martes, 10 de marzo de 2015

Feminicidio. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. 
Magistrado ponente: 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 41457
(Aprobado Acta No. 90)
SP 2190- 2015
Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil quince (2015).

Debemos luchar por un mundo sin violencia, en especial, sin violencia contra la población vulnerable, entre otras, las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes. 

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad condenaron al procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ por el cargo de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Sandra Patricia Correa y ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, de 35 y 36 años de edad respectivamente, tenían una hija de 6 años.

Hacia septiembre de 2009 él persiguió a la primera desde su casa en la parte alta del Barrio Trece de Noviembre en Medellín hasta una tienda cercana, donde le propinó nueve puñaladas. Fue “un ataque de celos” dijeron algunos familiares de ella. Pasados unos días, cuando aún la mujer se recuperaba de las lesiones, el hombre regresó a la vivienda familiar. Y se quedó allí. Amenazaba con llevarse a la hija si su compañera lo expulsaba del lugar.

En septiembre de 2012 el hombre la golpeó al encontrarla chateando cuando volvió de su trabajo. A raíz de eso, contó Flor Alba Velásquez, su hermana, “le sacó la ropa” a la calle y él se fue a vivir en otro lugar, en una habitación que rentó en una casa cercana. Le dijo a Sandra Patricia Correa “que por sobre el cadáver de él ella se conseguía a otra persona”.

Los días que siguieron fueron de acoso total. El hombre llamada “a todas las horas a los celulares y al fijo para comprobar que ella estaba sola”, señaló la misma fuente. Los viernes se embriagaba, iba a la casa de ella “y le gritaba perra sucia te voy a matar”.

Y cumplió. El 17 de noviembre de 2012 consiguió que lo acompañara voluntariamente al motel Romantic Suites, ubicado en la calle 53 No. 47-27, en el centro de la ciudad de Medellín. Ingresaron al lugar hacia las 3 de la tarde, dialogaban “cómodamente” –dirían luego las autoridades de policía en su informe— y subieron a la habitación 402. De allí ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ salió una hora después, luego de asestarle a la mujer una puñalada en la parte izquierda del tórax, a causa de la cual falleció en el lugar.

2. El 21 de noviembre de 2012, tras su entrega voluntaria a las autoridades, ante un Juzgado de Garantías la Fiscalía le imputó a ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ el cargo de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-1/11 del C. P.) y éste admitió su responsabilidad penal. Acto seguido fue detenido preventivamente.

3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, luego del trámite de rigor, lo condenó el 18 de febrero de 2013 a 280 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de 2013, le impartió confirmación con las siguientes modificaciones: excluyó la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal (“cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer”) y fijó en 200 meses las penas de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.


LA DEMANDA:

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104-11 del Código Penal.
       
Señaló el recurrente que al dejarse de aplicar esa disposición resultaron igualmente vulnerados los artículos 13, 42, 43, 93 y 94 de la Constitución Política, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, la Convención americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, la Ley 1257 de 2008 y las cláusulas de igualdad y no discriminación contempladas en la Declaración universal de los derechos humanos, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la Convención americana sobre derechos humanos.

Se equivocó el Tribunal –dijo el profesional— al concluir que se trató simplemente de un crimen pasional originado en los celos y que en ningún momento el procesado le causó la muerte a su pareja por el hecho de ser mujer. Esta agravante específica del homicidio la dedujo la Fiscalía en la formulación de imputación y ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ se allanó a ella.

Se han señalado, “en contextos de pareja”, como patrones del feminicidio “la existencia de una historia de violencias”, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad.

Esas particularidades concurren en el presente caso. El procesado, en efecto, intentó matar a su compañera permanente propinándole nueve puñaladas (la Fiscalía calificó erróneamente esa conducta como lesiones personales), la “cosificaba” al considerarla “solo suya”, era evidente el dominio que ejercía sobre ella a través de la violencia y era manifiesta, igualmente, “la impunidad continuada” respecto de las agresiones.

Estado patriarcal y machismo, a juicio del censor, desarrollan “la discriminación, la violencia contra las mujeres, toda la violencia feminicida y el feminicidio propiamente dicho”.  El crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, “se constituyen en un dispositivo malsano de género, que minimiza la violencia contra las mujeres”. Según la autora Myriam Jimeno el crimen pasional es una construcción cultural. En la “configuración emotiva están imbricadas las creencias, los sentimientos y su verbalización, con la estructura de las jerarquías sociales”. A pesar de ello “ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si obedeciera a una propensión o inclinación natural ocultando sus resortes culturales”. El “uso de la emoción como atenuante”, por tanto, “parece cumplir funciones ideológicas en el ejercicio de las jerarquías sociales y de género, como lo señalara Lutz para la que llama la cultura angloamericana”.

El llamado crimen pasional, en fin, “oculta las razones de misoginia y dominación masculina, existentes detrás de los asesinatos contra las mujeres”.

En otros textos citados por el casacionista se afirma que en las sociedades patriarcales son frecuentes los asesinatos de mujeres a manos de hombres, que en su mayoría son feminicidios y se causan por cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo. La violencia es clave para someter a las mujeres y sostener su dominación. La intimidación a ellas –según Robert Connel—

se produce desde el silbido de admiración en la calle, al acoso en la oficina, a la violación y al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato por el dueño patriarcal de la mujer, como en algunos casos de maridos separados. Los ataques físicos se acompañan normalmente de abuso verbal. La mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía”.

A juicio del casacionista, en la definición del sentido y alcance que se debe dar a la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, los estudios de género contribuyen a proporcionar la respuesta correcta. Y si se estimara que existe la necesidad de probar la misoginia del sujeto activo, se recuerda que en el presente caso el procesado se allanó a los cargos y, además, que los crímenes pasionales son verdaderos feminicidios, como ya se advirtió.

De alguna manera la sentencia recurrida, de otro lado, “parece dejar la idea de que si se mata a una mujer, o a cualquiera, y el sujeto activo se entrega no es tan grave”. No es así para el recurrente en el presente caso. Se trató de un crimen atroz contra una mujer a la cual el homicida había apuñaleado pocos años antes. Y éste “desarrolló la misma estrategia” que la vez anterior al presentarse voluntariamente a las autoridades, “con la diferencia que antes fue rápidamente liberado y en esta ocasión no; en la primera oportunidad el cuaderno fue abierto por la Fiscalía por lesiones personales, cuando en realidad se trataba de una tentativa de homicidio, que ha llevado a la familia a considerar la demanda de orden administrativo contra el Estado colombiano por la falta de acción de las autoridades judiciales. En aquella ocasión las cuchilladas no fueron más porque al señor ORTIZ RAMÍREZ le interrumpieron su accionar criminal otras personas”.

Reiteró a continuación frente al tema de la demanda que para imputar la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, “no es necesario que el agente asesino afirme o reconozca que cometió el hecho porque se trataba de una mujer. Y mucho menos en los casos en que confiesa el hecho y se allana a cargos. No se trata de un asunto que sea consciente en el homicida, ni siquiera, por lo general, en los hombres y mujeres, y hasta intersexuales, que componen una sociedad. Ello no lo justifica, ni lo exonera de responsabilidad, ni como sujeto desde el punto de vista de la psicología, ni como acreedor de un reproche penal. La razón está dada en la cultura. En el estado patriarcal que vive nuestro país, en el machismo a través del cual se manifiesta”.

No sin señalar el censor, por último, que el caso es una buena oportunidad para desarrollar la jurisprudencia, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y confirmar la proferida por la primera instancia, “excepto en lo que hace a la cuantificación de la pena accesoria”.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

        En la audiencia de sustentación oral intervinieron el apoderado de las víctimas, el Fiscal Delegado ante la Corte, la Procuradora Delegada ante la Corte y el defensor del procesado.

        1.  El apoderado de las víctimas.

        Reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, trajo a colación pasajes de otros autores en relación con la violencia de género, recordó que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la definición de discriminación contra la mujer se incluye la violencia basada en el sexo –es decir la dirigida contra ella por su condición de mujer—, e hizo hincapié en la idea del feminicidio como “un hecho que se relaciona con la intención siempre de doblegar, controlar y someter la sexualidad y las decisiones de las mujeres sobre su vida, efectos, relaciones, cuerpo y ser mismo”.

        Le solicitó a la Sala, finalmente, reconocer que en el presente caso el procesado cometió un feminicidio, incorporando en el pronunciamiento la perspectiva de género.

        2. El Fiscal.

        Para este funcionario no hay lugar a casar el fallo impugnado. El motivo del homicidio fue la celotipia del procesado y no la condición de mujer de la víctima. Y aunque se admitiera la ocurrencia del feminicidio como lo alega el censor, no se podría agravar la pena impuesta porque el defensor fue apelante único de la sentencia de primera instancia.

        La circunstancia de agravación 11 del artículo 104 del Código Penal, adicionalmente, no fue debidamente motivada en la imputación ni en el fallo de primer grado. El a quo, además, no podía mantener atribuida doblemente una agravante respecto de un mismo supuesto de hecho, de conformidad a como lo tiene definido la Corte “en temas de delitos sexuales al precisar que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal no se aplica cuando concurre con la del numeral 5º ibídem ante una modificación sobreviniente prevista en la Ley 1236 de 2008, que en criterio de la Fiscalía guarda estrecha similitud con este caso por la modificación que hiciera la Ley 1257 del mismo año, en cuanto a los agravantes del homicidio que recae sobre una mujer, esposa o compañera permanente y/o por el hecho de ser mujer (sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 33006)”.

        La discusión, entonces, a juicio del Fiscal, es si la rebaja punitiva debe ser del 30% establecido por la primera instancia o del 50% decretado por el ad quem. Y si bien es cierto que dicho aspecto no fue objeto de casación, no sería posible la reforma de la pena en perjuicio del procesado porque el defensor fue único apelante. De todas formas, con independencia de lo anterior, para la Fiscalía son acertados los argumentos que condujeron al Tribunal a realizar el máximo descuento de pena permitido por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

        Tras destacar la importancia de que la Corte defina si el presente caso corresponde a un feminicidio, finalizó la Fiscalía su alegato señalando que a su juicio no se estructura aquí una hipótesis de esa naturaleza. Esa conclusión se sustenta en la definición que de ese fenómeno hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia expedida el 16 de noviembre de 2009 (caso González y otras Campo Algodonero contra México). El concepto de feminicidio, según ese Tribunal, hace referencia a homicidios motivados en el odio o el desprecio al género femenino y no a crímenes pasionales aislados como el que aquí se juzga. En consecuencia, la interpretación del Tribunal Superior de Medellín no contraría los instrumentos internacionales sobre protección a la mujer como lo sugiere el demandante. 

        3. La Procuradora.

        Para la Delegada, a diferencia del interviniente anterior, los casos de homicidios por celos contra mujeres son emblemáticos de feminicidio en la doctrina internacional y en los tratados de derechos humanos de las mujeres.

        El maltrato físico o verbal que ejerce el hombre en una relación de pareja, el menosprecio por su esposa o compañera, el control sobre ella a través de sentirla su propiedad, representa “un contexto de inequidad de género en virtud del cual la escalada de la violencia tiene su máxima expresión en la supresión de la vida de la mujer que no es más que un feminicidio”, cuya estructuración no requiere “las manifestaciones expresas de odio contra todas las mujeres” por parte del autor de la conducta.

        Cuando un hombre mantiene o mantuvo “una relación de pareja o de nexo familiar con una mujer en un contexto de celos, vigila sus movimientos, controla entradas y salidas de la mujer, con quién habla ésta, cómo se viste, dónde vive, está cosificándola pues su relación con esa mujer es en términos de propiedad”. Los celos, a su turno, “no son más que la manifestación de propiedad que se ejerce o pretende ejercer sobre la persona así cosificada y como propietario el sumo acto de dominio es el que implica la plena disposición del objeto poseído que no es otro que su destrucción, para el caso de una mujer su muerte”. Así las cosas, expresiones del tipo “si no eres mía no eres de nadie”, “si te veo con otro te mato” o “sobre mi cadáver consigues a otro” son propias de la cosificación de la mujer.

        En el caso examinado, prosiguió la Agente del Ministerio Público tras relacionar los casos que corresponden a feminicidio según algunas legislaciones latinoamericanas, la muerte de Sandra Patricia Correa se presentó “en el contexto de un episodio de celos por parte de quien ya había” atentado contra su vida. Eso significa que existía un antecedente de violencia contra la víctima, a quien el procesado, además, tenía sometida a estrecha vigilancia y amenazaba de muerte y con quitarle a la hija común “si salía con otras personas”. La relación con ella era “de dominio, propiedad y manipulación”, ocurriendo el atentado contra su vida, entonces, “en cumplimiento de algunos de los presupuestos que a nivel de legislación comparada permiten calificar el homicidio de una mujer como un feminicidio”.

        Para la Delegada, pues, el Tribunal incurrió en el error denunciado por el casacionista. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada para reconocer que lo sucedido fue un feminicidio y disponer que el descuento punitivo por el allanamiento a los cargos del procesado sea el 30% decretado por el a quo. Esto último “ante la necesidad de que la condena del procesado refleje efectivamente la justa retribución que un feminicidio manda, por las víctimas como además por los compromisos internacionales de efectiva represión de los responsables de la violencia contra la mujer”.

Adicionalmente –finalizó la Procuradora—, como bien argumentó en torno a la rebaja de pena el a quo, cuando se entregó el indiciado ya la Fiscalía contaba “con elementos de conocimiento que señalaban sin duda alguna la identidad del autor, la forma de comisión del punible, el móvil del mismo, la historia de violencia precedente a este homicidio de donde el 30% de descuento se muestra aquí como razonable y el 50% como un descuento desmesurado frente al ahorro que para la administración de justicia efectivamente implicó el allanamiento a cargos y es que no puede seguirse manteniendo por la judicatura la idea de que los hombres que matan a sus mujeres lo hacen porque las aman mucho y lo que hay que hacerles es un monumento si ellos se entregan, casi que pedirles perdón por haberlos llevado a juicio”.

        4. El defensor.

        Pidió no casar la sentencia impugnada en casación porque a su juicio la segunda instancia acertó al excluir la agravante punitiva 11 del artículo 104 del Código Penal.

Precisó que por el hecho de que en una oportunidad anterior su representado hubiera agredido por celos a la víctima, no se puede asegurar que ejerciera “una violencia sistemática y constante sobre ella” como para sostener en el presente caso que la mató por el hecho de ser mujer.

Para el abogado no se formuló correctamente en la demanda un cargo contra el ad quem por otorgarle al acusado, en razón del allanamiento a cargos, una mayor rebaja punitiva a la decretada por la primera instancia. En su criterio, de todas formas, no constituye una incorrección el otorgamiento a su defendido de un descuento en la pena que consagra la ley. Se trata simple y llanamente de una particularidad del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El Tribunal Superior de Medellín, apoyado en la obligación judicial de proteger los derechos fundamentales del procesado que admite los cargos formulados por la Fiscalía, estimó que resultaba lesivo del principio de legalidad atribuirle en el presente caso al inculpado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ la circunstancia de agravación del homicidio prevista en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal, es decir, la de causar la muerte “contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Para la Corporación judicial, de acuerdo con la entrevista suministrada por Flor Alba Velásquez Correa y la denuncia de Blanca Sulderi Ramírez Velásquez (referida a un hecho anterior), “se establece” que ORTIZ RAMÍREZ “dio muerte a su pareja por cuestiones pasionales relacionadas con los celos que sentía por el comportamiento de la mujer”. Agregó la segunda instancia:

De manera que si la muerte se debió a cuestiones pasionales, no se entiende por qué la Fiscalía le imputó al procesado la agravante del numeral 11, sin que ninguna explicación de su deducción se encuentre en el escrito de acusación, que no fuera la simple indicación de la agravante (fl. 3 de la carpeta), lo cual no mereció tampoco ningún comentario del juez de conocimiento en su sentencia cuando era su deber verificar su real existencia.

“El feminicidio –siguió el ad quem—, neologismo empleado para designar el asesinato evitable de mujeres por razones de género (como así lo definió la Corte Interamericana de DD.HH en una sentencia que condenó al Estado de México por la muerte de varias mujeres en ciudad Juárez en el año 2001), es un delito motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del procesado fue la celotipia de un compañero sentimental, que lo llevó al absurdo de acabar con la vida de su compañera, contra quien por la misma razón había atentado en ocasión pasada

“Atendiendo al principio de estricta tipicidad que le fue vulnerado al procesado –finaliza la cita—, la Sala oficiosamente excluirá dicha agravante, así esta determinación no tenga ninguna incidencia en la dosificación de la sanción, como quiera que el Juez impuso la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado, subsistiendo de todas maneras la primera agravante punitiva, como que se estableció que el procesado era el compañero sentimental de la hoy occisa, con quien había procreado una hija”.

La exclusión de la agravante, en realidad, la solicitó el defensor en la apelación. El apoderado de las víctimas pidió su restablecimiento en la demanda de casación. Y la Corte, consciente desde la admisión de ésta que su éxito es intrascendente al no representar para la parte proponente ningún beneficio concreto, decidió admitirla con la clara finalidad de desarrollar la jurisprudencia.

2. La circunstancia 11 de agravación del homicidio fue adicionada al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 a través del artículo 26 de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, por la cual el Congreso de la República dictó “normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” y reformó los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y la Ley 294 de 1996 (por su intermedio se desarrolló el artículo 42 de la Constitución Política y se dictaron normas “para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”).

En la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto de la ley 1257, en lo fundamental, se esgrimieron como razones de la iniciativa las siguientes:

a. La violencia contra las mujeres es una expresión de discriminación y constituye una violación de sus derechos humanos.

b. Gracias al trabajo desplegado por organizaciones de mujeres de todo el mundo y a su lucha política, se logró el reconocimiento de que la violencia en su contra “no era producto del azar o un hecho de la esfera privada, sino que estaba íntimamente vinculada con relaciones desiguales de poder entre varones y mujeres”.

c. Las mujeres han exigido de los Estados medidas para sancionar, prevenir y erradicar la violencia en su contra; para reparar los efectos de la misma en sus vidas y para “develar” cómo la perpetuación de esa violencia “es una forma de mantener relaciones estructurales de subordinación”.

d. Organizaciones de derechos humanos y los Sistemas Naciones Unidas e Interamericano de Derechos Humanos, han unido sus esfuerzos a la causa, para realizar acciones y trazar directrices que permitan la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres. Ello condujo a la articulación de normas, estándares, programas y políticas internacionales, que al asumir la violencia contra las mujeres como problema de derechos humanos, les trasladan a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar esos hechos.

e. La violencia contra las mujeres, por su condición de ser mujeres, constituye uno de los obstáculos “para el logro de la igualdad entre varones y mujeres y para el pleno ejercicio de la ciudadanía”.

f. Interpretar la violencia contra las mujeres en el marco de los derechos humanos, “obliga a que en los ámbitos público y privado se fortalezcan e incrementen las acciones y políticas dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra ellas, en especial en los sectores de la justicia, la educación y la salud”.

g. La violencia contra las mujeres, “como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad”, debe abordarse “con una visión integral que comprometa los procesos de sensibilización, información  y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad”.

        h. Esa violencia, “basada en las relaciones de subordinación”, la viven las mujeres en los ámbitos público y privado. Ocurre en el lugar de trabajo, en los centros de salud y educativos, en la relaciones intrafamiliares y de pareja, y en los espacios de la comunidad en general. “Por ello el Estado y la sociedad están obligados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su autonomía, su integridad, sus propiedades, su núcleo familiar y su participación en la vida política, económica y social del país, mediante el establecimiento de condiciones sustanciales y procesales para el disfrute real de sus derechos”.

        i. Entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en virtud de los cuales se ha comprometido el país a adecuar su legislación interna y a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento cabal de los compromisos en ellos establecidos, relacionaron los proponentes –como fundamento del proyecto de ley— la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979), la declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995 (calificado como el  plan más progresista que jamás había existido para promover los derechos de la mujer), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do  Pará, aprobada en 1994 y sancionada en 1996) y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (adoptado en 2000, en Palermo, Italia) y el Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer (1999).

j. Como fundamento constitucional de la propuesta, de otra parte, se mencionaron, entre otros, los artículos 13 (“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” y gozarán de las mismas oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo”), 42 (“las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”) y 43 de la Carta Política (“la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”).

k. Señalaron las Senadoras y Senadores que presentaron la iniciativa, por último, su anhelo de contribuir con esa ley “a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por su condición de mujeres, dada la gravedad de sus consecuencias sociales, económicas y, especialmente, sobre su vida y su salud”. Anunciaron dentro del contenido del proyecto algunas modificaciones al Código Penal. Particularmente la consagración del acoso sexual como delito y de “agravantes específicos en el caso de conductas violentas dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres”.

3. Una de esas agravantes, asociada al homicidio, como ya se dijo, fue la de causar la muerte a una mujer “por el hecho de ser mujer”. E inscrita la misma en una ley dirigida a prevenir y a erradicar la violencia contra las mujeres que se origina principalmente en las relaciones de desigualdad históricas con los hombres, no puede tener el alcance que le dio el Tribunal Superior de Medellín, que la hizo corresponder al feminicidio o asesinato de mujeres por razones de género, un delito que a su juicio se encuentra motivado por la misoginia, es decir, por el desprecio y odio hacia ellas.

Matar a una mujer porque quien lo hace siente aversión hacia las mujeres, no se duda, es el evento más obvio de un “homicidio de mujer por razones de género”, que fue la expresión con la cual se refirió al feminicidio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, expedida en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. Pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto.

En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada e igual con las demás de otra naturaleza adoptadas en la Ley 1257 de 2008.

Significa lo precedente que no todo asesinato de una mujer es feminicidio y configura la causal 11 de agravación del artículo 104 del Código Penal. Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto.

Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas—, el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”.

Ese elemento adicional que debe concurrir en la conducta para la configuración de la agravante punitiva del feminicidio, es decir, la discriminación y dominación de la mujer implícita en la violencia que provoca su muerte, obviamente debe probarse en el proceso penal para que pueda reprocharse al autor. En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última.

4. En el caso sometido a consideración de la Sala se estableció que el procesado era el esposo de la víctima y tenían una hija de seis años de edad. Tres años antes de que él decidiera matarla, le propinó nueve puñaladas. Lo hizo, según su cuñada Flor Alba Velásquez Correa, porque le dio “un ataque de celos”. Volvió a la casa días después, aún convaleciente la víctima, y se quedó allí contra la voluntad de ésta. La amenazaba con llevarse a la hija común si lo obligaba a irse.

Ese escenario ya es el de una mujer maltratada por un hombre que no se relaciona con ella en un plano de igualdad sino que la subordina, como infortunadamente aún le sucede a muchas en nuestra sociedad, todavía atada en buena parte al machismo ancestral que propició la existencia en el Código Penal de 1890 de una norma que consideraba “inculpable absolutamente” la conducta del hombre consistente en

cometer el homicidio en la persona de su mujer legítima, o de una descendiente del homicida, que viva a su lado honradamente, a quien se sorprenda en acto carnal con un hombre que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre que encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará en el caso de que los sorprenda, no en acto carnal, pero sí en otro deshonesto, aproximado o preparatorio de aquel, de modo que no pueda dudar del trato ilícito que entre ellos existe” (Art. 591-9). 

Un mandato contrario, de “inculpabilidad absoluta” de la mujer que descubriera a su marido en acto carnal o preparatorio del mismo con una mujer, desde luego no existía.

El procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, más allá de los celos, que en casos como el presente son la expresión del macho dominante que no reconoce la libertad de su pareja para dejarlo, claramente nunca vivió una situación como la descrita en la norma transcrita, que con seguridad obligaría otras consideraciones. Simplemente, “por sospecha de que la persona amada mude su cariño” (que es como el diccionario de la Real Academia Española define “celoso” o “celosa”), resolvió perseguir a Sandra Patricia Correa y acuchillarla nueve veces.

La segunda parte de la historia confirma el contexto de dominación en el que finalmente ocurrió el homicidio el 17 de noviembre de 2012. La mujer, en contra de lo que quería, tuvo que seguir soportando al hombre a su lado, en la misma casa, temerosa de que si lo obligaba a marcharse se llevara con él a su hija. Se deduce lo anterior de la entrevista que rindió la hermana de la víctima. Esta afirmó, en efecto, que constantemente “Sandra lo echaba de la casa y él no se iba”. Y sólo accedió a hacerlo después de que un día, dos meses antes de los hechos, por encontrarla chateando “en Facebook”, le propinó varios puñetazos. El hombre se fue a vivir cerca.

La cadena de violencia, al irse ORTIZ RAMÍREZ, no se detuvo. Aumentó si se tiene en cuenta el acoso constante a que sometió a la mujer durante esos dos meses. “A todas las horas” –recordó Flor Alba Velásquez Correa— la llamaba a sus teléfonos fijo y celular “para comprobar que ella estaba sola” y los viernes, por lo general, iba embriagado hasta el frente de su casa y le lanzaba amenazas. Por “sobre su cadáver” se conseguiría otro, le había dicho al marcharse de su lado. “Perra sucia te voy a matar”, le gritó algunas veces en sus borracheras. Unos quince días antes del homicidio, según la declaración de la señora Velásquez Correa ante la Policía Judicial, “…Alex se emborrachó mucho y subió y le gritó que le regalara la niña a la tía, o sea a mí, o que se la entregara a Bienestar Familiar que en cualquier momento a ella le iba a pasar algo…”.

Agregó la entrevistada que en la semana que siguió “…ella le dijo que se fuera de por ahí que no quería volverlo a ver, que se fuera y que hiciera una vida y Alex le dijo que sí que él se pensaba ir, y le dijo a la niña (la hija) que se iba a ir y que era para lejos, que porque la mamá lo quería hacer matar y ya no lo quería y se quería conseguir a otro”.

Lo que sucedió el viernes anterior al crimen y el sábado cuando ocurrió, lo contó la declarante en los siguientes términos:

“…este viernes que pasó Sandra se fue por urgencias para donde quedaba el seguro social porque tenía un pie hinchado de un tatuaje que se hizo, y Alexánder llamó y la niña contestó y le dijo que la mamá estaba donde el médico y Alex le dijo que no que ella estaba con el mozo, a las diez de la noche ella le contestó el teléfono de la casa y ella le dijo marica deje de chimbiarme, que yo no tengo ningún mozo, vos no ves que ni siquiera salgo de la hijueputa casa le tiró el teléfono y le apagó el celular, el sábado la llamó a las 9 de la mañana le dijo que le pasara a la niña que tenía que hablar con ella, y Alex le dijo a la niña que él la quería mucho y que todo lo que pasaba era por amor, y que le dijera a la tía o sea a mí y a la hermanita que la cuidaran mucho, a las once de la mañana Alex volvió a llamar y Sandra le dio el afán que tenía que salir que tenía que salir, se bañó y se colocó una blusa unas chanchas y me dijo a mí: Flor no me demoro, yo bajo hasta el cuadradero y me devuelvo ahí mismo, esté tranquila…”.

Fue la última vez que Flor Alba Velásquez Correa habló con su hermana. La volvió a ver, muerta, en el Instituto de Medicina Legal, a donde se dirigió luego de enterarse por las noticias de su fallecimiento.

        “Alexánder fue el que la mató”, “yo estoy segura que fue él”, le dijo la entrevistada a la Policía Judicial sin saber todavía de los sucesos ocurridos en la tarde del 17 de noviembre de 2012 en el motel Romantic Suites de Medellín.

        Se demostró con la versión anterior, no hay duda, que el procesado, como si se tratara de una cosa, sentía de su propiedad a Sandra Patricia Correa. Era evidente que la negaba como ser digno y con libertad. La discriminaba. La mantenía sometida a través de la violencia constante. Después de apuñalarla tuvo el descaro de instalarse nuevamente en su casa, contra la voluntad de ella, cuando aún se recuperaba de las heridas físicas que le había causado. Nunca dejó de acosarla. Nunca de intimidarla. Ella no dejó de pedirle que se fuera. Y cuando al fin se marchó, luego de una nueva agresión física, la continuó hostigando, le siguió haciendo saber que era él o ninguno y que la mataría.

Todo eso, claramente para la Corte, no es una historia de amor sino de sometimiento de una mujer por un hombre que la considera subordinada y se resiste al acto civilizado de entender que la debe dejar en paz porque ella ya no lo quiere, y elige ejecutar el acto más contundente de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación de poder.

        Es manifiesto, entonces, que el procesado cometió el homicidio contra Sandra Patricia Correa “por el hecho de ser mujer” y en esa medida se equivocó la segunda instancia al suprimir esa circunstancia del atentado contra la vida, la cual hizo parte del cargo libremente aceptado por ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ. Por ende, se casará parcialmente el fallo impugnado para declarar que en la conducta concurrió la agravante 11 del artículo 104 del Código Penal.

        Esa decisión no tiene impacto en la pena impuesta. Simplemente porque el juzgador, equivocadamente, no se movió del extremo mínimo del primer cuarto en el que dosificó la pena, a pesar de concurrir dos agravantes específicas del homicidio. Bastaba una de estas, eso es lógico, para tipificar la conducta como homicidio agravado. La otra, necesariamente, debía significar un incremento punitivo. Pero como le pareció igual de grave al juzgador una agravante que dos y los sujetos procesales con interés en el punto no impugnaron la determinación, no está dentro de las facultades de la Corte remediar la situación.

        5. En relación con la rebaja punitiva derivada del allanamiento a cargos, que el Tribunal estableció en el 50% de la pena imponible –la mayor permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004—, el censor no presentó ninguna censura susceptible de examen en casación. Y la objeción que al respecto realizó la Procuradora Delegada en su intervención ante la Corte, fundada en su consideración de que la conducta imputada, en virtud del feminicidio, merecía sólo el descuento del 30% decretado por el a quo, no enmarca la comprobación de un error probatorio o jurídico del ad quem, o la transgresión de un derecho fundamental, que le sea dable corregir a la Sala.

        La segunda instancia estimó que la conducta procesal del sindicado ameritaba la mencionada reducción en el castigo, ella no vulnera la legalidad y las consideraciones en que apoyó la decisión –aunque no se compartan— corresponden a un criterio jurídico razonable, imposible de controvertir en desarrollo del recurso extraordinario de casación. Así, pues, no se puede acoger el punto de vista de la Delegada.

        En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2013, para declarar que en el homicidio por el cual se condenó al procesado ALEXÁNDER DE JESÚS ORTIZ RAMÍREZ, además de la agravante 1ª del artículo 104 del Código Penal, también concurrió la 11 de la misma disposición.

En lo restante se mantienen incólumes las determinaciones adoptadas en el fallo.

En contra de esta providencia no proceden recursos.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

Feminicidio. La casación.

El pasado 20 de mayo de 2013, el colega abogado Carlos Mario Piedrahita Londoño, en el marco de un convenio interinstitucional entre la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de las Mujeres de la ciudad de Medellín, en su calidad de abogado representante de víctimas, presentó el siguiente texto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, con la finalidad de obtener de la Corte un pronunciamiento y precedente relacioando con la determinación dogmática del homicidio agravado por la causal once, esto es, la muerte a una mujer, por ser mujer.

Piedrahita Londoño es abogado litigante, representante de víctimas en la ciudad de Medellín. mpiedrahital@yahoo.es


Honorables
Magistrados Sala De Casación Penal
Corte Suprema De Justicia
E.S.D.


Referencia: Proceso penal contra Alexander de Jesús Ortiz Ramírez por el Homicidio Agravado de Sandra Patricia Correa

Radicado: 2012-68382 (027-2013)


Demanda de casación contra la decisión de segunda instancia, aprobada mediante acta N. 52 de 2013,  por la cual el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, desconoció, en el caso de la referencia, el agravante 11 del artículo 104 del Código Penal Colombiano, y la normativa de género, que establece el feminicidio en Colombia, que había sido reconocido inicialmente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín.



Carlos Mario Piedrahita Londoño, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXX expedida en Bello, Antioquia,  en mi condición de representante de víctimas, en este caso de la señora Flor Alba Velásquez Correa, persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad, en su condición de hermana de la occisa Sandra Correa y una de las personas con las que convivía y a cuyo cargo se encuentra la hija menor de la occisa; de manera muy respetuosa me permito formular la demanda de casación que a continuación se desarrolla.



Capítulo Único
1.- Identificación de los sujetos procesales
  • Alexander de Jesús Ortiz Ramírez, natural de Betulia, Antioquia, nacido el 7 de septiembre de1976, identificado con la cédula número 71053669 de Betulia, en calidad de autor material e intelectual.
  • Dubernan Eugenio Yesid Marín,   en calidad de Defensor, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, identificado con la Cédula 71619625   Tarjeta Profesional 73785 CSJ. 
  • En las audiencias de los artículos 339, 447 del Código de Procedimiento Penal y en la lectura de sentencia intervino la señora Fiscal seccional, quien recibió el caso del señor Fiscal 152 Seccional Carlos Alberto Vélez Betancur .
  • A estas audiencias, con el respectivo poder otorgado por la señora Flor Alba Velásquez Correa, acudió el suscrito en calidad de representante de víctimas de Ley 1257 de 2008, en desarrollo del Convenio para el efecto suscrito entre la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de las Mujeres de la Alcaldía de Medellín. Carlos Mario Piedrahita Londoño, mayor de edad, abogado representante de víctimas, como interviniente especial.
 2. - Decisión recurrida mediante casación: La sentencia de Segunda Instancia
Sentencia de  segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, aprobada mediante acta No. 52 de marzo 15 de 2013 y cuya lectura se realizó el día 21 de mismo mes en sus instalaciones situadas en la ciudad de Medellín en la calle Ayacucho entre carreras Bolívar y Carabobo.
Sentencia mediante la cual se resuelve
“Modificar la sentencia emitida el pasado 18 de febrero por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a Alexander de Jesús Ortiz Ramírez como autor responsable del delito de homicidio agravado –únicamente por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del código penal, modificado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008- a las penas principal de doscientos  (200) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.
…”
3. -Síntesis de los hechos materia de juzgamiento
El Honorable Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, en su decisión los resumió de la siguiente manera:
“1. El día 17 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, Alexander de Jesús Ortiz Ramírez dio muerte con arma blanca a su compañera sentimental Sandra Patricia Correa en una habitación del hotel denominado “Romantic Suites”, ubicado en la calle 53 No. 47-27 de esta ciudad, donde fue encontrado el cadáver de la mujer por los empleados del establecimiento.
El 20 de noviembre siguiente, Ortiz Ramírez compareció a la URI en compañía de un agente de la Policía Nacional y confesó ser el autor de la muerte de su compañera sentimental.
“2. En audiencia celebrada al día siguiente ante la Juez 21-(Sic)[1]- Penal Municipal con funciones de control de garantías, el imputado se allanó a los cargos que le formuló el Fiscal 177 Seccional por el delito de homicidio agravado.
“3. La actuación pasó entonces al conocimiento del Juez 4º Penal del Circuito de Medellín, quien emitió sentencia el pasado 18 de febrero, en la cual condenó a Alexander de Jesús Ortiz Ramírez en correspondencia con los cargos formulados a las penas principal de 280 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; al mismo tiempo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.
“4.  La sentencia fue apelada por el defensor público, quien centró su inconformidad en la deducción del agravante previsto en el numeral 11 del artículo 104 del código penal y en la rebaja del 30% de la pena por allanamiento a cargos reconocida por funcionario judicial.
En cuanto a lo primero, expresó que la muerte de Sandra Patricia Correa no fue el producto de la condición de mujer sino que se originó en una actuación pasional, de manera que por respeto al principio de legalidad el juez estaba en la obligación de degradar la conducta.
Y en cuanto a lo segundo, expresó el censor que la gravedad de la conducta no puede ser baremo permitido para fijar el porcentaje de la rebaja por la admisión voluntaria a cargos, desconociendo circunstancias que se deben tener en cuenta para ello, como que el procesado compareció voluntariamente ante las autoridades y admitió cargos en la primera oportunidad, ahorrándole un desgaste significativo a la administración de justicia.
Por lo anterior solicitó a la segunda instancia que no se condene por la citada agravante y se redosifique la pena mediante el reconocimiento de la máxima rebaja por allanamiento a  cargos.[2]
Además, el suscrito defensor de víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda de casación corre mediante este escrito.
4.- Síntesis de la actuación procesal
Ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de Garantía, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 152 Seccional de Medellín, Carlos Alberto Vélez Betancur, presentó solicitudes de Formulación de Imputación por el delito de homicidio agravado doblemente, artículos 103 y 104 numerales 1 y 11 del Código Penal Colombiano. En estas audiencias se observaron las formas procesales establecidas por la ley 906 y todas las garantías y derechos del indiciado, como puede probarse en las respectivas grabaciones.
En la audiencia de formulación de imputación el respectivo señor Fiscal Seccional comunicó de la existencia de investigación penal al señor Ortiz Ramírez por el delito de homicidio agravado por dos circunstancias, en aplicación de los artículos 103 y 104 numerales 1 y 11, del Código Penal Colombiano.
El señor Ortiz Ramírez  aceptó los cargos imputados por el señor Fiscal Seccional.
En consecuencia, el señor Fiscal solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, restrictiva de libertad, a la que accedió el despacho, previas las debidas sustentaciones.
Las diligencias por reparto llegaron al despacho del Señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, quien citó a audiencias en desarrollo de los artículos 339 y 447 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Las audiencias se realizan de manera concentrada, verificando la legalidad de la aceptación de cargos hecha por el señor Ortiz Ramírez,  y otorgando a las partes e interviniente especial, la posibilidad de referir las circunstancias y consideraciones que estimaren pertinentes para ser tenidas en  cuenta al momento de dictar sentencia. El señor juez a continuación, dictó sentencia en la que conforme a la aceptación de cargos y las evidencias con valor probatorio existentes, dictó sentencia en la que condenó a 280 meses de prisión al señor Ortiz Ramírez, y pena accesoria, aplicando, conforme a la actuación  procesal, los artículos 103 y 104 numerales 1 y 11 del Código Penal Colombiano. Teniendo en cuenta la aceptación de cargos y el hecho de la no existencia judicial de antecedentes, se otorgó una rebaja del 30% sobre la consideración de la pena mínima establecida para el delito.
Al notificar la decisión y poner a disposición el respectivo recurso a las partes e interviniente especial, el señor Ortiz Ramírez apeló. El señor defensor que acompañó ese día al presunto responsable, señaló que dentro de los cinco días siguientes, conforme a la ley, el defensor en propiedad, sustentaría el recurso en forma escrita.
Dentro de los cinco días el señor defensor sustentó el recurso y en el se quejó por la aplicación del numeral 11 del artículo 104 y por la rebaja de pena de un 30 % y no del 50%, otorgada por el juzgador de instancia.
En estudio y decisión el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, revocó la decisión, acogiendo las razones presentadas por el señor defensor.
Dentro del término de notificaciones y  de impugnación, el Defensor de Víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación, que se desarrolla mediante el presente escrito, dentro del término de ley.

5. -Enunciación de la causal y la formulación del cargo
El Tribunal Superior de Medellín en su sala penal incurrió en la causal primera de casación del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que se enuncia de la siguiente manera:
“Artículo 181. El recurso como control constitucional y legal procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos fundamentales o garantías fundamentales por:
1.    Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”

Efectivamente incurrió en la violación señalada por falta de aplicación de la norma y lo hizo al dejar de aplicar el #11 del artículo 104 del CP, que agrava el 103 del Código Penal y al censurar la providencia condenatoria de primera instancia, que si lo hizo, como era debido[3].

Establece el Código Penal respecto del homicidio y en lo que es del interés del caso:
“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”[4]
Artículo 104. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión si la conducta se cometiere:
11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”[5]

La enunciación normativa se completa al señalar que estas normas están en directa concordancia con otras normas especiales que conforman lo que entraré a denominar en adelante fuero de género[6], integrado todas las normas dirigidas u orientadas a buscar el reconocimiento y efectividad de la igualdad de derechos para las mujeres; de las cuales, en este escrito, se da importancia especial a aquellas que puedan de manera directa, por su contenido, ser relacionadas con las normas penales[7], y de acuerdo al caso, y particularmente las relacionadas con el homicidio y sus circunstancias de agravación. Además, varias de estas normas conforman o hacen parte del bloque de constitucionalidad, como también del bloque de convencionalidad[8].[9]
En este sentido se enuncian las normas mínimas a ser tenidas en cuenta[10]:
·         Artículos 13, 42, 43, 93, 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
·         Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres –CEDAW[11]-
·         Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres – o Convención de Belem do Pará-[12]
·         Ley 1257 de 2008, Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
·         Cláusulas de igualdad y no discriminación, recogidas en la Declaración Universal de los derechos humanos, artículos 1 y 2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración americana), preámbulo, y artículo 2; Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), artículos 1y 24;  


Normas éstas que en el caso especial en cuestión resultan también vulneradas con la decisión de segunda instancia al descartar la aplicación del # 11 del artículo 104 del Código Penal Colombiano.


El Honorable Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal, en la providencia impugnada, incurrió en la causal primera de casación, al establecer en sus razones las siguientes:

“En el caso sometido a estudio de la Sala, no le falta razón al defensor cuando sostiene que el delito no se cometió contra la compañera sentimental del procesado por el hecho de ser mujer (numeral 11 del artículo 104 del código penal).
“De la información legalmente obtenida por el representante de la Fiscalía aquello –(sic)- que se establece es que Alexander de Jesús Ortiz Ramírez dio muerte a su pareja por cuestiones pasionales[13] relacionadas con los celos que sentía por el comportamiento de la mujer, como así se desprende claramente de la entrevista suministrada por la hermana de la víctima, señora Flor Alba Velázquez Correa, y de la denuncia que por un incidente anterior formuló la sobrina de ambas, Blanca Sulderi Ramírez Velásquez (fls. 26, 27, 28 y 34 de la carpeta).
De manera que la muerte se debió a cuestiones pasionales, no se entiende porqué la Fiscalía le imputó al procesado el agravante del numeral 11, sin que ninguna explicación de la deducción se encuentre en el escrito de acusación, que no fuera la simple indicación de la agravante – (sic)- (fl. 3 de la carpeta), lo cual no mereció tampoco ningún comentario del juez de conocimiento en su sentencia cuando era su deber verificar su real existencia.
El feminicidio, neologismo empleado para designar el asesinato evitable de mujeres por razones de género (como así lo definió la Corte Interamericana de DD.HH en una sentencia que condenó al Estado de Méjico por la muerte de varias mujeres en la ciudad de Juárez en el año 2001), es un delito motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del procesado fue la celotipia de un compañero sentimental, que lo llevó al absurdo de acabar con la vida de su compañera, contra quien la misma razón había atentado en ocasión pasada.
 “Atendiendo al principio de estricta tipicidad que le fue vulnerado al procesado, la Sala oficiosamente excluirá dicha agravante, así esta determinación no tenga ninguna incidencia en la dosificación de la sanción, como quiera que el juez impuso la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado, subsistiendo de todas maneras la primera agravante punitiva, como que se estableció que el procesado era el compañero sentimental de la hoy occisa, con quien había procreado una hija.
“Por lo segundo, esto en cuanto al porcentaje de la rebaja, el juez expresó que apenas reconocía el 30%, porque la Fiscalía instructora contaba “con elementos materiales probatorios y evidencia física, mediante la cual se había identificado e individualizado al autor del homicidio, esto es a Ortiz Ramírez y obtener su captura para que éste respondiera penalmente por el atroz crimen; significa lo anterior que dichos elementos de convicción allegados, fueron pura labor del ente instructor y el ahorro con la entrega voluntaria del condenado, poco o nada menguó el trabajo instructivo y eficaz de la Fiscalía”, aunque antes…
“Resulta inusual que el autor de un homicidio se presente oportunamente a confesar el mismo (al día siguiente de lo sucedido) y que se someta a la acción de las autoridades, admitiendo los cargos aún antes de la formulación de la imputación, lo cual en sentir de la Sala debe ser premiada –(sic)- con la mayor rebaja, pues lo que se reconoce aquí es la actitud procesal responsable de no poner trabas a la justicia, facilitando enormemente la labor de la Fiscalía y de los jueces y evitando un desgaste significativo en la labor de investigación y juzgamiento del responsable.
“Por ello mismo, contrario al sentir del juez de conocimiento, el Tribunal conviene en otorgar la mitad de la rebaja, por autorizarlo así el artículo 351 del código penal y no tratarse de un caso de flagrancia delictual.
La pena, en consecuencia, queda fijada en 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de…
Se modifica la sentencia de primer grado. …
“RESUELVE/ “Modificar la sentencia emitida el pasado 18 de febrero por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a Alexander de Jesús Ortiz Ramírez como autor responsable del delito de homicidio agravado –únicamente por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del código penalmodificado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008- a las penas principal de doscientos  (200) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.
…”  (Folios 2,3, 4 y 5 de la sentencia del H. Tribunal).
(Subrayas fuera de texto, exceptuando el nombre del condenado en la parte resolutiva dela sentencia)
Seguidamente, de manera muy rápida, se rebatirán las cuestiones de las expresadas por el Honorable Tribunal en las que se estima que incurre en el yerro, según el cargo formulado y luego se abordará la sustentación.

  • Haber dejado de aplicar el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal Colombiano constituye un error y un desconocimiento del contenido de la norma, que es exacta y perfectamente, aplicable al caso en cuestión. Situación que se solicitó al imputar debidamente la fiscalía seccional a través de su representante y fue acogida por los jueces de garantías y conocimiento; imputación a la que en presencia de abogado competente, ante autoridad competente, con plenas garantías, se allanó el procesado. Señalar que no hubo escrito de acusación, propiamente dicho, porque hubo aceptación de los cargos por el procesado y en este sentido el desarrollo previsto para el trámite se alteró, como es de ley y práctica.
  • Afirmar que la agravación del numeral 11 no se verificó porque los crímenes pasionales son diferentes de cometer el homicidio por el hecho de ser mujer, los cuales, supuestamente, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos son crímenes por misoginia y no por cuestiones pasionales, constituye un desconocimiento inadmisible de lo que es el feminicidio y una manera superficial y errónea de justificar los feminicidios; en particular el que se trata en el proceso. ¡No! Precisamente los crímenes pasionales se realizan sobre las mujeres por el hecho ser mujeres.
  • La cita del caso Campo algodonero de la Corte Interamericana hecha por el Tribunal es desafortunada y demuestra el desconocimiento de los asuntos de género; situación que afecta las decisiones por parte de la respectiva Sala de Decisión Penal en cuanto no cumplen los estándares de justicia, con enfoques diferencial, de género y derechos humanos, esperados de la misma.
  • Es un exabrupto establecer premios para un homicida feminicida, no obstante su entrega, que se produjo no al otro día de la comisión del hecho, sino dos o tres días después; toda vez que la muerte la produjo el día 17 y se entregó el día 20 del respectivo mes.  Una cosa son los beneficios que producen ciertos comportamientos de acuerdo a la ley y otra es el asunto de presentarlos como un premio y exaltarlos, como ocurre en la sentencia. De otro lado se da un mensaje equivocado a la ciudadanía y la sociedad respecto a la manera como se siguen manejando los asuntos de género, a través, aquí, como en otros espacios de la sentencia, de la trivialización de los mismos, específicamente del feminicidio que se reprocha.
  • La comisión del crimen de Sandra Patricia Correa por parte de Alexander Ortiz Ramírez es la culminación de la aplicación de una violencia feminicida desarrollada por éste en su relación con la occisa y de la que existían hechos y pruebas que podían ser estimados, como se pide en el caso de las violencias de género y del bullying, como antecedentes factuales que se deben revisar y son demostrativos de la personalidad del indiciado, del procesado.
  • Es necesario restablecer la pena de prisión impuesta por el Juez Cuarto del Circuito de Medellín, que ya fue suficientemente blando y garantista –en un buen sentido- con el procesado.

El cargo, pues, se sintetiza en que el Honorable Tribunal Superior en su respectiva Sala Penal, en desarrollo de sus funciones en segunda instancia, dejó de la aplicar, y lo hizo a pedido del Defensor del procesado, una circunstancia de agravación punitiva, que era absolutamente aplicable, cual es la del #11 del homicidio, respecto a que el hecho se cometió por el hecho de ser mujer, afirmándose que la verdadera razón del crimen fue solo la de la celotipia del Señor Ortiz Ramírez. Actuación, que de contera, vulneró normas y garantías de protección especial establecidas para las mujeres y que debieron ser tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia.

6. -Demostración del cargo
La pretensión del representante de víctimas acepta y no controvierte las pruebas ni la actuación procesal; controvierte solo la manera de proceder del Honorable Tribunal en Sala de Decisión Penal en la inaplicación de la causal citada y la rebaja de pena que otorga en premio, en claro desconocimiento de lo establecido en el país para sancionar el fenómeno de las violencias y la discriminación contra las mujeres, y, del feminicidio propiamente. Por lo anterior, se formula sólo un cargo de casación.
Para el libelista, el centro de la discusión se establece al preguntar: ¿Cuándo se está en presencia del numeral 11 del artículo 104[14]del Código Penal? O lo que es lo mismo, ¿Qué circunstancias hacen que se configure el feminicidio?

A continuación, de manera muy respetuosa,  introduzco elementos de juicio que considero importante tener en cuenta en la discusión y que pueden conducir a revisar el caso en cuestión, como se considera debido por este defensor de víctimas. Para el efecto, se expresan razones de explicación e impugnación en contra de lo expresado como sustento por el Honorable Tribunal, actuando como segunda instancia, y luego se propone como salida, las consideraciones desde las ciencias sociales a la problemática del feminicidio, para que sea tenida en cuenta como racionales de resolución del caso específico.


En Colombia, y en el planeta, existe copiosa literatura referida a los asuntos de género y más particularmente al fenómeno de los feminicidios, que provienen básicamente de las ciencias sociales y humanas, que junto con el accionar político de los movimientos de mujeres y de derechos humanos, van paulatinamente incidiendo en los temas y decisiones de derecho –como sustantivo- y por tanto permeándolo; de manera positiva –en mi sentir-.

Los tratados de derechos de las mujeres que han seguido las conferencias mundiales y regionales, producto de las luchas de las mujeres, juegan un papel importante en la construcción de sociedades más igualitarias, dignas y libertarias para las personas, particularmente en este caso para las mujeres. La dignidad y la igualdad de las mujeres son asuntos que están al orden y requieren profundizarse. El derecho penal es un campo en el que se deben deconstruir y construir al respecto muchos asuntos, porque también ha sido un espacio de institucionalización y realización de la discriminación y violencia contra las mujeres. Lo anterior solo a manera de introducción y sin pretensiones de profundizarlo, para abordar los asuntos, del tema también, urgentes, conforme a la instancia procesal y necesidad que se imponen.


La corporación Sisma Mujer, con sede en Bogotá, entre otras muchas ha desarrollado trabajos importantes al respecto, entre los cueles se quiere destacar el siguiente aparte[15]


“Como patrones de riesgo del feminicidio de este tipo específico de feminicidio es decir el que ocurre en contextos de pareja hemos identificado cuatro: (i) la existencia de una historia de violencias, (ii) el ejercicio por los agresores de acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer, (iii) la presencia de relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer y (iv) la impunidad continuada de las violencias contra la mujer2 cuando estas lo han denunciado porque también aceptamos que por razones varias, en muchos casos las mujeres no denuncian”. (Pág. 2).


Siguiendo su propuesta analítica, sin duda en el caso en cuestión se presentan de manera palmaria los cuatro patrones propuestos:

  • Existen antecedentes conocidos por la justicia, y en los que hubo omisiones de las autoridades penales, como aquella en la que Sandra Patricia Correa recibió de su compañero nueve puñaladas, si no más, que fueron detenidas por las personas del establecimiento público del que tomó el cuchillo; que en la Fiscalía están calificadas como lesiones personales, cuando en realidad se trató de una tentativa de homicidio.

  • La consideración de que Sandra Patricia Correa era suya o solo suya, constituye una evidente cosificación e instrumentalización de la misma.

  • Evidentes las relaciones de dominio que aquel ejercía sobre ella y que garantizaba a través del uso de la violencia.

  • La impunidad continuada, evidente con lo establecido en el proceso y recogido hace apenas unos renglones.  


Tellería, un experto en asuntos de género y masculinidades, establece que lmisoginia es  “en la cultura machista el menosprecio hacia la mujer y todo lo que se le parezca, como ser débil, frágil, subordinado, son comportamientos que los hombres rechazan y no aceptan que forme parte de sus vidas”. (Tellería, J. 2002)[16].

La misoginia no se manifiesta porque se esté haciendo verbalización de la misma, está inserta en la cultura, hace parte de los valores, de las representaciones, de las vivencias, de las personas, hombres y mujeres que conforman una sociedad. Las acciones de Ortiz Ramírez son producto de su consideración sobre las mujeres, concretada fatalmente sobre Sandra Patricia Correa.



Ahora bien, para caracterizar debidamente el machismo, espíritu, ideología, que orienta y se vive en Estado Patriarcal, del que hace parte occidente,  el Segundo Encuentro de Masculinidades, realizado en 2005 en Bolivia[17], señala lo siguiente:

“El machismo, en primera instancia, viene a ser el control o dominio total que tiene un hombre sobre la mujer, este puede ser manifestado de manera violenta, donde prima lo psicológico y lo físico. Esta forma de dominación ha sido reforzada junto con el patriarcado y se caracteriza por:

–        Lógica hombre/dominador – mujer/dominada
–        Violencia doméstica contra la mujer
–        Comportamiento según patrones marcados
–        Imposición de estereotipo femenino
–        Control sobre la mujer, hijos e hijas
–        Obediencia de la mujer al hombre
–        Mayor valoración del trabajo masculino
–        Visualización prioritaria del hombre”.


Es en el Estado Patriarcal y el machismo en que se desarrollan la discriminación, la violencia contra las mujeres, toda la violencia feminicida y el feminicidio propiamente dicho.

Señalar que la caracterización, con atenuaciones por el paso de la modernidad, en la sincronía que se vive, está y continúa vigente; muy a pesar de los ideales de construcción de sociedades más bien conviventes[18], tolerantes, respetuosas de los derechos humanos, las otras y los otros.


En este contexto, el crimen pasional, la celotipia y las emociones no controladas, se constituyen en un dispositivo malsano de género, que minimiza la violencia contra las mujeres, a quienes paradójicamente, se les ha tildado de emocionales, en contra de la racionalidad atribuida naturalizantemente a los varones.  Los crímenes y homicidios por celos son crímenes de misoginia. Un tribunal que lo aplica, no solo revictimiza, sino que además discrimina. 

Siguiendo a Myriam Jimeno[19]el crimen pasional es una construcción cultural, y en sus palabras esta construcción está inmersa  En ese complejo que llamo configuración emotiva están imbricadas las creencias, los sentimientos y su verbalización, con la estructura de las jerarquías sociales. Pese a ello, ciertos dispositivos discursivos presentan tal crimen como si obedeciera a una propensión o inclinación natural ocultando sus resortes culturales”. (Pág. 2.)

El uso de la emoción como atenuante parece cumplir funciones ideológicas en el ejercicio de las jerarquías sociales y de género, como lo señalara Lutz para la que llama la cultura angloamericana (1988).” (Pág. 16)[20]


El feminicidio es una realidad silenciada, como establece un documento que recoge dicho título[21], elaborado desde la cooperación española para el desarrollo.  Es que precisamente el dispositivo llamado crimen pasional esconde, oculta las razones de misoginia y dominación masculina, existentes detrás de los asesinatos contra las mujeres.


Como se establece en la web feminicidio.com, “Empecemos por responder una pregunta básica: ¿Qué diferencia a un feminicidio del asesinato de una mujer? Cuando se comete un feminicidio, a una mujer se la asesina por el hecho de ser mujer, por “razones de género”. ¿Cómo se manifiestan esas razones de género? Lo repetimos una y otra vez en nuestros informes y artículos de Feminicidio.net, en las sociedades patriarcales el asesinato de mujeres a manos de hombres es frecuente y la inmensa mayoría de estos son feminicidios. Los hombres feminicidas matan a las mujeres por diversos motivos: cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo...La violencia resulta un instrumento de poder clave para someter y subordinar a las mujeres. El feminicidio representa una expresión extrema de la fuerza patriarcal, una forma de manifestar la política sexual y los “rituales” de dominación masculina [3]. Es más, el feminicidio es un acto socialmente necesario que permite sostener el statu quo de la dominación masculina”[22].


Los feminicidios son la expresión, junto con la violencia sexual contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes,  más contundente del dominio simbólico y real de los hombres sobre las mujeres.


Robert W. Connel  en su trabajo  La organización social de la masculinidad, señala al reconocer la existencia de sociedades desiguales: “Dos patrones de violencia se derivan de esta situación. Primero, muchos miembros del grupo privilegiado usan la violencia para sostener su dominación. La intimidación a las mujeres se produce desde el silbido de admiración en la calle, al acoso en la oficina, a la violación y al ataque doméstico, llegando hasta el asesinato por el dueño patriarcal de la mujer, como en algunos casos de maridos separados. Los ataques físicos se acompañan normalmente de abuso verbal. La mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía.” (Pág. 18)[23].


Los llamados estudios de hombres y más recientemente, de manera equívoca, de nuevas masculinidades continúan añadiendo elementos de juicio para la cuestión que se revisa. En lo que hace a la configuración del tipo de masculinidad,  cabe señalar que “El modelo hegemónico de masculinidad impone a los hombres una forma estereotipada y estricta de pensar, ser, estar y actuar en el mundo. Este modelo de masculinidad sexista en el que se asientan los privilegios y el poder de los hombres supone graves consecuencias para las mujeres”. (Pág. 33[24]).

Se agrega más adelante: “La violencia contra las mujeres no es un problema privado, sino un problema político y social que, tal y como establece el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se manifiesta “como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violen­cia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de deci­sión.” En el propio texto legal se hace referencia a una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en “las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral”. (Pág. 39[25]).
-Es abrumante, de conformidad con lo expresado hasta el momento, la necesidad de producir cambios en las subjetividades masculinas, que completen el trabajo de igualdad propuesto por las mujeres, pero mientras se concretizan las autoridades de la justicia deben hacer lo que al respecto les corresponde.-

Ahora, considerando debidamente ilustrado el espacio de discusión en que se juega el tema de las violencias y discriminación contra las mujeres, y el feminicidio como una de sus expresiones más contundente, es debido regresar a la cuestión de la aplicación en el caso en cuestión del numeral 11 del artículo 104 del Código Penal Colombiano.
Ahora bien, ¿Cómo ha de entenderse la expresión por el hecho de ser mujer?
Para dar respuesta a este interrogante es necesario que el derecho, y el derecho penal, recurra y haga suyas razones que las ciencias sociales tienen claras.  Al respecto los estudios de género pueden proporcionar las respuestas correctas y se han presentado racionales arriba que les dan contenido.
Además es necesario entender que los tratados internacionales que establecen derechos humanos de las mujeres, como todos los tratados de derechos humanos, son instrumentos políticos a través de los cuales el movimiento mundial de mujeres, o los movimientos de las mujeres, han hecho realidad la reivindicación[26] de sus derechos humanos, no respetados ni efectivizados de manera real a través de los anteriormente establecidos, básicamente los que establecen derechos para todos y todas, pero cuyas simples enunciaciones no han garantizado los derechos de las mujeres[27].  Por ello, reconocer que los instrumentos tienen una historia y unos racionales a su interior que las inspiraron y que se mantienen aún. Alcanzar la igualdad en los derechos de las mujeres, centrando el trabajo en superar la discriminación contra las mujeres y la consecuente violencia a que son sometidas las mujeres en todos los ámbitos.


Para avanzar se mantiene que, obviamente, las personas que integran la Rama Judicial, el tribunal, en este caso, no están por fuera, o no se colocan por fuera de las razones culturales populares, que también comparten, al momento de tomar sus decisiones. Es una de las razones de lo ocurrido en la sentencia de segunda instancia. 

Si acaso se considerara que existe la necesidad de probar la misoginia del sujeto activo, habría que señalar que éste, Ortiz Ramírez, se allanó a los cargos formulados; pero además, que el trámite recortado establecido cuando se presenta esta circunstancia, en la práctica para, inhabilita, la producción del material probatorio. El carácter aparentemente complejo del caso, en el sentido de generar la prueba, señalaría la necesidad de que el sujeto activo del delito confesara literalmente su estado de misoginia, situación poco factible. Si se le preguntará al sujeto activo del delito si esa fue la razón por la cual la asesinó, seguramente responderá que no; que lo hizo porque era su amante, su amor, suya, por sus celos, etc. Aspectos estos ya tratados. Ahora bien, en sede de juicio, propiamente dicho, la representación de víctimas para apoyar la tesis de la Fiscalía, avalada en el caso, en sus decisiones, por los jueces de garantías y conocimiento, habría solicitado un peritazgo, a la manera como se hace en los casos tramitados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para proponer y sostener lo dicho en los estudios de género presentados con anterioridad; habría propuesto un-a experto-a que presentara su postura y sapiencia al respecto, en asuntos todavía no comprendidos e internalizados por los funcionarios de la rama judicial.
Sea sostener, que no había entonces que entrar a probar la circunstancia de la misoginia del sujeto; que, como se ha señalado, los llamados crímenes pasionales, son verdaderos feminicidios, de acuerdo al numeral 11 del artículo 104. Muy a pesar de que al parecer para el Tribunal Superior existe la necesidad de que el sujeto activo del delito manifieste de manera expresa y amplia, que el homicidio tuvo como móvil el hecho de odiar las mujeres u odiarla a ella como mujer. No, es necesario contar con el acervo del sujeto en la cultura, al que se aferra, de manera tradicional. Aceptado el cargo, debe correr la sanción.


Considero importante señalar que los agravantes modificados e/o introducidos por la Ley 1257 de 2008 al artículo 104 del Código Penal, son distintos, y se refieren a dos circunstancias distintas: Perpetrar el hecho contra integrantes de la familia, el primero, y hacerlo contra una mujer por el hecho de serlo, esto es, por su condición, que se revisa en el entramado de relaciones sociales, pero vividas por la pareja, en este caso. No es dable pensar siquiera que pueda la primera relacionada con la compañera, cónyuge, amante, etc., ser subsumida. Una cosa es la familiaridad y otra la pertenencia a sexo y/o género, como móvil de la agresión.


En este espacio cobra importancia citar palabras de la Comisión de Género de la Rama:
“… es necesario tener en cuenta que la desigualdad de género es un hecho que no puede trivializarse, ni ocultarse, es obligación constitucional del poder judicial visibilizarlo como una injusticia que es y hacerlo evidente sin restricciones, ni temores, ni prejuicios en sus decisiones, bien sea como ratio decidendi o cuando sea del caso, a través de la discriminación positiva y las medidas afirmativas para garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones para los géneros.” (Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, 2010. Pág. 41.)


De alguna manera la decisión de segunda instancia lo que hace es generar una especie de revictimización, incluso con la manera como se presenta la rebaja: Se está premiando a quien cometió un homicidio atroz contra una mujer. Parece dejar la idea de que si se mata a una mujer, o a cualquiera, y el sujeto activo se entrega no es tan grave. La defensa de víctimas tiene una interpretación diferente, que se remonta a la historia de la pareja. Como aparece en el proceso, hacia unos pocos años este sujeto había apuñaleado a la occisa, pero en aquel tiempo ella no murió. Entonces Ortiz Ramírez desarrolló la misma estrategia, se entregó a las autoridades, con la diferencia que antes fue rápidamente liberado y en esta ocasión no; en la primera oportunidad el cuaderno fue abierto por la fiscalía por lesiones personales, cuando en realidad se trataba de una tentativa de homicidio, que ha llevado a la familia a considerar la demanda de orden administrativo contra el Estado Colombiano por la falta de acción de las autoridades judiciales. En aquella ocasión las cuchilladas no fueron más porque al señor Ortiz Ramírez le interrumpieron su accionar criminal otras personas.


El desconocimiento de la segunda instancia del fenómeno del feminicidio y de sus manifestaciones, trivializado el hecho, no contribuyen a hacer justicia, como debiera hacerlo siempre su accionar.


El Tribunal sostuvo que con la aplicación del # 1 del artículo 104 del Código Penal, el homicidio de Alexander Ortiz sobre Sandra Correa estaba suficientemente tipificado y desestimó el # 11, del mismo artículo, por considerar que el por el hecho de ser mujer no aparece en el proceso. Según lo expresado se impugna lo dicho por el Honorable Tribunal.
De manera muy comedida me permito discordar con la Sala del Tribunal y señalar que en mi consideración el # 1 se orienta a agravar la conducta cuando se comete sobre familiares, miembros de la familia, y el # 11, cuando se comete sobre la compañera-o, cónyuge, etc. , con una doble agravación, por el hecho de ser mujer. ¿Cómo ha de entenderse este asunto?
El #11 funciona entratándose de la compañera, cónyuge, novia, etc., o de una mujer cualquiera, sin peyorativos, que siempre serán equivocados, a pesar de las morales personales y excluyentes que aparecen en la cultura. Por eso es precisamente esta y no otra la causal que constituye el feminicidio.
No es necesario que el agente asesino afirme o reconozca que cometió el hecho porque se trataba de una mujer. Y mucho menos en los casos en que confiesa el hecho y se allana a cargos. No se trata de un asunto que sea consciente en el homicida, ni siquiera, por lo general, en los hombres y mujeres, y hasta intersexuales, que componen una sociedad. Ello no lo justifica, ni lo exonera de responsabilidad, ni como sujeto desde el punto de vista de la piscología, ni como acreedor de un reproche penal.
La razón está dada en la cultura. En el estado patriarcal que vive nuestro país, en el machismo a través del cual se manifiesta y cuyas características son las descritas con anterioridad, los hombres homicidas deben ser reprochados. Como en el caso de Rosa Elvira Cely, haciendo eco a las consignas de las mujeres, se trata no de enfermos mentales, sino de hijos sanos del patriarcado. En el desarrollo de las actividades de las masculinidades hegemónicas y tradicionales, las mujeres son seres subordinados, inferiores, sujetos-as a la voluntad de los hombres. Aunque los movimientos feministas y de mujeres hayan reivindicado sus derechos y hayan alcanzado la instrumentalización de los mismos a través de normas que se expresan en tratados internacionales, normas constitucionales y leyes y políticas públicas, per se no significa que hayan alcanzado la igualdad deseada, y mucho que los hombres, todos los hombres, y las mujeres todas, y las instituciones, hayamos superado las creencias de base.
De otro lado, validar la explicación de los celos, la pasión o el amor, son maneras de promover de nuevo la falacia del homónculo, a  través de la cual se hace irresponsable a los sujetos, que deben abordar a cabalidad su individualidad y sus actos.

Muy respetuosamente se señala que la Sentencia Campo Algodonero recoge las consideraciones de género expresadas en la presente demanda.

7. -Conclusión:
El Honorable Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, incurrió en la causal primera de casación por la inaplicación, indebida, del numeral 11 del artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 103, del homicidio.
Es necesario casar la sentencia para restablecer la sentencia del juez de primera instancia.


8.- Petitum:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del Honorable Tribunal y ordenar en consecuencia el restablecimiento de la condena de primera instancia, excepto en lo que hace a la cuantificación de la pena accesoria.
           
9. -El señalamiento de los fines de la casación propuesta
De manera muy respetuosa se considera que se trata de una oportunidad invaluable para desarrollar la jurisprudencia sobre asuntos de género y justicia, y de manera particular en lo relativo al tema de los feminicidios. Hasta ahora, por lo menos en lo conocido por el suscrito, la Corte no se ha ocupado de los asuntos de género con propiedad. Ha tomado decisiones consideradas de importancia y cierto avance para la sociedad, pero de manera todavía muy tibia aborda estos temas que merecen profundización.  
Se pretende además la concreción del derecho material y la aplicación de justicia, orientada a reparar en parte, el sufrimiento de las víctimas. En el caso concreto, de las mujeres, que suceden a la occisa, sus dos hijas, su hermana y sus sobrinas.

De los Señores Magistrados, 




[1] Las audiencias preliminares se desarrollaron ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías y no ante el 21 Penal Municipal, que en Medellín lo hace con funciones de conocimiento.
[2] Páginas 1 y 2 Sentencia
[3] Al margen y sin que se trate en el documento, en Colombia, el Código Penal -Ley 599 de 2000 en su artículo 58, numeral 3- define una causal general de agravación de las penas cuando el delito se ha cometido en razón a: «…las características de la víctima por razones de raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima»; que bien podía considerarse como una manifestación tibia de contemplación del feminicidio, cuando en un homicidio se causara en razón del sexo o del género, pero esta causal no es utilizada por el poder judicial al momento de imponer la sanción penal en los casos de muerte de mujeres.

[4] Con las modificaciones establecidas a las penas por la Ley 890 de 2004, Artículo 14.
[5] Adición realizada a través de la Ley 1257 de 2008 en su artículo 26.
[6] El fuero de género contempla muchos más sujetos que las mujeres, de conformidad con la evolución de contenidos de la palabra género y cobija hoy también los derechos y la protección  de personas de condición LGBTI, reivindicadoras de derechos e igualdad.
[7] Otras normas como los Convenios de OIT relativos a las garantías sociales, en el sentido prístino y primario del derecho laboral, conforman también este sistema de protección que he denominado fuero de género.
[8] Se denomina así a los  tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia, que han sido integrados al régimen interno mediante ley, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Cartas Políticas de 1886 y 1991.
[9] Expresión utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. También Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad.  http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/131/inf/inf20.pdf
[10] Otras normas guardan legales también hacen parte del sistema y su evolución y no se incluyeron en las normas relacionadas las Leyes 51 de 1981, 248 de 1995, que a su vez son tratados internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, allí si enunciados y las Leyes 294, 575, 599 – en cuanto modifica las anteriores- y las modificaciones posteriores como la 882, etc., que conducen a la expedición de la Ley 1257 de 2008.  Además la Ley 360 y las Sentencias de la Corte Constitucional sobre asuntos relacionados.
[11] CEDAW. Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.


[12] Belem do Pará. Definición y ámbito de aplicación.
Artículo 1o. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. /Artículo 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: / a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; / b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y / c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

[13] Equivocado planteamiento, reforzado por señalar que el homicidio obedeció a que se trataba de sus celos y por tanto el móvil era pasional. Razón vulgar, cotidiana y superficial que expresan las autoridades de policía de manera constante, en su ignorancia y necesidad de aparecer en los medios de comunicación y ante la opinión pública, como si ya tuvieran los delitos resueltos.
[14] La norma se reproduce como agravante en el Artículo 27 de la Ley 1257 de 2008, que modificó el Código Penal Colombiano en su artículo 135, en el Título de los Delitos contra el DIH.
[15] Feminicidio. Análisis de caso sobre acoso sexual y feminicidio. Corporación Sisma Mujer Y USAID.  Bogotá, 2013.

[17] Mesa: Teoría sobre masculinidades. Reflexión Teórica. Relaciones en torno al patriarcado y la masculinidad. Pág. 78. 2do Encuentro de Masculinidades. Bolivia 2005.

[18] Porque hay convivencias sociales, grupales y personales muy precarias e irrespetuosas, faltas de igualdad, libertad y dignidad.
[19]  Jimeno, Myriam. crimen pasional: com el corazón en tinieblas”. Série Antropología, Brasilia, 2002.
[20] http://vsites.unb.br/ics/dan/Serie323empdf.pdf, citado Por Jimeno, M. en el texto reseñado.
[21] http://www.oidhaco.org/uploaded/content/article/2002759466.pdf.
[22] http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-de-mujeres-en-espana-y-america-latina/datos-informes-y-cifras-de-feminicidios/2862-tipos-de-feminicidio-o-las-variantes-de-la-violencia-extrema-patriarcal.html.
[23] www.cholonautas.edu.pe / Biblioteca Virtual de Ciencias Sociales.  La organización social de la masculinidad. Robert  W. Connel

[24] LOS HOMBRES, LA IGUALDAD Y LAS NUEVAS MASCULINIDADES.  EMAKUNDEINSTITUTO VASCO DE LA MUJER. VITORIA - GASTEIZ 2008. En, http://www.berdingune.euskadi.net/u89-congizon/es/contenidos/enlace/enlaces_mochila_gizonduz/es_gizonduz/adjuntos/guia_masculinidad_cas.pdf.

[26] Angelo Papacchini establece en su texto Filosofía y derechos humanos, que “…“los derechos humanos” son reivindicación de unos bienes primarios  considerados de vital importancia para todo ser humano, que se concretan en cada época histórica las demandas de libertad y dignidad. Estas reivindicaciones van dirigidas en primera instancia al Estado, y están legitimadas por un sistema normativo  o simplemente por el reconocimiento de la comunidad internacional.” Pág. 22. Universidad del Valle, 1994.
[27] La Declaración Universal de los derechos humanos, los pactos de derechos humanos - civiles y políticos,  sociales, colectivos y ambientales, no han sido suficientes para garantizar derechos de las mujeres.