jueves, 16 de julio de 2015

SRPA. Sentencia Tribunal Distrito Judicial de Bogotá.


logo_rama_judicialREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

 


Magistrado Ponente:   JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Radicación                  : 11006000028 201302836 01
Sancionado                 : Edwin SSS
Delito                                      : Homicidio
Procedencia                             : Juzgado S Penal para Adolescentes       
Motivo                         : Apelación interlocutorio
Decisión                      : Revoca
Aprobado Acta No.       : 183 de julio 14 de 2015
Fecha lectura                : 15 de julio de 2015


 

1. ASUNTO



Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin S contra la decisión proferida por el Juzgado X Penal para Adolescentes, el 7 de mayo de 2015, que negó la sustitución de la sanción privativa de la libertad impuesta en la sentencia.


2. ANTECEDENTES


2.1. Procesales

El XXX de 2013, el Juzgado XXX Penal para Adolescentes, profirió sentencia en la que declaro a los adolescentes Edwin XXX Y, responsables del delito de homicidio, imponiéndole como sanción, al primero de ellos, cuatro y años y seis meses de privación de libertad en centro especializado, medida que éste viene cumpliendo desde el 16 de septiembre de 2013[1]

El 14 de febrero de 2014, se inició incidente de reparación integral, pero, luego el Juez estimó que la inasistencia de los interesados indicaba su desistimiento y ordenó el archivo de las diligencias aduciendo que “en esta jurisdicción no es oficioso el trámite del incidente del artículo 199 del C.I.A.” [2].

Con ocasión al cumplimiento de la sentencia el área de atención psicológica del Centro XXX-, dentro del proceso de atención y formación integral ha emitido informes respecto de Edwin SSS en los que se destaca sus falencias así como sus avances. Veamos:

Ø El 20 de diciembre de 2013, se fijan objetivos en las diferentes áreas sociofamiliar, psicológica, pedagógica y de convivencia, académica, ocupacional, medicina, odontología y nutrición-. El adolescente se compromete a cumplir las reglas de la institución e igualmente realizar tareas para identificar sus problemáticas[3].

Ø El 10 de junio de 2014, se identifican algunos avances y evidencian falencias en el ejercicio de su rol en el área socio familiar, de gestión y legal.  Se establecen nuevas metas[4].

Ø El 26 de septiembre de 2014, se enfatiza en la importancia del reconocimiento de factores de vulnerabilidad entre el vinculo materno filial, que permitan la resignificación de la progenitora en su rol, así mismo, sobre la importancia de reparar el daño causado efecto para el cual se fijan metas a fin de identificar la forma de hacerlo y brindar herramientas frente a la adicción a SPA[5].

Ø El 30 de diciembre de 2014, se advierte que el joven ha fortalecido su asertividad en los procesos de comunicación, mostrando adecuada resolución de conflictos y toma de decisiones al dimensionar las consecuencias de su actuar a nivel personal, familiar y social. Sostiene que ha estado desarrollando proyecto de vida enfocado a la vinculación escolar y laboral identificando factores de vulnerabilidad[6].

Ø El 15 de abril de 2015, el reporte asevera que el adolescente logra el cumplimiento de los objetivos, la identificación de cada rol en la familia y la intensión de cambio al reconocer el daño causado con miras a la reparación del mismo.  Expresa su crecimiento personal y familiar así como la prevención de recaídas en situaciones delictivas a la vez que refuerza los logros alcanzados. 

De igual forma, presenta mejoras en la convivencia, sin embargo, a nivel cognitivo, se deben “proporcionar herramientas para desarrollar un pensamiento reflexivo que permita identificar factores de riesgo, generatividad en el contexto para de esta manera establecer alternativas que permitan la reincidencia en algunas conductas inadecuadas”.   

En el contexto pedagógico y convivencia muestra mayor seguridad en la toma de decisiones, fortalecido su autoestima.  En cuanto al respeto por las normas y la autoridad ha mejorado la ansiedad sin dejarse llevar por los demás.  No presenta consumo.  Reconoce la problemática que representaba en la sociedad, trabajando a nivel terapéutico para fortalecer su criterio, responsabilidad y buen comportamiento, generando alternativas para posibles cambios de vida en el entorno en el que se desenvuelve.

En lo académico cursa 9° grado de educación básica secundaria, y realiza actividades del taller de maderas con ejercicios de calidad y buen comportamiento.

El equipo interdisciplinario concluye emitiendo concepto favorable de buena conducta y aprovechamiento de los espacios terapéuticos y pedagógicos con lo que considera cumple con la finalidad de la sanción[7].

Con base en este último diagnóstico, la defensa técnica solicitó a la sustitución de la sanción impuesta al adolescente, pero el Juzgado la negó.

 
3. DECISIÓN IMPUGNADA


Mediante auto del 7 de mayo de 2015, el Juzgado XXX Penal para Adolescentes no accedió a la sustitución de la medida señalando que el adolescente ha cumplido de manera adecuada la privación de la libertad, no obstante, destaca que la conducta delictiva por la que se impuso la medida es muy grave.

Aludiendo a la providencia del 30 de julio del 2014, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima que la sanción debe cumplirse totalmente sin lugar a la sustitución al tratarse de uno de los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia  -en adelante CIA-, de ahí que no proceda sustituir o modificar la sanción y, por tanto, el adolescente debe continuar bajo privación de la libertad.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.


4. LA APELACIÓN

4.1. La defensa[8] solicita aplicar excepción de inconstitucionalidad al artículo 187 inciso 4° del CIA, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto afecta las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

Sostiene que negar la sustitución de la privación de libertad  se afectan los derechos del adolescente toda vez que la restricción a la sustitución para quienes cometen delitos de homicidio no se adhiere a las pautas del bloque de constitucionalidad y, además, el Estado debe propender por la reconstrucción de los valores perdidos en el adolescente quien es un sujeto de especial protección.

Estima que la aplicación del artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, resulta inconstitucional, más, cuando el joven ha presentado grandes avances logrando reconciliar su vínculo familiar y fortalecer aspectos que le dan mayor crecimiento personal permitiéndole reconocer el daño causado.

Señala que el equipo interdisciplinario emitió informe de buena conducta avalando la sustitución de la sanción y sería un error no darle la oportunidad de demostrar a la sociedad el cambio obtenido y verificar el cumplimiento de los fines de las normas del CIA.

Estima que, sin desconocer el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, procede sustituir o modificar la sanción puesto que con ello no se busca la impunidad sino la continuación del cumplimiento de la sanción dentro de su núcleo familiar y permitir al adolescente un mayor crecimiento personal y familiar.

En conclusión, solicita se revoque la decisión apelada y conceda a su prohijado la sustitución de la sanción por la libertad asistida u otra de las estipuladas en el artículo 177 del CIA.

4.2 Los no recurrentes guardaron silencio.


5. CONSIDERACIONES


5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el art. 168 de la ley 1098 de 2006.


5.2.  Caso concreto

En esta oportunidad la defensa pide se revoque la decisión que negó el cambio de la medida tras estimar que el alcance interpretativo del inciso 4to., del art. 187 de la Ley 1098 -modificado por el art. 90 de la Ley 1453 de 2011-, no acompasa con el bloque de constitucionalidad al punto que pide su inaplicación acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad.  A la vez resalta los avances del joven en el programa formativo al que está siendo sometido como respaldo para la variación en el cumplimiento de la sanción.

Para iniciar, estima la Sala, que aquí no procede la inaplicación del inciso 4to. del artículo 90 de la ley 1453 de 2011, por vía de excepción de inconstitucionalidad[9] como lo plantea la recurrente, pues no se advierte que esa disposición quebrante las normas que integran el bloque de constitucionalidad en tanto el alcance de su literalidad permita interpretarlo acorde con las pautas normativas superiores[10]

En efecto, si el principio de interés superior del niño, niña o adolescente es el que guía el sistema consagrado en la Ley 1098, las modificaciones que sufran la reglas originales deben guiarse por el mismo en tanto ese principio no haya sido modificado y, además, deviene de un mandato constitucional –arts. 44 y 45- así como de la Convención sobre los Derechos del Niño.  Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho,

“… Así mismo, determina en los artículos 5° y 6° la naturaleza de las normas del código y las reglas de interpretación y aplicación, respectivamente, indicando que son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”, dejando clara la prevalencia de los derechos, en cuanto en todo “acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[11][25], entendido que en “caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”…”[12]

Es que, el principio pro homine[13] exige que cuando una disposición permita varias interpretaciones debe escogerse la que menos limite los derechos humanos, derechos que pueden ser regulados o limitados puesto que no son absolutos,  pero tales limitaciones deben ser razonables y proporcionales de tal forma que se tenga una visión material de su efectividad y no una simplemente  formal. 

“… Se podrá –incluso se deberá– recurrir a otras normas jurídicas para interpretar expansivamente el contenido y alcance de los derechos –interpretación expansiva de los derechos humanos–, pero nunca se podrá realizar lo mismo para ampliar las limitaciones que las normas básicas del sistema impongan al ejercicio de los derechos humanos –interpretación restrictiva de las limitaciones…”[14]

Vienen al caso estas apreciaciones dado que en la providencia objeto de alzada se niega el cambio de medida aduciendo que el inciso 4to., del art. 187 de la ley 1098, modificado por el art. 90 de la ley 1453 de 2011 no lo permite e invoca como respaldo lo señalado, el 30 de julio de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –rad. 44.102-.

Considera esta Sala que el alcance interpretativo al que acude el Juez de primera instancia no se adhiere al texto del aparte normativo en referencia como tampoco a la sistemática de protección que orienta el derecho de niños, niñas y adolescentes porque si el mismo se asume de manera aislada para afirmar que la sanción impuesta no puede ser objeto de variación, se deja de lado su contexto[15] y, además, los principios y reglas que rigen el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en particular, el principio de interés superior y el derecho a la rehabilitación en el marco de los derechos que le asisten a los adolescentes.  

En efecto, como se ha señalado en anteriores oportunidades[16], en asuntos de adolescentes, el art. 177 del CIA, establece las sanciones o medidas a las que pueden someterse quienes incursionan en el campo delincuencial, medidas que tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas –art. 178 ibídem-. 

A diferencia de los adultos[17], para quienes el legislador fijo directamente en cada tipo penal la pena a la que deben someterse, para los adolescentes no particularizó las medidas sino que, genéricamente, las detalló dándole al Juez la facultad discrecional[18] de ubicar aquella que, razonablemente, resultara adecuada a las necesidades del o la adolescente, las finalidades que se buscan a través de las mismas[19] así como la gravedad del delito.  Eso sí, dada la trascendencia de la privación de la libertad, reguló su fijación en el art. 187 de la misma ley –modificado por el art. 90 de la ley 1453 de 2011-. 

Como quiera que, en este caso, el joven cometió un homicidio resulta pertinente acudir al mencionado artículo puesto que el legislador estimó que quien cometiera esa clase de infracciones quedaba sujeto a la privación de la libertad.   Esto que si bien se desprende de la literalidad de la norma debe estudiarse a partir del art. 19[20] y 140[21] del mismo código junto a los criterios señalados en el art. 179 y la finalidad de las sanciones referidas en el art. 178 ibídem, pero, en todo caso, considerar las pautas fijadas en la Convención sobre los Derechos del Niño y los instrumentos internaciones que la desarrollan y sirven de soporte interpretativo de la misma[22].   

Con esta perspectiva, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:

Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque:

a)  …
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2...
3…
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. (resaltados fuera del texto original).

Esa misma visión también la exponen las Reglas de Beijing al señalar: 
5. Objetivos de la justicia de menores
5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
Comentario
La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por Tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.)

El segundo objetivo es el "principio de la proporcionalidad". Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).

Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima.

En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los menores. (Resaltados fuera del texto original).

Igualmente, el Comité sobre los derechos del Niño[23], en su observación General No. 10, recomienda:

10. En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños.

La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública.
70. … Las leyes deben ofrecer al tribunal/juez, o a cualquier otra autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, una amplia variedad de alternativas posibles a la internación en instituciones y la privación de libertad, algunas de las cuales se enumeran en el párrafo 4 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de que la privación de libertad se utilice tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que sea posible (artículo 37 b) de la Convención).

71. El Comité desea subrayar que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no está en armonía con los principios básicos de la justicia de menores enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención (véanse párrafos 5 a 14 supra).

El Comité reitera que las penas de castigos corporales son contrarias a estos principios y al artículo 37, en el que se prohíben toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (véase también la Observación general Nº 8 (2006) del Comité -El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes).

Cuando un menor cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del delincuente y a la gravedad del hecho, y se tomarán en consideración las necesidades del orden público y las sanciones. En el caso de los menores, siempre prevalecerá sobre estas consideraciones la necesidad de salvaguardar el bienestar y el interés superior del niño y de fomentar su reintegración social.(resaltados fuera del texto original).

Como se puede apreciar, cuando se trata de adolescentes infractores más que la retribución tiene prioridad el interés superior del mismo, la rehabilitación y la resocialización –art. 19 CIA- en el marco de la protección integral de ahí que, cuando corresponda imponer o modificar una sanción, se debe analizar sus condiciones particulares sin olvidar la gravedad de la infracción también los derechos de la víctima-.  Igualmente, “…En la fase decisoria del procedimiento, la privación de libertad deberá ser exclusivamente una medida de último recurso y que dure el período más breve que proceda (art. 37 b). Esto significa que los Estados Partes deben tener un servicio competente de libertad vigilada que permita recurrir en la mayor medida y con la mayor eficacia posibles a medidas como las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, el seguimiento comunitario o los centros de presentación diaria obligatoria, y la posibilidad de una puesta anticipada en libertad…”[24].

Ante este panorama, la privación de la libertad la asume el legislador como única medida por imponer cuando se trata de los delitos enlistados en el art. 187 mencionado, entre ellos el homicidio, dimensionando la gravedad del delito de tal forma que ese postulado solo puede alterarse cuando existan razones de orden constitucional -bloque de constitucionalidad-[25]

En estos casos, al diseñar los lineamientos técnicos, al ICBF le corresponde considerar que la permanencia del o la adolescente obedece a lo que éste refleja cuando comete la grave infracción, esto es, necesitar un intenso tratamiento en procura de superar la deficiencia en valores y, en particular, el respeto por los derechos ajenos.  En otras palabras, los lineamientos deben atender la problemática que expresa la infracción en procura de lograr inculcar en el adolescente los valores, principios y reglas que guían el sistema socio jurídico a partir del contenido de la Constitución Política.

Lo anterior viene al caso porque lo que se espera de las medidas es que se logren los fines propuestos con las mismas, fines que en cada caso se analizan y proyectan en el programa concreto al que se somete al joven de tal forma que en el control se debe verificar si éste avanza o cumple razonablemente con las metas que se proponen.  Así, el Juez, además de fijar pautas en la sentencia, al controlar la ejecución de la sanción puede modificarla o amoldarla a las necesidades concretas del infractor. 

En este contexto, oportuno, es atender el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[26], cuando señala:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 29 de la Constitución Política, “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) 
(…)
No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad. (…). -resaltados fuera del texto original-.

Eso sí, advierte la Corte, en razón de las finalidad de la sanción así como las circunstancias individuales del joven y sus necesidades, el Juez puede modificar o sustituir “parte” de la sanción.  Destaca entonces,

  2.5. Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad. Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo.

En suma, la sanción de privación de la libertad debe aplicarse en los eventos señalados en el art. 187 de la Ley 1098 solo que, parte de la misma, puede ser sustituida o modificada en la sentencia o en la fase de ejecución vistas las necesidades del adolescentes y de conformidad con los fines de las medidas.

Es que, en sano criterio no puede afirmarse que a su letra el inciso 4to, del mencionado artículo exija el “cumplimiento total de la sanción impuesta, sin lugar a beneficios para redimir pena” cuando se trata de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y los delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual puesto que en realidad lo que exige la regla es el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta, sin lugar a beneficios para redimir pena”, es decir, lo que se exige cumplir es la totalidad del tiempo fijado en la sentencia más no la sanción como tal puesto que el principio de privación de la libertad como último recurso conlleva a que se pueda modificar en procura de que el implicado pueda regresar a su contorno social y familiar.  Consecuente con lo anterior, el inciso 6to del mismo artículo, sin realizar ninguna clase de excepción, dispone:
  
“…Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto…”

Valga recordar que, la Convención sobre los derechos del Niño, las Reglas de Beijing, la Reglas de la Habana, las Reglas de Tokio así como la Observación General 10 del Comité sobre los Derechos del Niño[27], establecen la “privación de la libertad como último recurso”, pero sin desconocer que se puede imponer esta clase de medidas cuando se trata de un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona siempre que no haya otra respuesta adecuada.

Estos parámetros o guías apuntan a la aplicación de las sanciones con una visión constructiva para formar al adolescente de cara a su inclusión en la sociedad de ahí las exigencias en materia de educación y restauración más no de simple retribución.     

Si se entendiera “el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta “ como prohibición de sustitución o modificación se tendría que dejar de lado la progresión con la que se proyecta la medida en tanto el joven cumple los propósitos o metas trazados, pues desparecerían los incentivos y la posibilidad de irse preparando para regresar a su familia y la comunidad[28].   En este sentido, las Reglas de Beijing señalan:

(…) 23. Ejecución efectiva de la resolución
23.1 Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.
23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.
Comentario
En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de tiempo. De ahí la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (junta de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de penas en algunos países obedece a este propósito.
La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con objeto de facilitar su amplia aceptación.(…).
Es que, la proyección de la protección integral exige, aun en casos de NNA que cometen delitos graves y se disponga la privación de la libertad, la posibilidad de rehabilitación y resocialización en las condiciones que plantea el SRPA –art. 19 CIA-.  El principio, entonces, no prohíbe la privación de la libertad sino su aplicación excepcional en casos graves, pero por lapsos cortos o los más breves posibles, eso sí, con perspectivas de formación y respeto de los derechos de NNA[29] de tal forma que se pueda variar la medida cuando las condiciones del joven lo amerite.  En este sentido la Corte Interamericana señala:

“… 162. Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”[30], 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que ´la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico´[31]…”[32].Resaltados fuera del texto original.

Es aquí donde resulta de trascendental importancia el manejo que se dé a la ejecución de la sanción como medio para lograr los fines propuestos, dicho de otro modo, es la forma en que se ejecute la sanción la que dejará ver si la privación de la libertad debe mantenerse y si es efectiva para los fines propuestos toda vez que, en últimas, lo que se pretende es que la privación de la libertad sea corta pero efectiva dando la posibilidad de variarla conforme a las necesidades y progresos del infractor.

En este contexto, la realidad procesal muestra que el joven fue sancionado con cuatro (4) años y seis (6) meses de privación de la libertad, tiempo de la medida que no puede modificarse pero sí sustituirse, en parte, por cualquiera de las otras sanciones contempladas en el artículo 177 de la ley 1098, en tanto se verifique que se están logrando los objetivos propuestos.

Aquí, Edwin SSS desde su captura viene descontando el tiempo de privación de libertad impuesto en fallo, el cual no puede modificarse pero sí, parte del mismo, sustituirse en tanto se tengan elementos de juicio positivos a partir de sus condiciones actuales.  Así, desde el 16 de septiembre de 2013[33], cumple el periodo fijado y, en ese lapso, según los informes de seguimiento provenientes de la institución donde se encuentra, ha mostrado notables progresos de tal forma que se puede permitir que su proceso formativo-rehabilitador siga en medio abierto –semicerrado, libertad asistida, etc.- dadas sus actuales condiciones sin que ello implique la disminución del tiempo impuesto para la medida en la sentencia.

A la anterior conclusión se llega luego de observar los informes de seguimiento que dan cuenta de la forma en que Edwin SSS asumido la medida impuesta recapacitando y dando muestras que ha cambiado y está dispuesto a regresar a su contorno familiar y social como ciudadano que acata la ley y busca ser un miembro positivo para la comunidad.  Al respecto basta ver los avances que en los diferentes ámbitos de su desempeño resalta el equipo interdisciplinario.

De cara a recoger mayores elementos de juicio para la variación de la medida, estos informes bien podrían complementarse con el criterio del Juez o el Defensor de Familia luego de su contacto directo con el joven en la institución donde se encuentra con miras a verificar sus condiciones y adelantos en el programa, sin embargo, como en el expediente no aparece constancia al respecto, suficientes se consideran, para este caso, los mencionados informes del equipo interdisciplinario institucional, más, cuando no se tiene razones para demeritarlos.

De otra parte, no se desconoce que la conducta por la cual el joven se encuentra en privación de la libertad es grave, no obstante, al aceptar los cargos  Edwin SSS, asumió su responsabilidad y, además de abreviar el trámite judicial, facilito el proceso formativo al que se le somete el cual aún no finaliza sino que prosigue en diferentes condiciones, es decir, la respuesta del Estado ante el delito se mantiene a través de la sanción.
           
Ante este panorama, concluye la Sala que, en este momento, procede la sustitución de la medida y, por tanto, se revocará la providencia apelada y dispondrá que el joven prosiga el cumplimiento de la medida en medio semi-cerrado en el programa de la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia –OPAN- por el lapso que resta por cumplir de los cuatro (4) años y seis (6) meses de privación de libertad fijados como sanción. Se advertirá a la familia del joven su obligación de colaborar con la  ejecución  de  la  medida –art. 39 CIA.

Se vinculará al joven al programa señalado indicándole las obligaciones que debe asumir así como las consecuencias de su incumplimiento, en particular, lo dispuesto en el par. 2do. del art. 179 del CIA[34] y el art. 10 de la ley 1622[35]

Finalmente, se estima que, dada la condición de joven de Edwin Alfonso López Parra, debe propenderse por su inclusión como ciudadano bajo las pautas de la Ley estatutaria 1622 de 2013, dándole la oportunidad de demostrar que el arrepentimiento que ha expresado desde el momento en que acepto los cargos, es real y que en alguna medida resarcirá el daño causado.  El apoyo en este sentido será una de las metas por cumplir en el programa al cual se vinculará.  De esto deberá estar pendiente el Juez que controla la sanción así como el Defensor de Familia como funcionario encargado de verificar la garantía de derechos del adolescente.  
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  


RESUELVE:


Primero:  REVOCAR el auto proferido, el 7 de mayo de 2015, por el Juzgado XXX Penal para Adolescentes, en el cual negó la sustitución de la medida de privación de la libertad que cumple el adolescente Edwin SSS y, en su lugar, DISPONER que el tiempo que le resta por cumplir de los cuatro (4) años y seis (6) meses impuestos en la sentencia, lo deberá proseguir en medio semicerrado en el programa de la Oficina de Pastoral para la Niñez y la Familia –OPAN- en esta ciudad.  Líbrese boleta de libertad y vincúlesele al programa señalado explicándole las obligaciones que debe asumir así como las consecuencias del incumplimiento.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: DESIGNAR al Magistrado Ponente para la lectura de esta providencia -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.



Notifíquese y cúmplase,




JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado





 GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO
Magistrada





 IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado



[1] Folios 93-97 carpeta
[2] Folio 266 ejusdem
[3] Folios 93-97 ejusdem
[4] Folios 149 - 153 ejusdem
[5] Folios 198 - 204 ejusdem
[6] Folios 216 .221 ejusdem
[7] Folios 289-294 carpeta
[8] Folios 323 - 332 ejusdem
[9] “…el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.[7] Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida comeo excepción de inconstitucionalidad.

La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[8] En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política….” Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013

[10] “…Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas…” Corte Constitucional, sentencia T-67 de 1998.
[11]  Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 9°.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-705 de  2013
[13] “…El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. …” Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013.
[14] PRINCIPIO PRO PERSONA, URQUIAGA MEDELLÍN Ximena, Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(oacnudh) y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (cdhdf), México, 2013,  p.19
[15] Se desconocen las razones por las que el legislador señala que no habrá “lugar a beneficios para redimir penas”, cuando en el SRPA no se imponen penas sino medidas y, además, no se contempla la posibilidad de redención, precisamente, porque la naturaleza de las mismas permite su variación o modificación.
[16] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, 11 noviembre de 2014, rad. 11001600071420134000 01
[17] Respecto a los adultos, el Código Penal 2000-, establece: Artículo 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.
Artículo  4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
[18] Reglas de Beijing
“6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos “.
[19] El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo -Decreto ley 01 de 1984- en materia administrativa, dispone que las decisiones discrecionales de carácter general o particular, deben ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa".
[20] Artículo 19. Derecho a la rehabilitación y la resocialización. Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas.
[21] ARTÍCULO 140. FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema .PARÁGRAFO. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.
[22] (…) es preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 141 de la Ley 1098 de 2006, hacen parte integral del estatuto las normas contenidas en la Carta Política, los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991.

En este sentido, también habrá que tener en cuenta la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado por conducto de la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada en virtud de la Ley 16 de 1972.

El listado, en materia penal, se completa con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/113, también el 14 de diciembre de 1990. (…) CSJ SP, 4 marzo 2009, rad. 30645.

[23] Convención sobre los Derechos del Niño.
Art. 42-1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
Art. 45
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

[24] Observación General No. 10 párr. 28, Comité sobre los Derechos del Niño

[25] Valga recordar que las Reglas de Beijing, al fijar las pautas que deben considerarse al dictar la sentencia, señalan:

17. Principios rectores de la sentencia y la resolución

17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.
17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.
17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
Comentario
Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.
La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario.
[26] Sentencia de 22 de mayo de 2013, radicado 35431 MP Javier Zapata Ortiz
[27] “…79. Los principios fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b)  ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.(…)

[28] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

(…)
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

[29] “2.... La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo…” Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990

[30] La regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) señala que: “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”. Asimismo, la regla 17.1.a) indica que: “[l]a respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”. 
[31] Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 77. 
[32] Caso Mendoza y otros vs. Argentina, 14 de mayo de 2013
[33] Folios 93-97 carpeta
[34] Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento
[35] Artículo 10. Deberes de los y las Jóvenes. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar los derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinación de los recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

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