
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
–SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES–
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS
ARIAS LÓPEZ
Radicación :
11006000028 201302836 01
Sancionado : Edwin SSS
Delito : Homicidio
Procedencia :
Juzgado S Penal para Adolescentes
Motivo : Apelación interlocutorio
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 183 de julio 14 de 2015
Fecha lectura : 15 de julio de 2015
1. ASUNTO
Resolver
el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin S contra la decisión proferida por el Juzgado X Penal para
Adolescentes, el 7 de mayo de 2015, que negó la sustitución de la sanción
privativa de la libertad impuesta en la sentencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Procesales
El XXX de 2013, el Juzgado XXX Penal para
Adolescentes, profirió sentencia en la que declaro a los adolescentes Edwin XXX
Y, responsables del delito de homicidio, imponiéndole como sanción, al primero
de ellos, cuatro y años y seis meses de privación de libertad en centro
especializado, medida que éste viene cumpliendo desde el 16 de septiembre de
2013[1]
El 14 de febrero de 2014, se inició incidente de
reparación integral, pero, luego el Juez estimó que la inasistencia de los
interesados indicaba su desistimiento y ordenó el archivo de las diligencias
aduciendo que “en esta jurisdicción no es oficioso el trámite del incidente del
artículo 199 del C.I.A.” [2].
Con ocasión al
cumplimiento de la sentencia el área de atención psicológica del Centro XXX-,
dentro del proceso de atención y formación integral ha emitido informes
respecto de Edwin SSS en los que se destaca sus
falencias así como sus avances. Veamos:
Ø El 20 de diciembre de
2013, se fijan objetivos en las diferentes áreas sociofamiliar, psicológica,
pedagógica y de convivencia, académica, ocupacional, medicina, odontología y
nutrición-. El adolescente se compromete a cumplir las reglas de la institución
e igualmente realizar tareas para identificar sus problemáticas[3].
Ø El 10 de junio de 2014,
se identifican algunos avances y evidencian falencias en el ejercicio de su rol
en el área socio familiar, de gestión y legal.
Se establecen nuevas metas[4].
Ø El 26 de septiembre de
2014, se enfatiza en la importancia del reconocimiento de factores de
vulnerabilidad entre el vinculo materno filial, que permitan la resignificación
de la progenitora en su rol, así mismo, sobre la importancia de reparar el daño
causado efecto para el cual se fijan metas a fin de identificar la forma de
hacerlo y brindar herramientas frente a la adicción a SPA[5].
Ø El 30 de diciembre de
2014, se advierte que el joven ha fortalecido su asertividad en los procesos de
comunicación, mostrando adecuada resolución de conflictos y toma de decisiones
al dimensionar las consecuencias de su actuar a nivel personal, familiar y
social. Sostiene que ha estado desarrollando proyecto de vida enfocado a la
vinculación escolar y laboral identificando factores de vulnerabilidad[6].
Ø El 15 de abril de 2015,
el reporte asevera que el adolescente logra el cumplimiento de los objetivos,
la identificación de cada rol en la familia y la intensión de cambio al
reconocer el daño causado con miras a la reparación del mismo. Expresa su crecimiento personal y familiar
así como la prevención de recaídas en situaciones delictivas a la vez que
refuerza los logros alcanzados.
De igual forma, presenta
mejoras en la convivencia, sin embargo, a nivel cognitivo, se deben “proporcionar herramientas para desarrollar
un pensamiento reflexivo que permita identificar factores de riesgo,
generatividad en el contexto para de esta manera establecer alternativas que
permitan la reincidencia en algunas conductas inadecuadas”.
En el contexto pedagógico
y convivencia muestra mayor seguridad en la toma de decisiones, fortalecido su
autoestima. En cuanto al respeto por las
normas y la autoridad ha mejorado la ansiedad sin dejarse llevar por los
demás. No presenta consumo. Reconoce la problemática que representaba en
la sociedad, trabajando a nivel terapéutico para fortalecer su criterio,
responsabilidad y buen comportamiento, generando alternativas para posibles
cambios de vida en el entorno en el que se desenvuelve.
En lo académico cursa 9°
grado de educación básica secundaria, y realiza actividades del taller de
maderas con ejercicios de calidad y buen comportamiento.
El equipo
interdisciplinario concluye emitiendo concepto favorable de buena conducta y
aprovechamiento de los espacios terapéuticos y pedagógicos con lo que considera
cumple con la finalidad de la sanción[7].
Con base en este último
diagnóstico, la defensa técnica solicitó a la sustitución de la sanción
impuesta al adolescente, pero el Juzgado la negó.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante
auto del 7 de mayo de 2015, el Juzgado XXX Penal para Adolescentes no accedió a
la sustitución de la medida señalando que el adolescente ha cumplido de manera
adecuada la privación de la libertad, no obstante, destaca que la conducta
delictiva por la que se impuso la medida es muy grave.
Aludiendo
a la providencia del 30 de julio del 2014, de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, estima que la sanción debe cumplirse totalmente sin
lugar a la sustitución al tratarse de uno de los casos señalados en el inciso
cuarto del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia -en adelante CIA-, de ahí que no proceda
sustituir o modificar la sanción y, por tanto, el adolescente debe continuar
bajo privación de la libertad.
Inconforme
con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez
sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el
efecto suspensivo ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
4. LA APELACIÓN
4.1. La defensa[8] solicita aplicar excepción de inconstitucionalidad al artículo 187 inciso
4° del CIA, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto
afecta las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Sostiene que negar la sustitución de la privación de
libertad se afectan los derechos del
adolescente toda vez que la restricción a la sustitución para quienes cometen
delitos de homicidio no se adhiere a las pautas del bloque de
constitucionalidad y, además, el Estado debe propender por la reconstrucción de
los valores perdidos en el adolescente quien es un sujeto de especial
protección.
Estima que la aplicación del artículo 90 de la Ley
1453 de 2011, resulta inconstitucional, más, cuando el joven ha presentado
grandes avances logrando reconciliar su vínculo familiar y fortalecer aspectos
que le dan mayor crecimiento personal permitiéndole reconocer el daño causado.
Señala que el equipo interdisciplinario emitió
informe de buena conducta avalando la sustitución de la sanción y sería un
error no darle la oportunidad de demostrar a la sociedad el cambio obtenido y
verificar el cumplimiento de los fines de las normas del CIA.
Estima que, sin desconocer el inciso 4° del artículo
187 de la Ley 1098 de 2006, procede sustituir o modificar la sanción puesto que
con ello no se busca la impunidad sino la continuación del cumplimiento de la
sanción dentro de su núcleo familiar y permitir al adolescente un mayor
crecimiento personal y familiar.
En conclusión, solicita se revoque la decisión
apelada y conceda a su prohijado la sustitución de la sanción por la libertad
asistida u otra de las estipuladas en el artículo 177 del CIA.
4.2 Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta
Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
art. 168 de la ley 1098 de 2006.
5.2. Caso
concreto
En esta oportunidad
la defensa pide se revoque la decisión que negó el cambio de la medida tras
estimar que el alcance interpretativo del inciso 4to., del art. 187 de la Ley
1098 -modificado por el art. 90 de la Ley 1453 de 2011-, no acompasa con el
bloque de constitucionalidad al punto que pide su inaplicación acudiendo a la
excepción de inconstitucionalidad. A la
vez resalta los avances del joven en el programa formativo al que está siendo
sometido como respaldo para la variación en el cumplimiento de la sanción.
Para iniciar, estima
la Sala, que aquí no procede la inaplicación del inciso 4to. del artículo 90 de
la ley 1453 de 2011, por vía de excepción de inconstitucionalidad[9] como lo plantea la
recurrente, pues no se advierte que esa disposición quebrante las normas que
integran el bloque de constitucionalidad en tanto el alcance de su literalidad
permita interpretarlo acorde con las pautas normativas superiores[10].
En efecto, si el
principio de interés superior del niño, niña o adolescente es el que guía el
sistema consagrado en la Ley 1098, las modificaciones que sufran la reglas
originales deben guiarse por el mismo en tanto ese principio no haya sido
modificado y, además, deviene de un mandato constitucional –arts. 44 y 45- así
como de la Convención sobre los Derechos del Niño. Es por eso que la Corte Constitucional ha
dicho,
“… Así mismo,
determina en los artículos 5° y 6° la naturaleza de las normas del código y las
reglas de interpretación y aplicación, respectivamente, indicando que “son de orden público, de carácter
irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de
preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”, dejando
clara la prevalencia de los derechos, en cuanto
en todo “acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”[11][25], entendido que en “caso
de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”…”[12]
Es que, el
principio pro homine[13] exige
que cuando una disposición permita varias interpretaciones debe escogerse la
que menos limite los derechos humanos, derechos que pueden ser regulados o
limitados puesto que no son absolutos, pero
tales limitaciones deben ser razonables y proporcionales de tal forma que se
tenga una visión material de su efectividad y no una simplemente formal.
“…
Se podrá –incluso se deberá– recurrir a
otras normas jurídicas para interpretar expansivamente el contenido y alcance
de los derechos –interpretación expansiva de los derechos humanos–, pero nunca
se podrá realizar lo mismo para ampliar las limitaciones que las normas básicas
del sistema impongan al ejercicio de los derechos humanos –interpretación
restrictiva de las limitaciones…”[14]
Vienen al caso
estas apreciaciones dado que en la providencia objeto de alzada se niega el
cambio de medida aduciendo que el inciso 4to., del art. 187 de la ley 1098,
modificado por el art. 90 de la ley 1453 de 2011 no lo permite e invoca como
respaldo lo señalado, el 30 de julio de 2014, por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia –rad. 44.102-.
Considera esta
Sala que el alcance interpretativo al que acude el Juez de primera instancia no
se adhiere al texto del aparte normativo en referencia como tampoco a la
sistemática de protección que orienta el derecho de niños, niñas y adolescentes
porque si el mismo se asume de manera aislada para afirmar que la sanción
impuesta no puede ser objeto de variación, se deja de lado su contexto[15] y, además, los
principios y reglas que rigen el sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, en particular, el principio de interés superior y el derecho a la
rehabilitación en el marco de los derechos que le asisten a los
adolescentes.
En efecto, como
se ha señalado en anteriores oportunidades[16], en asuntos de
adolescentes, el art. 177 del CIA, establece las sanciones o medidas a las que
pueden someterse quienes incursionan en el campo delincuencial, medidas que
tienen una
finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas –art.
178 ibídem-.
A
diferencia de los adultos[17], para quienes el legislador
fijo directamente en cada tipo penal la pena a la que deben someterse, para los
adolescentes no particularizó las medidas sino que, genéricamente, las detalló
dándole al Juez la facultad discrecional[18] de ubicar
aquella que, razonablemente, resultara adecuada a las necesidades del o la
adolescente, las finalidades que se buscan a través de las mismas[19]
así como la gravedad del delito. Eso sí,
dada la trascendencia de la privación de la libertad, reguló su fijación en el
art. 187 de la misma ley –modificado por el art. 90 de la ley 1453 de 2011-.
Como
quiera que, en este caso, el joven cometió un homicidio resulta pertinente
acudir al mencionado artículo puesto que el legislador estimó que quien cometiera
esa clase de infracciones quedaba sujeto a la privación de la libertad. Esto que si bien se desprende de la
literalidad de la norma debe estudiarse a partir del art. 19[20] y 140[21] del mismo código
junto a los criterios señalados en el art. 179 y la finalidad de las sanciones
referidas en el art. 178 ibídem, pero, en todo caso, considerar las pautas
fijadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y los instrumentos
internaciones que la desarrollan y sirven de soporte interpretativo de la misma[22].
Con
esta perspectiva, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:
Artículo 37. Los Estados
Partes velarán porque:
a) …
b) Ningún niño sea privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda;
…
Artículo 40
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con
el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y
en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la
sociedad.
2...
3…
4. Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
(resaltados fuera del texto original).
Esa
misma visión también la exponen las Reglas de Beijing al señalar:
5. Objetivos de la justicia de menores
5.1 El sistema de justicia
de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores
delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del
delincuente y del delito.
Comentario
La regla 5 se refiere a dos
de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del
bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos
en que los menores delincuentes son procesados por Tribunales de familia o
autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar
de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal
penal, contribuyendo así a evitar las
sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.)
El segundo objetivo es el
"principio de la proporcionalidad". Este principio es conocido como
un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa
principalmente mediante la fórmula de que el
autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no
sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en
circunstancias personales. Las circunstancias individuales del
delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño
causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias
personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo,
teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la
víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).
Por el mismo motivo, las
respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden
sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos
fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de
menores. En este aspecto también
corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con
las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima.
En definitiva, la regla 5
sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o
criminalidad de menores sea adecuada,
ni más ni menos. Los temas que las
reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos
sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como
las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control
social oficial sobre los menores. (Resaltados fuera del texto original).
Igualmente,
el Comité sobre los derechos del Niño[23], en su
observación General No. 10, recomienda:
10. En todas las decisiones que se adopten en
el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior
del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian
de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus
necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de
la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas
y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia
de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños.
La protección
del interés superior del niño significa, por
ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber,
represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia
restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede
realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad
pública.
…
70. … Las
leyes deben ofrecer al tribunal/juez, o a cualquier otra autoridad u órgano
judicial competente, independiente e imparcial, una amplia variedad de alternativas posibles a la internación en
instituciones y la privación de libertad, algunas de las cuales se enumeran
en el párrafo 4 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a
fin de que la privación de libertad se utilice tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que sea posible (artículo 37 b) de la
Convención).
71. El Comité
desea subrayar que la respuesta que se
dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la
gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las
circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas
necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo. La aplicación
de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios
básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de
la Convención (véanse párrafos 5 a 14 supra).
El Comité reitera
que las penas de castigos corporales son contrarias a estos principios y al
artículo 37, en el que se prohíben toda forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (véase también la Observación general Nº 8 (2006) del
Comité -El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y
otras formas de castigo crueles o degradantes).
Cuando un
menor cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas
proporcionales a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho,
y se tomarán en consideración las necesidades del orden público y las
sanciones. En el caso de los menores,
siempre prevalecerá sobre estas consideraciones la necesidad de salvaguardar el
bienestar y el interés superior del niño y de fomentar su reintegración social.(resaltados
fuera del texto original).
Como se puede apreciar, cuando se trata de adolescentes infractores más
que la retribución tiene prioridad el interés superior del mismo, la
rehabilitación y la resocialización –art. 19 CIA- en el marco de la protección
integral de ahí que, cuando corresponda imponer o modificar una sanción, se
debe analizar sus condiciones
particulares sin olvidar la gravedad de la infracción –también los
derechos de la víctima-. Igualmente, “…En la fase
decisoria del procedimiento, la
privación de libertad deberá ser exclusivamente una medida de último recurso y
que dure el período más breve que proceda (art. 37 b). Esto significa que
los Estados Partes deben tener un servicio competente de libertad vigilada que
permita recurrir en la mayor medida y con la mayor eficacia posibles a medidas
como las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, el
seguimiento comunitario o los centros de presentación diaria obligatoria, y la
posibilidad de una puesta anticipada en libertad…”[24].
Ante este
panorama, la privación de la libertad la asume el legislador como única medida
por imponer cuando se trata de los delitos enlistados en el art. 187
mencionado, entre ellos el homicidio, dimensionando la gravedad del delito de
tal forma que ese postulado solo puede alterarse cuando existan razones de
orden constitucional -bloque de constitucionalidad-[25].
En estos casos,
al diseñar los lineamientos técnicos, al ICBF le corresponde considerar que la
permanencia del o la adolescente obedece a lo que éste refleja cuando comete la
grave infracción, esto es, necesitar un
intenso tratamiento en procura de superar la deficiencia en valores y, en
particular, el respeto por los derechos ajenos. En otras palabras, los lineamientos deben
atender la problemática que expresa la infracción en procura de lograr inculcar
en el adolescente los valores, principios y reglas que guían el sistema socio
jurídico a partir del contenido de la Constitución Política.
Lo anterior
viene al caso porque lo que se espera de las medidas es que se logren los fines
propuestos con las mismas, fines que en cada caso se analizan y proyectan en el
programa concreto al que se somete al joven de tal forma que en el control se debe
verificar si éste avanza o cumple razonablemente con las metas que se
proponen. Así, el Juez, además de fijar
pautas en la sentencia, al controlar la ejecución de la sanción puede modificarla
o amoldarla a las necesidades concretas del infractor.
En este
contexto, oportuno, es atender el criterio expuesto por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal[26],
cuando señala:
(…) De conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la
Ley 1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad consagrado en general para toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 29 de la Constitución
Política , “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al
momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley
penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado
responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá
ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las
sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede
exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir,
cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga
prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de
16 años y menor de 18 años de edad; o cuando,
siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados
contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en
consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las
sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo
el Tribunal Superior de (…)
(…)
No había lugar en el
presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta
por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una
distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad. (…).
-resaltados fuera del texto original-.
Eso sí, advierte la Corte, en razón de las finalidad de la sanción así
como las circunstancias individuales del joven y sus necesidades, el Juez puede modificar o sustituir “parte”
de la sanción. Destaca entonces,
2.5. Aunque un examen literal
de las disposiciones pertinentes de la
Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de
privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la
posibilidad de reemplazarla, la
sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia
cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro
especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión,
más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias
personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un
diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia
para reconocer una situación ya existente al momento del fallo.
En suma, la sanción de privación de la libertad debe aplicarse en los
eventos señalados en el art. 187 de la Ley 1098 solo que, parte de la misma,
puede ser sustituida o modificada en la sentencia o en la fase de ejecución
vistas las necesidades del adolescentes y de conformidad con los fines de las
medidas.
Es que, en sano criterio no puede afirmarse que a su letra el inciso
4to, del mencionado artículo exija el “cumplimiento
total de la sanción impuesta, sin
lugar a beneficios para redimir pena” cuando se trata de homicidio doloso,
secuestro, extorsión en todas sus formas y los delitos agravados contra la
libertad, integridad y formación sexual puesto que en realidad lo que exige la
regla es “el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta, sin lugar a beneficios para redimir pena”, es decir,
lo que se exige cumplir es la totalidad del tiempo fijado en la sentencia más
no la sanción como tal puesto que el principio de privación de la libertad como
último recurso conlleva a que se pueda modificar en procura de que el implicado
pueda regresar a su contorno social y familiar.
Consecuente con lo anterior, el inciso 6to del mismo artículo, sin
realizar ninguna clase de excepción, dispone:
“…Parte de la sanción de
privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras
sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el
juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación
de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra
medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la
sanción de privación de libertad inicialmente previsto…”
Valga recordar
que, la Convención sobre los derechos del Niño, las Reglas de Beijing, la
Reglas de la Habana, las Reglas de Tokio así como la Observación General 10 del
Comité sobre los Derechos del Niño[27], establecen
la “privación de la libertad como último
recurso”, pero sin desconocer que se puede imponer esta clase de medidas
cuando se trata de un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona siempre que no haya
otra respuesta adecuada.
Estos
parámetros o guías apuntan a la aplicación de las sanciones con una visión
constructiva para formar al adolescente de cara a su inclusión en la sociedad
de ahí las exigencias en materia de educación y restauración más no de simple
retribución.
Si se
entendiera “el
cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta “ como prohibición de sustitución o
modificación se tendría que dejar de lado la progresión con la que se proyecta
la medida en tanto el joven cumple los propósitos o metas trazados, pues
desparecerían los incentivos y la posibilidad de irse preparando para regresar
a su familia y la comunidad[28]. En este sentido, las Reglas de Beijing
señalan:
(…)
23. Ejecución efectiva de la resolución
23.1 Se adoptarán
disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad
competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por
otra distinta si las circunstancias así lo exigen.
23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad
otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente
según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en
consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.
Comentario
En los casos de menores,
más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del
menor durante largos períodos de tiempo. De ahí la importancia de que la
autoridad competente o un órgano independiente (junta de libertad bajo palabra,
autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de
bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las de la
autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la
ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de
penas en algunos países obedece a este propósito.
La composición, los poderes y las funciones de la
autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con
objeto de facilitar su amplia aceptación.(…).
Es que, la
proyección de la protección integral exige, aun en casos de NNA que cometen
delitos graves y se disponga la privación de la libertad, la posibilidad de
rehabilitación y resocialización en las condiciones que plantea el SRPA –art.
19 CIA-. El principio, entonces, no
prohíbe la privación de la libertad sino su aplicación excepcional en casos
graves, pero por lapsos cortos o los más breves posibles, eso sí, con
perspectivas de formación y respeto de los derechos de NNA[29] de
tal forma que se pueda variar la medida cuando las condiciones del joven lo
amerite. En este sentido la Corte
Interamericana señala:
“…
162. Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la
libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad,
que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del
Niño, significa que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
[…] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda”[30],
2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente
relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser
excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de
libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho
derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas
de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han
cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los
niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada
caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación
programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos
del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación
de libertad, ha establecido que ´la posibilidad de la puesta en libertad deberá
ser realista y objeto de examen periódico´[31]…”[32].Resaltados
fuera del texto original.
Es aquí donde
resulta de trascendental importancia el manejo que se dé a la ejecución de la
sanción como medio para lograr los fines propuestos, dicho de otro modo, es la
forma en que se ejecute la sanción la que dejará ver si la privación de la
libertad debe mantenerse y si es efectiva para los fines propuestos toda vez
que, en últimas, lo que se pretende es que la privación de la libertad sea corta
pero efectiva dando la posibilidad de variarla conforme a las necesidades y
progresos del infractor.
En este contexto, la realidad procesal muestra que
el joven fue sancionado con cuatro (4) años y seis (6) meses de privación de la
libertad, tiempo de la medida que no puede modificarse pero sí sustituirse, en
parte, por cualquiera de las otras sanciones contempladas en el artículo 177 de
la ley 1098, en tanto se verifique que se están logrando los objetivos
propuestos.
Aquí, Edwin SSS desde su captura viene descontando
el tiempo de privación de libertad impuesto en fallo, el cual no puede
modificarse pero sí, parte del mismo, sustituirse en tanto se tengan elementos
de juicio positivos a partir de sus condiciones actuales. Así, desde el 16 de septiembre de 2013[33], cumple el periodo fijado y, en ese lapso, según los
informes de seguimiento provenientes de la institución donde se encuentra, ha
mostrado notables progresos de tal forma que se puede permitir que su proceso formativo-rehabilitador siga en medio abierto –semicerrado,
libertad asistida, etc.- dadas sus actuales condiciones sin que ello implique la
disminución del tiempo impuesto para la medida en la sentencia.
A la anterior conclusión se llega luego de observar
los informes de seguimiento que dan cuenta de la forma en que Edwin SSS asumido
la medida impuesta recapacitando y dando muestras que ha cambiado y está
dispuesto a regresar a su contorno familiar y social como ciudadano que acata
la ley y busca ser un miembro positivo para la comunidad. Al respecto basta ver los avances que en los
diferentes ámbitos de su desempeño resalta el equipo interdisciplinario.
De cara a recoger mayores elementos de juicio para
la variación de la medida, estos informes bien podrían complementarse con el
criterio del Juez o el Defensor de Familia luego de su contacto directo con el
joven en la institución donde se encuentra con miras a verificar sus
condiciones y adelantos en el programa, sin embargo, como en el expediente no
aparece constancia al respecto, suficientes se consideran, para este caso, los
mencionados informes del equipo interdisciplinario institucional, más, cuando
no se tiene razones para demeritarlos.
De otra parte, no se desconoce que la conducta por
la cual el joven se encuentra en privación de la libertad es grave, no
obstante, al aceptar los cargos Edwin
SSS, asumió su responsabilidad y, además de abreviar el trámite judicial,
facilito el proceso formativo al que se le somete el cual aún no finaliza sino
que prosigue en diferentes condiciones, es decir, la respuesta del Estado ante
el delito se mantiene a través de la sanción.
Ante este
panorama, concluye la Sala que, en este momento, procede la sustitución de la
medida y, por tanto, se revocará la
providencia apelada y dispondrá que el joven prosiga el cumplimiento de la
medida en medio semi-cerrado en el programa de la Oficina de Pastoral para la
Niñez y la Familia –OPAN- por el lapso que resta por cumplir de los cuatro (4)
años y seis (6) meses de privación de libertad fijados como sanción. Se
advertirá a la familia del joven su obligación de colaborar con la ejecución de la medida –art. 39 CIA.
Se vinculará al
joven al programa señalado indicándole las obligaciones que debe asumir así
como las consecuencias de su incumplimiento, en particular, lo dispuesto en el
par. 2do. del art. 179 del CIA[34] y el art. 10 de la ley 1622[35].
Finalmente, se estima que, dada la condición de
joven de Edwin Alfonso López Parra, debe propenderse por su inclusión como
ciudadano bajo las pautas de la Ley estatutaria 1622 de 2013, dándole la
oportunidad de demostrar que el arrepentimiento que ha expresado desde el
momento en que acepto los cargos, es real y que en alguna medida resarcirá el
daño causado. El apoyo en este sentido
será una de las metas por cumplir en el programa al cual se vinculará. De esto deberá estar pendiente el Juez que
controla la sanción así como el Defensor de Familia como funcionario encargado
de verificar la garantía de derechos del adolescente.
En mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el auto
proferido, el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado XXX Penal para Adolescentes, en
el cual negó la sustitución de la medida de privación de la libertad que cumple
el adolescente Edwin SSS y, en su
lugar, DISPONER que el tiempo que le
resta por cumplir de los cuatro (4) años y seis (6) meses impuestos en la sentencia,
lo deberá proseguir en medio semicerrado en el programa de la Oficina de
Pastoral para la Niñez y la Familia –OPAN- en esta ciudad. Líbrese boleta de libertad y vincúlesele al
programa señalado explicándole las obligaciones que debe asumir así como las
consecuencias del incumplimiento.
Segundo: ADVERTIR que contra esta
decisión no proceden recursos.
Tercero:
DESIGNAR al Magistrado Ponente para la lectura de esta
providencia -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese
y cúmplase,
JUAN
CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
Magistrada
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
[1] Folios 93-97 carpeta
[2] Folio 266 ejusdem
[3] Folios 93-97 ejusdem
[4] Folios 149 - 153 ejusdem
[5] Folios 198 - 204 ejusdem
[6] Folios 216 .221 ejusdem
[7] Folios 289-294 carpeta
[9] “…el
artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas
contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta
Política debido a su superioridad jerárquica.[7] Lo
anterior fundamenta el objeto de la figura conocida comeo excepción de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad
es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los
operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una
acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no
pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara
contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas
constitucionales”.[8] En consecuencia, esta
herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con
efecto inter partes, los derechos
fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior
jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas
dentro de la Constitución Política….” Corte Constitucional, sentencia SU-132 de
2013
[10] “…Si
la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable
prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla
se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito
de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo
que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos
prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin
embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si
efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta
menester omitirla como fuente de reglas válidas…” Corte Constitucional,
sentencia T-67 de 1998.
[11] Código de la Infancia y la Adolescencia,
artículo 9°.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2013
[13] “…El
Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado
en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener
como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
(artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos
interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad
humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la
jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este
principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El
principio de interpretación <pro homine>, impone aquella
interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus
derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el
respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a
nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se
fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución
antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes
contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que
ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en
el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de
constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan
interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El
principio pro persona, impone que “sin
excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera
[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más
amplia del derecho fundamental”. …” Corte Constitucional, sentencia C-438 de
2013.
[14] PRINCIPIO PRO PERSONA, URQUIAGA MEDELLÍN Ximena, Suprema Corte de Justicia de la
Nación (scjn), Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos
(oacnudh)
y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (cdhdf), México, 2013, p.19
[15] Se desconocen las razones por las que el legislador
señala que no habrá “lugar a beneficios para redimir penas”, cuando en el SRPA
no se imponen penas sino medidas y, además, no se contempla la posibilidad de
redención, precisamente, porque la naturaleza de las mismas permite su
variación o modificación.
[16] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos
Penales para Adolescentes, 11 noviembre de 2014, rad. 11001600071420134000 01
[17] Respecto a los adultos, el Código Penal
2000-, establece: Artículo 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La
imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios
de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco
de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo 4o.
FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al
condenado.
La prevención especial y la reinserción social
operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
[18] Reglas de Beijing
“6.1
Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como
de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para
el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los
juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,
incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones.
6.2 Se
procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y
niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
6.3 Los
que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o
capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas
funciones y mandatos “.
[19] El artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo -Decreto ley 01 de 1984- en materia administrativa, dispone que
las decisiones discrecionales de carácter
general o particular, deben ser “adecuada a los fines de la norma que la
autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa".
[20] Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización. Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una
infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización,
mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las
instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las
correspondientes políticas públicas.
[21] ARTÍCULO 140. FINALIDAD
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. En materia de
responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que
se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del
sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá
garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
En caso de conflictos
normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para
todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre
privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la
protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que
rigen este sistema .PARÁGRAFO. En
ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los
derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.
[22] (…) es preciso acotar que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 141 de la Ley 1098 de 2006,
hacen parte integral del estatuto las normas contenidas en la Carta Política,
los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por
Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
aprobada mediante la Ley 12 de 1991.
En
este sentido, también habrá que tener en cuenta la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado mediante la Ley
74 de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y
aprobado por conducto de la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada
en virtud de la Ley 16 de 1972.
El
listado, en materia penal, se completa con las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing),
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de Riad), adoptadas por la Asamblea General en Resolución
45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la Libertad, adoptadas por la Asamblea
General en Resolución 45/113, también el 14 de diciembre de 1990. (…) CSJ SP, 4
marzo 2009, rad. 30645.
[23] Convención sobre los Derechos del Niño.
Art.
42-1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
…
Art.
45
…
d)
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con
los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
[24] Observación General No. 10 párr. 28, Comité sobre
los Derechos del Niño
[25] Valga recordar que las Reglas de Beijing, al fijar
las pautas que deben considerarse al dictar la sentencia, señalan:
17. Principios rectores de la sentencia y la
resolución
17.1
La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
a) La
respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las
circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y
necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las
restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso
estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo
se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea
condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o
por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra
respuesta adecuada;
d) En el
examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.
17.2 Los
delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena
capital.
17.3 Los
menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4 La
autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
19. Carácter excepcional del confinamiento en
establecimientos penitenciarios
19.1
El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en
todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
Comentario
Los
criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos
penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del
confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que
excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las
múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer
inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado
en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son
especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la
temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que
tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social
habitual agudizan los efectos negativos.
La regla
19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en
dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el
más breve plazo posible"). La regla 19 recoge uno de los principios
rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas:
un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta
adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor
debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la
libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos
institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las
diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y
establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles
los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra
parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes
que carcelario.
[26] Sentencia de 22 de mayo de 2013, radicado 35431 MP
Javier Zapata Ortiz
[27] “…79. Los principios
fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda; y b)
ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.(…)
[28] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados
de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su
resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
(…)
79.
Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a
reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo
después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer
procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80.
Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a
los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los
prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo
posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos
convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después
de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de
organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a
los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten
para su reinserción en la comunidad.
[29] “2.... La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último
recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La
duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin
excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese
tiempo…” Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113,
de 14 de diciembre de 1990
[30] La regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)
señala que: “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar
de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será
en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del
delito”. Asimismo, la regla 17.1.a) indica que: “[l]a respuesta que se dé al
delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad
del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como
a las necesidades de la sociedad”.
[31] Comité de los Derechos del Niño, Observación
General No. 10, Los derechos del niño
en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr.
77.
[32] Caso Mendoza y otros vs. Argentina, 14 de mayo de
2013
[33] Folios 93-97 carpeta
[34] Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las
sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en
internamiento
[35] Artículo 10. Deberes
de los y las Jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen el
deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos
ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las
autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica,
política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y
destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la
justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la
construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar
al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera
calificada y cualificada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario