viernes, 18 de julio de 2014

Video: Situación actual de la cárcel en Colombia. Radiografía de un trato cruel e inhumano.

Situación actual  de la cárcel en Colombia. Radiografía de un trato cruel e inhumano.

Video de sonido natural, sin música de fondo. Incluye diálogos de los sujetos.  


Este es un pequeño video en el que se denuncia la situación actual de los centros penitenciarios en Colombia, aunque se trata de una situación particular, las cárceles del país están en similares condiciones. 

Se verá el hacinamiento, el mal trato, las malas instalaciones, malos procedimientos técnicos. También cómo viven los internos entre la basura, entre desperdicios biológicos y pésimas condiciones de salubridad.

Este estado de cosas inconstitucional (T153/98) aún perdura y cada día es más grave.

Hay que luchar por un sistema penal más humano. Veamos con ojos críticos a los que venden la idea, según la cual, los problemas sociales en Colombia se acaban con la prisión, con más penas, con más cárcel, con un sistema penal selectivo y despreciable. Con un sobrecupo de personas privadas de la libertad, cuya ocupación del cupo es del 54% para personas no condenadas, con medida de detención preventiva la mayoría, muchas por el criterio de peligrosidad para la sociedad o la víctima. 

Valoremos negativamente y de manera crítica el populismo punitivo, seamos críticos con la ideología de la defensa social, defendamos a los seres humanos, por su condición de tal, aunque hayan cometido un hecho que se considere dañino para la sociedad. Aunque en algunos casos los sujetos son encerrados por meras conductas de peligro sin daño real o concreto, por riesgo social, por vigencia del derecho o por mero peligro presunto. Esto debe cambiar.


Estas son las cifras del aumento de la población carcelaria, los cupos carcelarios y el hacinamiento desde el gobierno neoliberal de la penalidad. 







+Estanislao Escalante @ceescalanteb


jueves, 10 de julio de 2014

El punitivismo en nuestro medio: Errores de una política desorientada


A propósito de los proyectos de ley que buscan tipificar el porte de arma blanca como delito autónomo y la muerte resultado de disparo al aire como dolo eventual, presento a los estudiantes un análisis al respecto para su consideración y debate en el aula virtual. Espero sus comentarios, aportes y demás planteamientos que nos ayuden a comprender la problemática político criminal:


1. Proyecto de ley 33 acumulado con el proyecto de ley número 32 de 2013, por medio de la cual se adiciona el artículo 365A y se adiciona un inciso al artículo 356A, del Código Penal Colombiano.
1.1.        Objeto de la ley
Tipificar la conducta de porte de armas blancas como delito, con circunstancias agravantes. Así mismo, ampliar el tipo penal de disparo de arma de fuego, en el sentido de establecer taxativamente la modalidad de dolo eventual para quien ocasione la muerte a otra persona como consecuencia de disparo de arma de fuego. Enmendar el tipo penal, retirando el ingrediente, según el cual, la conducta sólo es realizada por quien tiene permiso para su porte o tenencia, por lo que se incluye, en el proyecto, la modalidad de disparo de arma de fuego portada ilegalmente. 

1.2.        Concepto: tesis central
Con relación a la criminalización de porte de armas blancas, se considera inconveniente la penalización señalada en el proyecto de ley por ser una medida inidónea para prevenir la comisión de otros delitos relacionados y existir otras medidas político criminales de control y prevención menos lesivas, más económicas, que la meramente punitiva. Así mismo, la estructura del tipo objetivo carece de claridad, taxatividad, precisión y es ambigua, lo que plantea cuestionamientos de tipo dogmático y constitucional.
Con relación al proyecto que tiene como finalidad ampliar y enmendar el tipo penal establecido en el artículo 356A del Código Penal Colombiano adicionado mediante la Ley 1453 de 2011 (Ley de seguridad ciudadana), se considera inconveniente su aprobación, en cuanto establece un tipo de responsabilidad objetiva, además de existir argumentos dogmáticos y de aplicación judicial. 

Sobre el tipo penal de porte de armas blancas.
Artículo 365A. Porte de armas blancas. El que en sitio público o privado abierto al público, tales como establecimientos educativos, estadios, centros deportivos, estaciones y vehículos de transporte público de pasajeros, salas de cine, discotecas, bares, lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas, porte armas blancas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

A quien reincida en esta conducta se le duplicará la pena mínima señalada sin perjuicio de que se le aplique adicionalmente el agravante de que trata el parágrafo 3°.
Parágrafo 1°. Para los efectos de esta ley, entiéndanse como arma blanca el objeto punzante, cortante, cortocontundente o cortopunzante apto para herir, cortar, matar o dañar; que posea bordes filosos o punzantes, tales como navajas, puñales, puñaletas, punzones o cualquier objeto de similares características. (Negrita fuera de texto)
Parágrafo 2°. No se considerará arma blanca aquel utensilio o elemento que se utilice para actividades laborales, prestación de servicios, suministro de alimentos y análogos, siempre y cuando este tenga una relación directa con la actividad de su portador y no se lleve o utilice de manera injustificada. (Negrita fuera de texto)

Parágrafo 3°. Las penas mínimas anteriormente dispuestas se duplicarán cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten, y
5. Cuando el arma blanca sea incautada al interior de centro carcelario.



1.1.1      Consideraciones de política criminal. 

La conducta que se pretende evitar con el tipo penal anunciado es de aquellas conductas que se pueden considerar como riesgos socialmente permitidos en el ámbito de las relaciones sociales, cuando se ejecutan dentro de un rol determinado, aceptado social y normativamente.

Cuando una persona porta un elemento con las características previstas en el tipo penal, sin corresponder a su rol social en la circunstancia concreta, incurriría en el delito, que por tratarse de un delito considerado de pura actividad, de peligro abstracto y ejecución permanente, no necesariamente impondría la necesidad de daño o peligro al bien jurídico tutelado, todo lo cual, le deja un amplio margen de aplicación e interpretación al operador judicial y a la autoridad de policía al momento de encontrar el porte.
La conducta descrita, que de acuerdo con la exposición de motivos se relaciona con otro tipo de conductas más graves, puede ser controlada con medidas de tipo policivo, de prevención y control, sin que comporte necesariamente una sanción punitiva. La utilidad de la medida, con fines de prevención exclusivamente, puede no ser eficiente y suficiente, en cuanto la pena a imponer y las circunstancias actuales, han demostrado que los fines de prevención general no se cumplen, por lo que se pueden establecer otras medidas con fines preventivos, que pueden resultar más inmediatas, suficientes y de ejecución previa al daño que se pretende contener por delitos relacionados.
Finalmente, en el ámbito de la realidad social, respecto del elemento encontrado a una persona, la decisión de si se trata de un elemento o no prohibido, la tomaría en primera medida la autoridad de policía que la encuentra. En este sentido, medidas alternativas le llevarían a tomar directamente medidas inmediatas, eficientes y de mayor economía, sin que sea necesario, útil y proporcional el desgaste del aparato judicial, los costos que implica dicha judicialización y el desgaste administrativo, lo que podría limitarse al mismo acto en el que se incauta o decomisa por parte de la policía de vigilancia. En este sentido, se debe buscar medidas administrativas más eficientes y volver a un derecho penal de mínima intervención, por lo que se sugiere mantener y desarrollar en el proyecto de código de policía. 



1.1.2      Consideraciones dogmáticas: Violación al principio de legalidad estricta

A pesar de que el tipo penal establece una diferenciación entre herramientas y utensilios de uso laboral con las no permitidas, su descripción típica es de tal amplitud que no se distingue adecuadamente qué elementos estarían prohibidos y cuáles no. En este sentido, un corta papel, una varilla, una barra de acero, etc., podrían ser elementos cortantes, punzantes o corto contundentes y estarían en el ámbito de prohibición de la norma si la persona no demuestra, justifica su uso y necesidad de porte o quedaría al arbitrio o interpretación de la autoridad de policía.
Lo anterior es relevante en cuanto, desde el punto de vista jurídico penal, el tipo penal debe cumplir con las características de claridad, precisión, completitud, taxatividad, como límites al poder punitivo y a la libertad de configuración en materia político criminal. Un tipo penal como el que se pretende establecer, resulta ser ambiguo para el ciudadano, por cuanto no establece una clara frontera entre cuándo resulta ser lícito o no portar unos elementos aceptados dentro del ámbito de las relaciones sociales, y cuando su porte puede llegar a ser tipificado, violándose el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”.  
1.1.3      Consideraciones constitucionales


De conformidad con amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque existe libertad de configuración legislativa en materia penal, está constitucionalmente previsto como límite de la misma el principio de estricta legalidad, que aunque no es absoluto pues admite normas penales en blanco, abiertas, etc., si ha sido tenido en cuenta para valorar la constitucionalidad de enunciados normativos en materia penal. 
En el caso concreto, el tipo penal no alcanza a determinar de manera clara, como se explicó en el numeral anterior, la conducta prohibida y diferenciada de las conductas socialmente permitidas, lo que la hace susceptible de vulnerar el principio de legalidad estricta.
Así mismo, la norma penal está adelantando penalmente la barrera de punición al sancionar los actos preparatorios de otras conductas lesivas, de manera autónoma, sin que estos en sí mismo vulneren efectivamente o pongan en peligro un bien jurídico tutelado, lo que lleva a seguir en la tendencia expansionista del derecho penal colombiano, sin acudir a fórmulas alternativas menos lesivas y que procuren la prevención del daño y no como reacción a conductas después de vulnerado el bien jurídico.   
Sobre el dolo eventual en la conducta de disparo de arma de fuego


Artículo 356A. Quien dispare un arma de fuego sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor. Si el infractor cuenta con permiso para porte y/o tenencia de armas de fuego, se procederá a la cancelación inmediata de dicho permiso y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización.
Cuando, como resultado de la conducta antes señalada se ocasione la muerte a una persona, la imputación subjetiva será a título de dolo eventual. (Negrita fuera de texto)
La pena prevista en el inciso anterior será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta se cometiere con arma de fuego adquirida de forma ilegal o con ausencia del correspondiente salvoconducto.

1.1.4      Consideraciones dogmáticas 


De acuerdo con el derecho penal contemporáneo y la jurisprudencia de los órganos de cierre en materia penal y constitucional, la responsabilidad penal objetiva está proscrita en un derecho penal del Estado Social de Derecho, por lo que toda conducta punible ha de ser imputada a título subjetivo, esto es con dolo o culpa, atendiendo las particularidades de cada circunstancia fáctica en concreto.
Al margen de los debates que ha suscitado en la doctrina y la jurisprudencia las diversas teorías y manifestaciones del dolo y la culpa como modalidades del tipo subjetivo, es un hecho que el dolo “ha sido definido como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. ”, voluntad y conocimiento que se deben valorar de cara al caso concreto y el comportamiento del sujeto, por lo que establecer en un tipo penal la modalidad subjetiva en la que se debe imputar el resultado, previa la realización de una conducta peligrosa, es pretermitir el análisis y la valoración que debe hacer el operador judicial en cada caso concreto, estableciendo con ello una responsabilidad de tipo objetivo.
En la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ se ha analizado el fenómeno y en torno a la determinación del dolo eventual, se ha dicho que para la configuración del mismo se requieren dos condiciones, (i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico, y (ii) que deje su no producción librada al azar. Así, la Corte haciendo referencia a la doctrina ha indicado que “la representación de la probabilidad de realización del tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es decir, frente a la situación de riesgo específica, y no en lo abstracto. Y que la probabilidad de realización del peligro, o de producción del riesgo, debe ser igualmente seria e inmediata, por contraposición a lo infundado y remoto.”  
En este sentido se considera que establecer el dolo eventual como criterio de imputación jurídica no tiene justificación en el marco de un derecho penal respetuoso del principio de culpabilidad. Dicha modalidad en la forma como se está tipificando, no permite al operador judicial valorar en los casos concretos la modalidad subjetiva de la conducta, lo que equivocadamente es criticado en la exposición de motivos del proyecto, cuando lo cierto es que el juez es quien debe valorar las pruebas y determinar el elemento subjetivo de la conducta.

En consecuencia, no sería adecuado desde el punto de vista dogmático y atendiendo a las categorías previstas en la teoría del delito, tipificar por adelantado la modalidad subjetiva de una conducta, lo que comporta una pena más alta, sin considerar la valoración de las condiciones en las que se ejecuta la acción y se produce el resultado.


Sobre la enmienda al tipo penal de disparo al aire con arma de fuego



Sobre la enmienda planteada en el sentido de retirar el ingrediente especial, según el cual, la conducta sólo es realizada por quien tiene permiso para su porte o tenencia y se incluye en el proyecto la modalidad de porte ilegal, no hay mayor observación, en cuanto es razonable que el tipo existente incluya en su estructura objetiva tanto el porte legal como el ilegal. 
No obstante se llama la atención respecto de la agravante que prescribe una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si con la conducta de peligro se causa la muerte y ésta es realizada con arma de fuego adquirida de forma ilegal o con ausencia del correspondiente salvoconducto. Esta circunstancia no está totalmente justificada en el proyecto y su tipificación podría comportar una doble incriminación. 

En efecto, al establecerse una pena más alta en esas particulares circunstancias, se establecería como agravante en el caso concreto y como delito autónomo de porte ilegal de arma de fuego, por lo que se considera que dicha disposición no debería incluirse en el proyecto, ya que su desvalor se encuentra tipificado como delito autónomo. 


1.2          Conclusiones


Respecto del proyecto de ley 33 acumulado con el proyecto de ley número 32 de 2013 analizado, se considera que su tipificación no es conveniente desde el punto de vista político criminal, al plantearse importantes objeciones desde el punto de vista jurídico penal, dogmático y constitucional. Se exceptúa la posibilidad de enmienda para ampliar el tipo objetivo de disparo al aire cuando se trata de armas obtenidas ilegalmente o sin salvoconducto. 


Si quieres ver videos de audiencias del sistema penal visita: https://www.youtube.com/user/ceescalanteb