisión y
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el
mismo lapso.
…” (Folios
2,3, 4 y 5 de la sentencia del H. Tribunal).
(Subrayas fuera de
texto, exceptuando el nombre del condenado en la parte resolutiva dela
sentencia)
Seguidamente, de
manera muy rápida, se rebatirán las cuestiones de las expresadas por el
Honorable Tribunal en las que se estima que incurre en el yerro, según el cargo
formulado y luego se abordará la sustentación.
- Haber
dejado de aplicar el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal
Colombiano constituye un error y un desconocimiento del contenido de la
norma, que es exacta y perfectamente, aplicable al caso en cuestión.
Situación que se solicitó al imputar debidamente la fiscalía seccional a
través de su representante y fue acogida por los jueces de garantías y
conocimiento; imputación a la que en presencia de abogado competente, ante
autoridad competente, con plenas garantías, se allanó el procesado.
Señalar que no hubo escrito de acusación, propiamente dicho, porque hubo
aceptación de los cargos por el procesado y en este sentido el desarrollo
previsto para el trámite se alteró, como es de ley y práctica.
- Afirmar
que la agravación del numeral 11 no se verificó porque los crímenes
pasionales son diferentes de cometer el homicidio por el hecho de ser
mujer, los cuales, supuestamente, siguiendo a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos son crímenes por misoginia y no por cuestiones
pasionales, constituye un desconocimiento inadmisible de lo que es el
feminicidio y una manera superficial y errónea de justificar los
feminicidios; en particular el que se trata en el proceso. ¡No!
Precisamente los crímenes pasionales se realizan sobre las mujeres por el
hecho ser mujeres.
- La
cita del caso Campo algodonero de la Corte Interamericana hecha por el
Tribunal es desafortunada y demuestra el desconocimiento de los asuntos de
género; situación que afecta las decisiones por parte de la respectiva
Sala de Decisión Penal en cuanto no cumplen los estándares de justicia,
con enfoques diferencial, de género y derechos humanos, esperados de la
misma.
- Es
un exabrupto establecer premios para un homicida feminicida, no obstante
su entrega, que se produjo no al otro día de la comisión del hecho, sino
dos o tres días después; toda vez que la muerte la produjo el día 17 y se
entregó el día 20 del respectivo mes. Una cosa son los beneficios
que producen ciertos comportamientos de acuerdo a la ley y otra es el
asunto de presentarlos como un premio y exaltarlos, como ocurre en la
sentencia. De otro lado se da un mensaje equivocado a la ciudadanía y la
sociedad respecto a la manera como se siguen manejando los asuntos de
género, a través, aquí, como en otros espacios de la sentencia, de la
trivialización de los mismos, específicamente del feminicidio que se
reprocha.
- La
comisión del crimen de Sandra Patricia Correa por parte de Alexander Ortiz
Ramírez es la culminación de la aplicación de una violencia feminicida
desarrollada por éste en su relación con la occisa y de la que existían
hechos y pruebas que podían ser estimados, como se pide en el caso de las
violencias de género y del bullying, como antecedentes factuales que se
deben revisar y son demostrativos de la personalidad del indiciado, del
procesado.
- Es
necesario restablecer la pena de prisión impuesta por el Juez Cuarto del
Circuito de Medellín, que ya fue suficientemente blando y garantista –en
un buen sentido- con el procesado.
El cargo, pues, se
sintetiza en que el Honorable Tribunal Superior en su respectiva Sala Penal, en
desarrollo de sus funciones en segunda instancia, dejó de la aplicar, y lo hizo
a pedido del Defensor del procesado, una circunstancia de agravación punitiva,
que era absolutamente aplicable, cual es la del #11 del homicidio, respecto a
que el hecho se cometió por el hecho de ser mujer, afirmándose que
la verdadera razón del crimen fue solo la de la celotipia del Señor Ortiz
Ramírez. Actuación, que de contera, vulneró normas y garantías de protección
especial establecidas para las mujeres y que debieron ser tenidas en cuenta por
el juzgador de segunda instancia.
6. -Demostración
del cargo
La pretensión del
representante de víctimas acepta y no controvierte las pruebas ni la actuación
procesal; controvierte solo la manera de proceder del Honorable Tribunal en
Sala de Decisión Penal en la inaplicación de la causal citada y la
rebaja de pena que otorga en premio, en claro desconocimiento de lo
establecido en el país para sancionar el fenómeno de las violencias y la
discriminación contra las mujeres, y, del feminicidio propiamente. Por lo anterior,
se formula sólo un cargo de casación.
Para el libelista,
el centro de la discusión se establece al preguntar: ¿Cuándo se está en
presencia del numeral 11 del artículo 104[14]del
Código Penal? O lo que es lo mismo, ¿Qué circunstancias hacen que se configure
el feminicidio?
A
continuación, de manera muy respetuosa, introduzco elementos de juicio
que considero importante tener en cuenta en la discusión y que pueden conducir
a revisar el caso en cuestión, como se considera debido por este defensor de
víctimas. Para el efecto, se expresan razones de explicación e impugnación en
contra de lo expresado como sustento por el Honorable Tribunal, actuando como
segunda instancia, y luego se propone como salida, las consideraciones desde
las ciencias sociales a la problemática del feminicidio, para que sea tenida en
cuenta como racionales de resolución del caso específico.
En Colombia,
y en el planeta, existe copiosa literatura referida a los asuntos de género y
más particularmente al fenómeno de los feminicidios, que provienen básicamente
de las ciencias sociales y humanas, que junto con el accionar político de los
movimientos de mujeres y de derechos humanos, van paulatinamente incidiendo en
los temas y decisiones de derecho –como sustantivo- y por tanto permeándolo; de
manera positiva –en mi sentir-.
Los tratados
de derechos de las mujeres que han seguido las conferencias mundiales y
regionales, producto de las luchas de las mujeres, juegan un papel importante
en la construcción de sociedades más igualitarias, dignas y libertarias para
las personas, particularmente en este caso para las mujeres. La dignidad y la
igualdad de las mujeres son asuntos que están al orden y requieren
profundizarse. El derecho penal es un campo en el que se deben deconstruir y
construir al respecto muchos asuntos, porque también ha sido un espacio de
institucionalización y realización de la discriminación y violencia contra las
mujeres. Lo anterior solo a manera de introducción y sin pretensiones de
profundizarlo, para abordar los asuntos, del tema también, urgentes, conforme a
la instancia procesal y necesidad que se imponen.
La
corporación Sisma Mujer, con sede en Bogotá, entre otras muchas ha desarrollado
trabajos importantes al respecto, entre los cueles se quiere destacar el
siguiente aparte[15]:
“Como patrones de riesgo del feminicidio de este tipo específico de feminicidio es decir el que ocurre en contextos de pareja hemos identificado cuatro: (i) la existencia de una historia de violencias, (ii) el ejercicio por los agresores de acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer, (iii) la presencia de relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer y (iv) la impunidad continuada de las violencias contra la mujer2 cuando estas lo han denunciado porque también aceptamos que por razones varias, en muchos casos las mujeres no denuncian”. (Pág. 2).
Siguiendo su
propuesta analítica, sin duda en el caso en cuestión se presentan de manera
palmaria los cuatro patrones propuestos:
- Existen
antecedentes conocidos por la justicia, y en los que hubo omisiones de las
autoridades penales, como aquella en la que Sandra Patricia Correa recibió
de su compañero nueve puñaladas, si no más, que fueron detenidas por las
personas del establecimiento público del que tomó el cuchillo; que en la
Fiscalía están calificadas como lesiones personales, cuando en realidad se
trató de una tentativa de homicidio.
- La
consideración de que Sandra Patricia Correa era suya o solo suya,
constituye una evidente cosificación e instrumentalización de la misma.
- Evidentes
las relaciones de dominio que aquel ejercía sobre ella y que garantizaba a
través del uso de la violencia.
- La
impunidad continuada, evidente con lo establecido en el proceso y recogido
hace apenas unos renglones.
Tellería, un
experto en asuntos de género y masculinidades, establece que la misoginia es “en la
cultura machista el menosprecio hacia la mujer y todo lo que se le parezca,
como ser débil, frágil, subordinado, son comportamientos que los hombres
rechazan y no aceptan que forme parte de sus vidas”. (Tellería, J. 2002)[16].
La misoginia no se manifiesta porque se
esté haciendo verbalización de la misma, está inserta en la cultura, hace parte
de los valores, de las representaciones, de las vivencias, de las personas,
hombres y mujeres que conforman una sociedad. Las acciones de Ortiz Ramírez son
producto de su consideración sobre las mujeres, concretada fatalmente sobre
Sandra Patricia Correa.
Ahora bien, para caracterizar
debidamente el machismo, espíritu, ideología, que orienta y se vive en Estado
Patriarcal, del que hace parte occidente, el Segundo Encuentro de
Masculinidades, realizado en 2005 en Bolivia[17],
señala lo siguiente:
“El machismo, en primera instancia,
viene a ser el control o dominio total que tiene un hombre sobre la mujer, este
puede ser manifestado de manera violenta, donde prima lo psicológico y lo
físico. Esta forma de dominación ha sido reforzada junto con el patriarcado y
se caracteriza por:
– Lógica hombre/dominador – mujer/dominada
– Violencia doméstica contra la mujer
– Comportamiento según patrones marcados
– Imposición de estereotipo femenino
– Control sobre la mujer, hijos e hijas
– Obediencia de la mujer al hombre
– Mayor valoración del trabajo masculino
– Visualización prioritaria del hombre”.
Es en el Estado Patriarcal y el
machismo en que se desarrollan la discriminación, la violencia contra las
mujeres, toda la violencia feminicida y el feminicidio propiamente dicho.
Señalar que la caracterización, con
atenuaciones por el paso de la modernidad, en la sincronía que se vive, está y
continúa vigente; muy a pesar de los ideales de construcción de sociedades más bien
conviventes[18],
tolerantes, respetuosas de los derechos humanos, las otras y los otros.
En este
contexto, el crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, se
constituyen en un dispositivo malsano de género, que minimiza la violencia
contra las mujeres, a quienes paradójicamente, se les ha tildado de
emocionales, en contra de la racionalidad atribuida naturalizantemente a
los varones. Los crímenes y homicidios por celos son crímenes de
misoginia. Un tribunal que lo aplica, no solo revictimiza, sino que además
discrimina.
Siguiendo a
Myriam Jimeno[19], el
crimen pasional es una construcción cultural, y en sus palabras esta
construcción está inmersa “En ese complejo
que llamo configuración emotiva están imbricadas las creencias, los
sentimientos y su verbalización, con la estructura de las jerarquías sociales.
Pese a ello, ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si
obedeciera a una propensión o inclinación natural ocultando sus resortes
culturales”. (Pág. 2.)
“El uso de la
emoción como atenuante parece cumplir funciones ideológicas en el ejercicio de
las jerarquías sociales y de género, como lo señalara Lutz para la que llama la
cultura angloamericana (1988).” (Pág. 16)[20].
El
feminicidio es una realidad silenciada, como establece un documento que recoge
dicho título[21],
elaborado desde la cooperación española para el desarrollo. Es que
precisamente el dispositivo llamado crimen pasional esconde, oculta las razones
de misoginia y dominación masculina, existentes detrás de los asesinatos contra
las mujeres.
Como se
establece en la web feminicidio.com, “Empecemos por responder una pregunta
básica: ¿Qué diferencia a un feminicidio del asesinato de una mujer? Cuando se
comete un feminicidio, a una mujer se la asesina por el hecho de ser mujer, por
“razones de género”. ¿Cómo se manifiestan esas razones de género? Lo repetimos
una y otra vez en nuestros informes y artículos de Feminicidio.net, en las sociedades patriarcales
el asesinato de mujeres a manos de hombres es frecuente y la inmensa mayoría de
estos son feminicidios. Los hombres feminicidas matan a las mujeres por
diversos motivos: cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo...La
violencia resulta un instrumento de poder clave para someter y subordinar a las
mujeres. El feminicidio representa una expresión extrema de la fuerza
patriarcal, una forma de manifestar la política sexual y los “rituales” de
dominación masculina [3]. Es más, el feminicidio es un acto socialmente
necesario que permite sostener el statu quo de la dominación masculina”[22].
Los
feminicidios son la expresión, junto con la violencia sexual contra las
mujeres, niñas, niños y adolescentes, más contundente del dominio
simbólico y real de los hombres sobre las mujeres.
Robert W.
Connel en su trabajo La organización social de la masculinidad,
señala al reconocer la existencia de sociedades desiguales: “Dos patrones de
violencia se derivan de esta situación. Primero, muchos miembros del grupo
privilegiado usan la violencia para sostener su dominación. La intimidación a
las mujeres se produce desde el silbido de admiración en la calle, al acoso en
la oficina, a la violación y al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato
por el dueño patriarcal de la mujer, como en algunos casos de maridos
separados. Los ataques físicos se acompañan normalmente de abuso verbal. La
mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen,
difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en
general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un
derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía.” (Pág. 18)[23].
Los llamados
estudios de hombres y más recientemente, de manera equívoca, de nuevas masculinidades
continúan añadiendo elementos de juicio para la cuestión que se revisa. En lo
que hace a la configuración del tipo de masculinidad, cabe señalar que
“El modelo hegemónico de masculinidad impone a los hombres una forma
estereotipada y estricta de pensar, ser, estar y actuar en el mundo. Este
modelo de masculinidad sexista en el que se asientan los privilegios y el poder
de los hombres supone graves consecuencias para las mujeres”. (Pág. 33[24]).
Se
agrega más adelante: “La violencia contra las mujeres no es un problema
privado, sino un problema político y social que, tal y como establece el
preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, se manifiesta “como el
símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de
una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por
ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de
libertad, respeto y capacidad de decisión.” En el propio texto legal se
hace referencia a una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada
que consiste en “las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los
condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino,
situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los
tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las
relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio
laboral”. (Pág. 39[25]).
-Es
abrumante, de conformidad con lo expresado hasta el momento, la necesidad de producir cambios en
las subjetividades masculinas, que completen el trabajo de igualdad propuesto
por las mujeres, pero mientras se concretizan las autoridades de la justicia
deben hacer lo que al respecto les corresponde.-
Ahora,
considerando debidamente ilustrado el espacio de discusión en que se juega el
tema de las violencias y discriminación contra las mujeres, y el feminicidio
como una de sus expresiones más contundente, es debido regresar a la cuestión
de la aplicación en el caso en cuestión del numeral 11 del artículo 104 del
Código Penal Colombiano.
Ahora bien, ¿Cómo
ha de entenderse la expresión por el hecho de ser mujer?
Para dar respuesta
a este interrogante es necesario que el derecho, y el derecho penal, recurra y
haga suyas razones que las ciencias sociales tienen claras. Al respecto
los estudios de género pueden proporcionar las respuestas correctas y se han
presentado racionales arriba que les dan contenido.
Además es
necesario entender que los tratados internacionales que establecen derechos
humanos de las mujeres, como todos los tratados de derechos humanos, son
instrumentos políticos a través de los cuales el movimiento mundial de mujeres,
o los movimientos de las mujeres, han hecho realidad la reivindicación[26] de
sus derechos humanos, no respetados ni efectivizados de manera real a través de
los anteriormente establecidos, básicamente los que establecen derechos para
todos y todas, pero cuyas simples enunciaciones no han garantizado los derechos
de las mujeres[27].
Por ello, reconocer que los instrumentos tienen una historia y unos racionales
a su interior que las inspiraron y que se mantienen aún. Alcanzar la igualdad
en los derechos de las mujeres, centrando el trabajo en superar la
discriminación contra las mujeres y la consecuente violencia a que son
sometidas las mujeres en todos los ámbitos.
Para avanzar se mantiene que, obviamente, las
personas que integran la Rama Judicial, el tribunal, en este caso, no están por
fuera, o no se colocan por fuera de las razones culturales populares, que
también comparten, al momento de tomar sus decisiones. Es una de las razones de
lo ocurrido en la sentencia de segunda instancia.
Si acaso se
considerara que existe la necesidad de probar la misoginia del sujeto activo,
habría que señalar que éste, Ortiz Ramírez, se allanó a los cargos formulados;
pero además, que el trámite recortado establecido cuando se presenta esta
circunstancia, en la práctica para, inhabilita, la producción del material
probatorio. El carácter aparentemente complejo del caso, en el sentido de
generar la prueba, señalaría la necesidad de que el sujeto activo del delito
confesara literalmente su estado de misoginia, situación poco factible. Si se
le preguntará al sujeto activo del delito si esa fue la razón por la cual la
asesinó, seguramente responderá que no; que lo hizo porque era su amante, su
amor, suya, por sus celos, etc. Aspectos estos ya tratados. Ahora bien, en sede
de juicio, propiamente dicho, la representación de víctimas para apoyar la
tesis de la Fiscalía, avalada en el caso, en sus decisiones, por los jueces de
garantías y conocimiento, habría solicitado un peritazgo, a la manera como se
hace en los casos tramitados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
para proponer y sostener lo dicho en los estudios de género presentados con
anterioridad; habría propuesto un-a experto-a que presentara su postura y
sapiencia al respecto, en asuntos todavía no comprendidos e internalizados por
los funcionarios de la rama judicial.
Sea sostener, que no
había entonces que entrar a probar la circunstancia de la misoginia del sujeto;
que, como se ha señalado, los llamados crímenes pasionales, son verdaderos
feminicidios, de acuerdo al numeral 11 del artículo 104. Muy a pesar de que al parecer para el Tribunal Superior existe la necesidad de que el sujeto
activo del delito manifieste de manera expresa y amplia, que el homicidio tuvo
como móvil el hecho de odiar las mujeres u odiarla a ella como mujer. No, es
necesario contar con el acervo del sujeto en la cultura, al que se aferra, de
manera tradicional. Aceptado el cargo, debe correr la sanción.
Considero importante señalar que los
agravantes modificados e/o introducidos por la Ley 1257 de 2008 al artículo 104
del Código Penal, son distintos, y se refieren a dos circunstancias distintas:
Perpetrar el hecho contra integrantes de la familia, el primero, y hacerlo
contra una mujer por el hecho de serlo, esto es, por su condición, que se
revisa en el entramado de relaciones sociales, pero vividas por la pareja, en
este caso. No es dable pensar siquiera que pueda la primera relacionada con la
compañera, cónyuge, amante, etc., ser subsumida. Una cosa es la familiaridad y
otra la pertenencia a sexo y/o género, como móvil de la agresión.
En este espacio
cobra importancia citar palabras de la Comisión de Género de la Rama:
“… es
necesario tener en cuenta que la desigualdad de género es un hecho que no puede
trivializarse, ni ocultarse, es obligación constitucional del poder judicial
visibilizarlo como una injusticia que es y hacerlo evidente sin restricciones,
ni temores, ni prejuicios en sus decisiones, bien sea como ratio decidendi o
cuando sea del caso, a través de la discriminación positiva y las medidas
afirmativas para garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, en igualdad de condiciones para los géneros.”
(Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, 2010. Pág. 41.)
De alguna
manera la decisión de segunda instancia lo que hace es generar una especie de
revictimización, incluso con la manera como se presenta la rebaja: Se está
premiando a quien cometió un homicidio atroz contra una mujer. Parece dejar la
idea de que si se mata a una mujer, o a cualquiera, y el sujeto activo se
entrega no es tan grave. La defensa de víctimas tiene una interpretación
diferente, que se remonta a la historia de la pareja. Como aparece en el
proceso, hacia unos pocos años este sujeto había apuñaleado a la occisa, pero
en aquel tiempo ella no murió. Entonces Ortiz Ramírez desarrolló la misma
estrategia, se entregó a las autoridades, con la diferencia que antes fue
rápidamente liberado y en esta ocasión no; en la primera oportunidad el
cuaderno fue abierto por la fiscalía por lesiones personales, cuando en
realidad se trataba de una tentativa de homicidio, que ha llevado a la familia
a considerar la demanda de orden administrativo contra el Estado Colombiano por
la falta de acción de las autoridades judiciales. En aquella ocasión las
cuchilladas no fueron más porque al señor Ortiz Ramírez le interrumpieron su
accionar criminal otras personas.
El
desconocimiento de la segunda instancia del fenómeno del feminicidio y de sus
manifestaciones, trivializado el hecho, no contribuyen a hacer justicia, como
debiera hacerlo siempre su accionar.
El Tribunal
sostuvo que con la aplicación del # 1 del artículo 104 del Código Penal, el
homicidio de Alexander Ortiz sobre Sandra Correa estaba suficientemente
tipificado y desestimó el # 11, del mismo artículo, por considerar que el por
el hecho de ser mujer no aparece en el proceso. Según lo expresado se impugna
lo dicho por el Honorable Tribunal.
De manera muy
comedida me permito discordar con la Sala del Tribunal y señalar que en mi
consideración el # 1 se orienta a agravar la conducta cuando se comete sobre
familiares, miembros de la familia, y el # 11, cuando se comete sobre la
compañera-o, cónyuge, etc. , con una doble agravación, por el hecho de ser
mujer. ¿Cómo ha de entenderse este asunto?
El #11 funciona
entratándose de la compañera, cónyuge, novia, etc., o de una mujer cualquiera,
sin peyorativos, que siempre serán equivocados, a pesar de las morales
personales y excluyentes que aparecen en la cultura. Por eso es precisamente
esta y no otra la causal que constituye el feminicidio.
No es necesario que
el agente asesino afirme o reconozca que cometió el hecho porque se trataba de
una mujer. Y mucho menos en los casos en que confiesa el hecho y se allana a
cargos. No se trata de un asunto que sea consciente en el homicida, ni
siquiera, por lo general, en los hombres y mujeres, y hasta intersexuales, que
componen una sociedad. Ello no lo justifica, ni lo exonera de responsabilidad,
ni como sujeto desde el punto de vista de la piscología, ni como acreedor de un
reproche penal.
La razón está dada
en la cultura. En el estado patriarcal que vive nuestro país, en el machismo a
través del cual se manifiesta y cuyas características son las descritas con
anterioridad, los hombres homicidas deben ser reprochados. Como en el caso de
Rosa Elvira Cely, haciendo eco a las consignas de las mujeres, se trata no de
enfermos mentales, sino de hijos sanos del patriarcado. En el desarrollo de las
actividades de las masculinidades hegemónicas y tradicionales, las mujeres son
seres subordinados, inferiores, sujetos-as a la voluntad de los hombres. Aunque
los movimientos feministas y de mujeres hayan reivindicado sus derechos y hayan
alcanzado la instrumentalización de los mismos a través de normas que se
expresan en tratados internacionales, normas constitucionales y leyes y políticas
públicas, per se no significa que hayan alcanzado la igualdad
deseada, y mucho que los hombres, todos los hombres, y las mujeres todas, y las
instituciones, hayamos superado las creencias de base.
De otro lado,
validar la explicación de los celos, la pasión o el amor, son maneras de
promover de nuevo la falacia del homónculo, a través de la cual se hace
irresponsable a los sujetos, que deben abordar a cabalidad su individualidad y
sus actos.
Muy
respetuosamente se señala que la Sentencia Campo Algodonero recoge las
consideraciones de género expresadas en la presente demanda.
7. -Conclusión:
El Honorable
Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, incurrió en la causal
primera de casación por la inaplicación, indebida, del numeral 11 del artículo
104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 103, del homicidio.
Es necesario casar
la sentencia para restablecer la sentencia del juez de primera instancia.
8.- Petitum:
Con fundamento en
todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte
Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del Honorable Tribunal y ordenar en
consecuencia el restablecimiento de la condena de primera instancia, excepto en
lo que hace a la cuantificación de la pena accesoria.
9. -El
señalamiento de los fines de la casación propuesta
De manera muy
respetuosa se considera que se trata de una oportunidad invaluable para
desarrollar la jurisprudencia sobre asuntos de género y justicia, y de manera
particular en lo relativo al tema de los feminicidios. Hasta ahora, por lo
menos en lo conocido por el suscrito, la Corte no se ha ocupado de los asuntos
de género con propiedad. Ha tomado decisiones consideradas de importancia y
cierto avance para la sociedad, pero de manera todavía muy tibia aborda estos
temas que merecen profundización.
Se pretende además
la concreción del derecho material y la aplicación de justicia, orientada a
reparar en parte, el sufrimiento de las víctimas. En el caso concreto, de las
mujeres, que suceden a la occisa, sus dos hijas, su hermana y sus sobrinas.
De los Señores Magistrados,
[1] Las audiencias preliminares se desarrollaron ante
el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías y no ante
el 21 Penal Municipal, que en Medellín lo hace con funciones de conocimiento.
[3] Al margen y
sin que se trate en el documento, en Colombia,
el Código Penal -Ley 599 de 2000 en su artículo 58, numeral 3- define una
causal general de agravación de las penas cuando el delito se ha cometido en
razón a: «…las características de la víctima por razones de raza, la etnia, la
ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna
enfermedad o minusvalía de la víctima»; que bien podía considerarse como una
manifestación tibia de contemplación del feminicidio, cuando en un homicidio se
causara en razón del sexo o del género, pero esta causal no es utilizada por el
poder judicial al momento de imponer la sanción penal en los casos de muerte de
mujeres.
[6] El fuero de
género contempla muchos más sujetos que las mujeres, de conformidad con la
evolución de contenidos de la palabra género y cobija hoy también los derechos
y la protección de personas de condición LGBTI, reivindicadoras de
derechos e igualdad.
[7] Otras normas
como los Convenios de OIT relativos a las garantías sociales, en el sentido
prístino y primario del derecho laboral, conforman también este sistema de
protección que he denominado fuero de género.
[8] Se denomina así a los tratados internacionales
sobre derechos humanos vigentes en Colombia, que han sido integrados al régimen
interno mediante ley, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las
Cartas Políticas de 1886 y 1991.
[9] Expresión
utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. También
Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Reflexiones sobre el control difuso de
convencionalidad. http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/131/inf/inf20.pdf
[10] Otras normas guardan legales también hacen parte
del sistema y su evolución y no se incluyeron en las normas relacionadas las
Leyes 51 de 1981, 248 de 1995, que a su vez son tratados internacionales sobre
derechos humanos de las mujeres, allí si enunciados y las Leyes 294, 575, 599 –
en cuanto modifica las anteriores- y las modificaciones posteriores como la
882, etc., que conducen a la expedición de la Ley 1257 de 2008. Además la Ley 360 y las Sentencias de la Corte Constitucional
sobre asuntos relacionados.
[11] CEDAW. Artículo 1. A los efectos de
la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer"
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
Artículo
1o. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado. /Artículo 2o. Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: / a) Que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual; / b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar
de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y / c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, donde quiera que ocurra.
[13] Equivocado
planteamiento, reforzado por señalar que el homicidio obedeció a que se trataba
de sus celos y por tanto el móvil era pasional. Razón vulgar, cotidiana y
superficial que expresan las autoridades de policía de manera constante, en su
ignorancia y necesidad de aparecer en los medios de comunicación y ante la
opinión pública, como si ya tuvieran los delitos resueltos.
[14] La norma se reproduce como agravante en el Artículo
27 de la Ley 1257 de 2008, que modificó el Código Penal Colombiano en su
artículo 135, en el Título de los Delitos contra el DIH.
[15] Feminicidio. Análisis de caso sobre acoso sexual y
feminicidio. Corporación Sisma Mujer Y USAID.
Bogotá, 2013.
[17] Mesa: Teoría sobre masculinidades. Reflexión
Teórica. Relaciones en torno al patriarcado y la masculinidad. Pág. 78. 2do
Encuentro de Masculinidades. Bolivia 2005.
[18] Porque hay
convivencias sociales, grupales y personales muy precarias e irrespetuosas,
faltas de igualdad, libertad y dignidad.
[19] Jimeno, Myriam. “crimen
pasional: com el corazón en tinieblas”. Série Antropología,
Brasilia, 2002.
Disponible en: http://vsites.unb.br/ics/dan/Serie323empdf.pdf.
[22] http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-de-mujeres-en-espana-y-america-latina/datos-informes-y-cifras-de-feminicidios/2862-tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-la-violencia-extrema-patriarcal.html.
[23] www.cholonautas.edu.pe / Biblioteca Virtual de
Ciencias Sociales. La organización social de la masculinidad.
Robert W. Connel∗•
[24] LOS HOMBRES,
LA IGUALDAD Y LAS NUEVAS MASCULINIDADES. EMAKUNDEINSTITUTO VASCO DE
LA MUJER. VITORIA - GASTEIZ 2008. En, http://www.berdingune.euskadi.net/u89-congizon/es/contenidos/enlace/enlaces_mochila_gizonduz/es_gizonduz/adjuntos/guia_masculinidad_cas.pdf.
[25]http://www.berdingune.euskadi.net/u89-
congizon/es/contenidos/enlace/enlaces_mochila_gizonduz/es_gizonduz/adjuntos/guia_masculinidad_cas.pdf.
[26] Angelo Papacchini establece en su texto Filosofía y
derechos humanos, que “…“los derechos humanos” son reivindicación de unos
bienes primarios considerados de vital importancia para todo ser humano,
que se concretan en cada época histórica las demandas de libertad y dignidad.
Estas reivindicaciones van dirigidas en primera instancia al Estado, y están
legitimadas por un sistema normativo o simplemente por el reconocimiento
de la comunidad internacional.” Pág. 22. Universidad del Valle, 1994.
[27] La Declaración Universal de los derechos humanos,
los pactos de derechos humanos - civiles y políticos, sociales,
colectivos y ambientales, no han sido suficientes para garantizar derechos de
las mujeres.
El correo de enlace de Carlos Mario Piedrahita Londoño es cmpiedrahital@yahoo.es
ResponderEliminarTambién cmpiedrahital@gmail.com
ResponderEliminarTambién cmpiedrahital@gmail.com
ResponderEliminarEl correo de enlace de Carlos Mario Piedrahita Londoño es cmpiedrahital@yahoo.es
ResponderEliminar